STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:8674
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.090.-Sentencia de 26 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Rescisión: Por fraude de acreedores. Pruebas: Confesión judicial, de persona jurídica,

hechos personales. Litispendencia: Estimación parcial en caso de acumulación de acciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.111, 1.291.3.º y 1.297 del Código Civil; art. 587.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Cuando se pregunta por hechos que no son personales de quien absuelve las posiciones, puede éste provocar la confesión deferida que permite el art. 587.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyo contenido puede entenderse que hacen uso las sociedades cuando designan por sí mismas quién ha de absolver posiciones, porque sus respuestas desde luego vinculan a la parte.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Andrés y Inmaculada representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistidos por el Letrado don Amando Cremades Planellas; siendo parte recurrida «Banco de Alicante, S. A.», representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Letrado don Rafael Beltrán Dupuy.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por la representación de «Banco de Alicante, S. A.», se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante contra Andrés , Inmaculada , Penélope , Rafael , Almudena , Elvira , Isidro , Olga , Cesar , Ángela , Juan Pedro , Guadalupe , Jose Ramón y Valentina , sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda.

  1. La representación de los demandados comparecidos contestó a la de manda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alicante dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de Litispendencia formulada,debo desestimar y desestimo la petición contenida en el apartado núm. 1 del suplico de la demanda y rechazando el resto de las excepciones formuladas, debo declarar y declaro: 1.° La nulidad e inexistencia de la escritura de compraventa otorgada el día 29 de marzo de 1985, ante el Notario de Jijona núm. 265 de su protocolo, en virtud del cual Andrés transmitía a las demandadas Almudena y Elvira , la nuda propiedad de las fincas regístrales núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que aparecen descritas en los apartados 1 al 4 del hecho 6.° de la demanda. 2.º La nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgado el 22 de marzo de 1985, con el núm. 249 del protocolo notarial, entre los antes citados, respecto de la finca núm. 19.786 descrita en el apartado 14 del hecho 6.° de la demanda. 3.º La nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgado el 22 de marzo de 1985, núm. 239 del protocolo notarial, en virtud del cual Andrés transmite a María Antonieta y esposo Jose Ramón , la finca registra! núms. NUM004 , NUM005 , NUM006 del Registro de la Propiedad de Jijona y NUM007 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Alicante, descritas en los apartados 6, 8, 5 y 13 del hecho 6.º de la demanda. 4.º La nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgado el día 10 de abril de 1984, ante el Notario de Jijona, entre los demandados Andrés y María Antonieta , respecto de la nuda propiedad de la finca registral núm. NUM006 del Registro de Jijona descrita en el apartado 7 del hecho 6.º de la demanda. 5.° La nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgada el 20 de marzo de 1985, con número de protocolo notarial 245, en Jijona en virtud del cual Andrés transmitía a Guadalupe y esposo, en nuda propiedad, la finca registral núm. NUM006 del Registro de la Propiedad de Jijona descrita en el apartado 9 del hecho 6.º de la demanda. 6.° Declarar la nulidad e inexistencia del contrato de compra-venta otorgado el 29 de marzo de 1985, núm. 263 de protocolo notarial, en virtud del cual Andrés transmitía a Isidro la nuda propiedad de las fincas regístrales núms. NUM000 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Jijona descritas en los apartados 10 y 11 del hecho 6.° de la demanda. 7.° La nulidad e inexistencia del contrato de compraventa otorgado el 3 de abril de 1985, en virtud del cual Andrés transmitía a Valentina la finca registral núm. NUM008 del Registro de Jijona descrita en el apartado 12 de hecho 6.° de la demanda. 8.° La nulidad e inexistencia de la escritura de compraventa otorgada por Inmaculada el día 29 de marzo de 1985, respecto de las fincas núms. NUM009 , NUM002 , NUM010 y NUM011 del Registro de la Propiedad de Jijona descritas en los apartados 1 al 4 del hecho 7.º de la demanda. 9." La nulidad e inexistencia de la escritura de compraventa otorgada el 10 de mayo de 1985, con el núm. 381 del protocolo notarial, en virtud del cual la demandada Olga , transmitió, por mitades proindivisas, a las demandadas Ángela y Penélope , la quinta parte indivisa de la nuda propiedad de las fincas regístrales núms. NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015

, NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Jijona descritas en el hecho 8.° de la demanda. 10.° Se decreta la nulidad y cancelación de todos los asientos practicados en los Registros de la Propiedad de Jijona y en los Registros de la Propiedad núms. 2 y 4 de Alicante, con motivo de las escrituras de compraventa anuladas, debiendo, firme que sea esta resolución, librarse los correspondientes mandamientos; rechazándose la petición contenida en el apartado núm. 15 del suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Andrés y Inmaculada , Penélope y Rafael , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alicante en autos de menor cuantía núm. 151/1986 . debemos confirmarla y la confirmamos, condenando a los recurrentes en las costas de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Andrés y Inmaculada , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , con apoyo en los siguientes motivos del recurso:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 687 de dicha Ley Procesal . 2.º Al amparo del núm. 3 se alega infracción de los arts. 578.1." en relación con el 585 de la Ley Procesal Civil, y del 283.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.º Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 24.1.º de la Constitución . 4.º Con la misma base se alega infracción de los arts. 1.111, 1.291 y 1.297 del Código Civil en relación con los arts. 3.º.1.º y 1.º.6.º del mismo Cuerpo legal . 5." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 se denuncia error en la apreciación de la prueba. 6.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.111, 1.291.3.º y 1.294 del Código Civil . 7.º Al amparo del núm. 3 se denuncia infracción del art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 8.º Con base en el núm. 5 se alega infracción de los arts. 1.291.3.º y 1.297.1.º del Código Civil en relación con los arts. 1.249. 1.253 y 1.251 del mismo Código .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 13 de noviembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.Fundamentos de Derecho

Primero

Como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución la Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia en la que se desestimaba la reclamación de cantidad por apreciar la excepción de Litispendencia y estimaba la acción de rescisión de contratos por haber sido otorgados en perjuicio del acreedor, hoy recurrido, «Banco de Alicante, S. A.». En la misma sentencia se acordó la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a dichos contratos y se declaró que el banco no gozaba de preferencia alguna para el cobro de sus créditos sobre los inmuebles objeto de la rescisión. El banco consintió la sentencia y los transmitentes de las fincas recurrieron en casación formulando los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como norma infringida el art. 687 de dicha Ley Procesal Civil . Para el recurrente, admitida, como lo fue, la excepción de litispendencia, debieron abstenerse el Juzgado y la Audiencia de entrar a conocer sobre el fondo.

El motivo necesariamente ha de ser rechazado porque, siendo cierto el precepto invocado y su contenido, no es aplicable al caso de autos en que la demanda contenía varias acciones acumuladas, como ya se ha dicho, y la litispendencia sólo se apreció, y de modo absolutamente correcto, respecto de la reclamación de cantidad porque sobre ella existía a la sazón pleito pendiente y precisamente en juicio ejecutivo al amparo de las pólizas de crédito originales con cuyas copias fotográficas se ejercitó esta segunda reclamación. Y el ejecutivo terminó por sentencia mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad reclamada. Como es sabido, la acumulación de acciones compatibles permite que sobre unas quepa admitir excepciones dilatorias cuando se opongan y procedan, y sobre otras sea posible entrar a conocer del fondo porque en un solo procedimiento se dan varios procesos, tanto como acciones acumuladas.

La desestimación del presente motivo comporta la del articulado con el núm. 7, al amparo del núm. 3 del art. 1.692, porque ninguna formalidad procesal se ha quebrantado y menos aún ninguna situación de indefensión se ha producido al estimar la litispendencia sólo respecto de la acción en que concurre.

Tercero

El motivo segundo se apoya en el núm. 3 del art. 1.692 y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión. La norma conculcada se concreta en los arts. 578.1.° y 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 283.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En el cuerpo del motivo se narra que la parte demandada propuso la confesión del representante legal de la actora «Banco de Alicante, S. A.», y, declarada pertinente, fue practicada con el propio Abogado director de la demandante, que exhibió poderes para absolver posiciones cuando acudió a la diligencia de prueba.

El motivo no puede prosperar por diversas razones que a continuación se detallan.

  1. Siempre que se alega quebrantamiento de las formalidades legales es preciso agotar los cauces procesales para corregirlos, y si la parte entiende que la absolución de posiciones no fue emitida por quien debió comparecer como representante legal, además de hacer constar la protesta pudo decir en segunda instancia que se practicara, y no lo pidió a pesar de que el Juez de Primera Instancia cuando decidió entender la diligencia con el Letrado director así se lo indicó a la parte sugiriéndole que, en su caso, designara persona concreta para nueva confesión.

  2. El contenido del pliego de posiciones fue contestado afirmativamente en su casi totalidad y sólo fueron negadas posiciones relativas a la firma de las pólizas y su renovación, que en modo alguno cabe imaginar que sean actos personales del máximo representante del banco, a la sazón el Sr. Boyer.

  3. En los procesos contra compañía mercantil o contra otras personas jurídicas tienen capacidad para absolver posiciones las personas físicas que tienen la representación de aquéllas, o a las que los órganos correspondientes se la otorgan; que no puede imponer caprichosamente una parte la persona concreta que debe contestar por la sociedad, y sólo cuando la pregunta por su naturaleza y contenido lo requiera podría originar la convocatoria nominatim del representante que conozca personalmente la cuestión.4.º Que «cuando se pregunta por hechos que no son personales de quien absuelve las posiciones, puede éste provocar la confesión deferida que permite el art. 587.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyo contenido puede entenderse que hacen uso las sociedades cuando designan por sí mismas quién ha de absolver posiciones, porque sus respuestas desde luego vinculan a la parte».

La desestimación de este motivo conlleva la del motivo tercero, en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dado respuesta a la petición de nulidad de una diligencia. Esta petición de nulidad no requiere respuesta en la sentencia puesto que no forma parte del petilum de los escritos fundamentales. Sólo puede dar, en su caso, lugar a la casación si la omisión produjera indefensión, lo que ya se ha razonado que no ocurre. La tutela efectiva nada tiene que ver con el problema suscitado, que no es más que una invocación en vano del texto constitucional al que no hay que acudir cuando las leyes procesales conceden cauce de rectificación, y el recurso de casación concede oportunidad de obtener la nulidad de lo actuado cuando se dan los requisitos legales conforme disponen los arts. 1.692.3.º y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

El motivo cuarto plantea la cuestión de fondo del proceso, esto es, la infracción de los arts. 1.111, 1.291.3.° y 1.297 del Código Civil , lo que se reitera en los motivos sexto y octavo del recurso.

Para los recurrentes la prosperidad de la impugnación pauliana exige la concurrencia de un crédito a favor del actor, un acto de disposición patrimonial por parte del deudor, que el acreedor no pueda cobrar su crédito por carecer de otros bienes suficientes el deudor o lo que es lo mismo que se haya provocado un daño o perjuicio al acreedor, y que el acto de disposición sea otorgado con intención de sustraer bienes del deudor a la acción del acreedor. Pues bien, todos esos requisitos constituyen cuestiones de hecho y ha sido declarado por la Sala de instancia que se dan en el caso de autos.

La insuficiencia patrimonial se declara explícitamente y sorprende cómo los recurrentes insisten una vez más en que tenían otros bienes con los que hacer frente a sus deudas cuando ellos son los transmitentes de las fincas, los que nada se van a beneficiar de la estimación de la casación si es cierto que las transmitieron y siguen sin demostrar que pueden pagar y se han abstenido del pago hasta el momento, demostración de solvencia que no han logrado.

Tampoco han desvirtuado la afirmación de la existencia de la deuda antes de la transmisión de bienes porque la declaración de la Sala de que las sucesivas prórrogas ampliatorias del crédito en su cuantía y tiempo de pago en modo alguno constituyen extinción de la obligación ya vencida y sustitución por una nueva, sino una nueva facilidad más de pago de la que no pueden aprovecharse los acreditados provocando su insolvencia a través de actos de disposición en documentos públicos, discretamente guardados hasta que los estados de las actuaciones ejecutivas lo hacen conveniente a sus intereses.

Quinto

El motivo quinto, único que resta por analizar, se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se dice que yerra la sentencia cuando afirma que los demandados carecen de bienes para cubrir la deuda. Y en apoyo del motivo designa los documentos obrantes a los folios 82, 464 y 482, amén de los obrantes a los folios 62, 72 y 907, que se dice que han sido equivocadamente apreciados por la Sala pero que nada tienen que ver con documentos literosuficientes, y todo el razonamiento es una versión subjetiva e interesada que no puede prevalecer sobre la imparcialidad de la Sala.

Sexto

Las costas así como la pérdida del depósito se imponen a los recurrentes según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1990 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR