STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:8659
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.086.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Crédito documentario: En garantía de compraventa, efectos.

DOCTRINA: La sentencia declara que el contenido del compromiso derivado del crédito irrevocable fue cumplido por las partes, pues el beneficiario (vendedor del pescado) entregó los documentos exigidos; el banco emisor los recibió del banco confirmador y el ordenante (comprador de la mercancía) también, puesto que retiró la mercancía, si bien planteando después pleito el vendedor por supuestas cuestiones afectantes al negocio causal que relaciona con el retraso en el embarque de la mercancía en fecha posterior a la que consta en los conocimientos. Y declarado también por la sentencia que el banco emisor admitió los documentos casi un mes antes de alegar la falsedad, no puede eludir el pago del crédito irrevocable alegando la carga a destiempo de la mercancía, ni el estado de ésta, que como bien dice la sentencia recurrida es cuestión a debatir en el pleito ya planteado entre las partes del contrato causal de compraventa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Banco Real, S. A.», sucursal en España, representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido por el Letrado don Juan Tena García; siendo parte recurrida don Oscar , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don Ricardo Echevarría de Rada.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Oscar , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid contra «Banco Real, S. A.», sucursal de España, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado abrió en favor de su representado un crédito documentario irrevocable y confirmado; que se entiende que dicho banco aceptó la documentación referida al mismo, pese a lo cual se negó a hacer frente al pago del mismo por no haber sido las mercancías embarcadas en la fecha prevista sino después, y por no haber llegado aquéllas a su destino; que posteriormente el «Banco Real, S. A.», vendió las mercancías. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se declare: 1.º Condenar al demandado "Banco Real, S. A.", sucursal España de Madrid, a pagar a Oscar la cantidad de

34.565.000 ptas. correspondientes al nominal del crédito documentario de 250.000 dólares USA, más el interés legal de dicha suma desde el vencimiento de la obligación de 15 de diciembre de 1986 de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, art. 63, núm. 1 . 2.º Al pago de las costas de este juicio como procede.»2. El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de «Banco Real, S. A.», sucursal en España, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, condenando al ac tor al pago de las costas del juicio».

  1. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Oscar contra "Banco Real, S. A.", sucursal de España, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de las pretensiones que contra ella se han formulado. Todo ello con expresa condena en costas al demandante vencido en juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid con fecha 26 de enero de 1989 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la expresada resolución, condenando, en consecuencia al demandado-apelado "Banco Real, S. A.", sucursal de España de Madrid, a pagar a Oscar la cantidad de 34.565.000 ptas. correspondientes al nominal del crédito documentado de 250.000 dólares USA, más el interés legal de dicha norma desde el vencimiento de la obligación de 15 de diciembre de 1986, así como al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de «Banco Real, S. A.», sucursal en España, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas que rigen los créditos documentarios.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de noviembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente recurso conviene precisar: A) Que el actor Sr. Oscar vendió a «Soduco», de Libreville (Gabón), una partida de pescado. B) El pago del precio al vendedor fue garantizado por el comprador ordenando éste un crédito documentario de carácter irrevocable que fue concedido por el «Banco Real, S. A.», que se constituyó así en emisor. C) El beneficiario del crédito irrevocable fue el vendedor de la mercadería, para cuyo cobro se comprometió a entregar la documentación propia de los créditos documentarios concedidos según las Reglas y Usos Uniformes de Créditos Documentarios de 1983, que pasan por ello a ser contenido del contrato. D) El vendedor de pescado reclama el importe del crédito del banco concedente porque ha cumplido con la entrega de documentos, éstos han llegado al comprador de la mercancía a través del banco confirmador y del corresponsal, y ésta la ha recibido el comprador bien que planteando reclamación civil en los Tribunales de Gabón relacionada con el tiempo de transporte, calidad de la mercancía, etc. E) Los Tribunales de Gabón han decretado el embargo del precio del pescado y ante ellos continúa el litigio sobre el negocio causal entre comprador y vendedor. F) El banco emisor se niega a pagar so pretexto de fraude, y su negativa da lugar al presente litigio, en el que la Audiencia, revocando la sentencia de primera instancia, le condena a pagar el importe del crédito documentario, y contra dicha sentencia se interpone el presente recurso cuyo único motivo se realiza a continuación.

Segundo

El motivo denuncia infracción de la doctrina científica, de la jurisprudencia y de las Normas y Usos Uniformes del Crédito Documentario, pero el motivo no puede prosperar porque la doctrina científica no queda comprendida en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que abarca sólo a la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En segundo lugar porque no se cita ni una sola sentencia del Tribunal Supremo expresiva de la jurisprudencia que se dice conculcada. Y, por último, porque las normas y usos uniformes tampoco se hallan comprendidas en el precepto citado, salvo en cuanto voluntariamente constituye parte del contrato, lícito y permitido, del crédito documentario como negocioabstracto independiente de su causa, y cuya finalidad es facilitar el tráfico mercantil, sobre todo internacional.

La impugnación, pues, puede sólo surgir con base en el incumplimiento de esta pacto, y la sentencia declara que el contenido del compromiso derivado del crédito irrevocable fue cumplido por las partes, pues el beneficiario (vendedor del pescado) entregó los documentos exigidos; el banco emisor los recibió del banco confirmador y el ordenante (comprador de la mercancía) también, puesto que retiró la mercancía, si bien planteando después pleito al vendedor por supuestas cuestiones afectantes al negocio causal que relaciona con el retraso en el embarque de la mercancía en fecha posterior a la que consta en los conocimientos. Y declarado también por la sentencia que el banco emisor admitió los documentos casi un mes antes de alegar la falsedad, no puede eludir al pago del crédito irrevocable alegando la carga a destiempo de la mercancía, ni el estado de ésta, que como bien dice la sentencia recurrida es cuestión a debatir en el pleito ya planteado entre las partes del contrato causal de compraventa.

Tercero

Las costas se imponen a la parte recurrente según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre uel Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la que confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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