STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1992:8491
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 49.- Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: vulneración del principio non bis in ídem. Infracción de Ley: aplicación

indebida de precepto sustantivo. Delito militar de abuso de autoridad: maltrato de obra a inferior.

Infracción disciplinaria de malos tratos de obra: no contemplada en la norma. Dolo específico de

prevalimiento: no contemplada en la norma. Dolo específico de prevalimiento: no es exigime en el

delito de abuso de autoridad.

NORMAS APLICADAS: CE., art. 25.1. C.P.M. arts.: 12, 27, 104. L.P.M. art. 85.5. Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 8.14, 8.15, 9.11, 9.18 .

DOCTRINA: Como ya ha indicado reiteradamente esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal

Constitucional, el principio non bis in idem, íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las

infracciones, expresamente recogidos en el art. 25.1 de la Constitución , supone la prohibición de

duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, si bien esta

interdicción está condicionada a la no existencia de una relación de supremacía especial de la

Administración que justifique el ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad

sancionadora de la Administración. Se reitera nuevamente el criterio mantenido por la Sala sobre la

consideración dé ser siempre delito el maltrato de obra causado por superior a inferior, previsto en

el C.P.M. como delito de abuso de autoridad, sin que dicho maltratamiento pueda merecer la

benévola calificación de falta disciplinaria, ni antes ni después de la reforma de la Ley de Régimen Disciplinario Militar producida por al Ley del Servicio Militar .

En el delito de abuso de autoridad por malos tratos de obra de superior a inferior, el dolo exigible requiere el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento de su

producción, sin haber añadido la norma otros elementos subjetivos a tener en cuenta, como el deprevalimiento derivado de su diferente nivel jerárquico, que no es preciso que concurra.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/18/92 interpuesto por la representación del Cabo primero del Ejército de Tierra Luis Pablo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal, Militar Territorial Primero el día 10 de octubre de 1991, en causa núm. 13/39/90 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Madrid , instruida al recurrente por delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, habiendo sido partes, además del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el expresado Cabo primero Luis Pablo , representado por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado don Antonio Badenas Zamora, bajo Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en Madrid el día 10 de octubre de 1991 , en la causa referenciada, que contiene el siguiente fallo: «Que debe condenar, y condena, al procesado Cabo primero del Ejército de Tierra Luis Pablo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso de autoridad en su modalidad de "maltrato de obra a inferior" previsto y penado en el art. 104 del C.P.M. en relación con el 69 bis del C.P . común sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias legales, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para el que le servirá de abono el de arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos y con el efecto de que su tiempo de duración no le será de abono para el servicio, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles.» El mencionado fallo se pronunció en razón de los siguientes hechos que se declararon probados en la sentencia: «1.° Ha quedado probado, y así se declara que sobre las 07.30 horas del día 23 de febrero de 1990 el Cabo primero Luis Pablo que a la sazón prestada servicio de Sargento de cuartel, se dirigió a la formación en la que se encontraba el C.L.P. Millán , que había prestado la cuarta imaginaria, y tras reprocharle el no haberle despertado a la hora que le dijo la noche anterior, comenzó a zarandearle y golpearle en presencia de la batería. Esa misma noche, el mencionado Cabo primero, tras preguntar al primer imaginaria el lugar donde dormía el C.L.P. Millán , se dirigió a la litera señalada, propinando al citado C.L.P. un golpe en la cara. 2.a El procesado Cabo primero Luis Pablo carece de antecedentes penales, habiendo sufrido por los hechos de autos el correctivo de treinta días de arresto como autor de una falta leve tipificada en el art. 8.15 del Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Armadas . El mencionado Cabo primero destaca por su magnífico comportamiento, demostrando tener un elevado espíritu militar y un gran amor al servicio, hallándose en posesión de una cruz al mérito militar con distintivo blanco.» Conclusiones de las partes: «Defensa: La defensa del acusado, ratificó sus conclusiones provisionales, admitiendo la existencia del delito del que se acusaba a su patrocinado y apelando a la benevolencia del Tribunal y a la falta de graves consecuencias en los hechos producidos, solicitó la imposición de la pena de tres meses y un día de prisión.»

Segundo

Notificada la sentencia se preparó contra ella, por la representación del procesado, recurso de casación por infracción de Ley por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la L.E.Crim ., solicitando por otrosí de esta Sala Quinta que se librase atento oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que por los mismos se procediera a nombrar a nuevos profesionales que representaran y defendieran al Sr. Luis Pablo , como así se proveyó cuando se recibieron las actuaciones, entregándolas por plazo de quince días a dichos profesionales designados para la formalización del recurso y por no encontrar el Letrado motivos bastantes para ella se le designó un segundo Letrado, también del turno de oficio, para su defensa, quien también se excusó del referido trámite por estimar el recurso absolutamente improcedente en Derecho, acordando la Sala dar traslado al Ministerio Fiscal conforme al art. 876 de la L.E.Crim ., devolviendo las actuaciones el Excmo. Sr. Fiscal Togado por estimar asimismo improcedente fundar el recurso de casación en beneficio del condenado, a la vista de la cual se libró el correspondiente despacho requiriendo al recurrente para que si lo estimaba oportuno nombrase por su cuenta un Letrado para la interposición del recurso bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría el recurso por desestimado, compareciendo en su nombre y representación la Procuradora y el Letrado de quienes se hace mención en el encabezamiento y formalizando el recurso dentro de plazo y articulado en dos motivos de casación, uno y otro al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., el primero por falta de aplicación del principio general del Derecho ( art. 1.1 y 2 del C;C .) non bis in ídem ya que la sentencia condenó al recurrente por unos mismos hechos que ya antes habían sido enjuiciados disciplinariamente y objeto de sanción, y el segundo por haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 104 del C.P.M . en relación con el art. 69 bis del C.P . común, al haber subsumido el Tribunal Militar erróneamente el supuesto fáctico en el ámbito del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior siendo así que los hechos sólo sonconstitutivos de una falta leve de ofensa a un subordinado con hechos indecorosos o indignos, prevista en el núm. 15 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, de 25 de noviembre , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Tercero

En el trámite de instrucción el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no encontrando razones legalmente suficientes para impugnar la admisión del recurso solicitó su desestimación en base a las alegaciones que contiene su escrito, y por no conceptuar necesaria, ninguna de las partes, la celebración de vista la Sala dictó providencia en 21 de octubre próximo pasado declarando el recurso admitido y concluso, señalando para deliberación y fallo el día 11 de los corrientes, en que ha tenido lugar con el resultado que se refleja.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala pudo perfectamente inadmitir a trámite la totalidad del recurso ya que el recurrente carecía de legitimación para la interposición del mismo, al haber admitido su defensor, en el acto del juicio oral, la existencia del delito de que se acusaba a su patrocinado, apelando solamente a la benevolencia del Tribunal y a la falta de graves consecuencias en los hechos producidos para solicitar la imposición de la pena en el grado mínimo, carencia que ahora se convertiría en causa de desestimación, pero el derecho del justiciable a una resolución fundada en el fondo hace que nos extendamos un poco más.

Segundo

Así, razonando acerca de la presunta infracción del principio de derecho non bis in idem que denuncia en su motivo primero el recurrente como violado debemos expresar rotundamente que no se ha dado. El mencionado principio, cuya vigencia en nuestro ordenamiento jurídico ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional al estar íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones, expresamente recogidos en el art. 25.1 de la CE . (Sentencias 2/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre, y 66/1986, de 23 de mayo, entre otras) supone la prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, si bien esta interdicción está condicionada «a la no existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración» (Sentencias 50/1983, de 14 de julio; 23/1986, de 14 de febrero; 94/1986, de 8 de julio; 107/1989, de 8 de junio, y 112/1990, de 18 de junio), relación de supremacía especial que evidentemente se da el caso de autos, derivada del marco constitucional en que están encuadradas las F.A.S. y la exigencia de un comportamiento ético muy estricto en las relaciones superior-inferior que cabe exigir de sus componentes, encaminado al mantenimiento de la disciplina, base y sostén de todo Ejército, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 9 de mayo de 1990 y conviene recordar ahora, por lo que podemos concluir que la corrección disciplinaria impuesta en vía administrativa y la posterior condena penal que ahora, por lo que podemos concluir que la corrección disciplinaria impuesta en vía administrativa y la posterior condena penal que ahora se discute ni conculcan el alegado principio ni se contraponen en absoluto, como con toda claridad se refleja en el inciso final del art. 27 del C.P.M. y en la regla 5.a del art. 85 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar .

Tercero

En su segundo motivo de casación considera el recurrente indebidamente aplicado el art. 104 del C.P.M ., ya que en su decir este precepto exige un elemento intencional específico, un prevalimiento, que se encuentra en la búsqueda o aprovechamiento deliberado de la desigualdad o desproporción de fuerzas, en este supuesto, en razón del ejercicio de la autoridad por la condición de superior que ostentaba el recurrente, por lo que al no producirse el maltrato amparándose en esa expresada condición desaparece el elemento subjetivo imprescindible y aquél se degrada a falta. Nada más lejos de la realidad. Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en su reciente Sentencia de 10 de los corriente recordando las que en el mismo sentido pronunció en 4 de abril y 9 de mayo de 1990, y en 6 de junio de 1992 el C.P.M. sanciona como uno de los delitos contra la disciplina el simple supuesto de que un superior maltrate de obra a un inferior, configurando en este escueto enunciado un tipo básico en el inciso primero de su art. 104, destacando en la nueva legalidad la voluntad legislativa que ningún maltratamiento de obra de superior a inferior, pueda recibir la benévola calificación de falta disciplinaria - ya que no debían estimarse como maltratos las correcciones u ofensas de los puntos 14 y 15 del art. 8 ni los excesos o actos menospreciativos de los puntos 11 y 18 del art. 9, ambos de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , disciplinaria de las F.A.S., ni mucho menos pueden considerarse ahora, luego del leve retoque operado en los arts. 8.15 y 9.18 de la misma por la promulgación de la Ley Orgánica del Servicio Militar núm. 13/1991, de 20 de diciembre , pese a la inclusión del vocablo «acciones» que desde ese momento se contempla, pues en ninguna de ellas se menciona el maltratamiento físico que resalta con toda claridad en el art. 104 del C.P .- entendiendo por tal maltrato de obra toda agresión o acometimiento físico susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma. Y si del estudio genérico de la norma contemplada pasamos al caso Concreto de aplicación veremos que lo que se declara como hecho probado, sobre el que no existe en el presente caso controversia o discusión alguna, y por tanto así hay que respetarlo, es que el Cabo primeroLuis Pablo y golpeó al Caballero Legionario Paracaidista Millán , propinándole más tarde un golpe en la cara; se dan, por tanto, todos y cada uno de los requisitos exigidos en el inciso primero del art. 104 del C.P.M ., a saber: a) la condición de superior en el sujeto activo, Cabo primero Luis Pablo , conforme al párrafo primero del art. 12 de dicho Código; b) el acometimiento o agresión consistente en «zarandearle y golpearle» primero y «propinarle un golpe en la cara» más tarde; c) la condición de inferior o subordinado en la víctima del maltrato, C.L.P. Millán ; y d) conducta dolosa, intencional, del superior sujeto activo del acometimiento, que no requiere de ese especial prevalimiento, derivado de su diferente nivel jerárquico, de que nos habla equivocadamente el recurrente pues los tipos definidos en el art. 104 del C.P.M . - tanto el básico, de su inciso primero, como los agravados, de los otros dos- carecen de todo elemento subjetivo añadido a la pura y simple acción de acometer o agredir a un inferior, por lo que ese dolo hay que entenderlo cómo conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento en su producción. No puede negarse, a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que el Cabo primero Conchillo era consciente al cometer el hecho de que maltrataba de obra a un inferior, C.L.P. Millán , y tampoco cabe cuestionar que esa era su voluntad, siendo ello suficiente para reputar dolosa su acción y plenamente realizado, en consecuencia, el delito por el que fue condenado -. Por tanto, este motivo debe también decaer, y con él la totalidad del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por la representación procesal del Cabo primero del Ejército de Tierra Luis Pablo contra la Sentencia dictada en 10 de octubre de 1991 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en causa núm. 13/39/90, cuyos pronunciamientos íntegramente confirmamos.

Comuníquese ésta, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, al expresado Tribunal a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.- Rubricados.

1 sentencias
  • SAP Ceuta 103/1999, 20 de Mayo de 1999
    • España
    • 20 Mayo 1999
    ...agresión sexual, siempre que el ánimo libidinosos del agente se manifieste de forma objetiva o externa de algún modo ( STS 7-5-90, 8-6-92, 17-11-92 ). Para ello , se hace necesario precisar claramente qué hizo el acusado. De la relación de hechos probados hay que -que el acusado agarró a la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR