STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:8406
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 1.023.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Muerte por descarga eléctrica, responsabilidad del dueño del

edificio donde estaba instalado el aparato de aire acondicionado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Real Decreto 1.314/1984, de 20 de junio. Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero .

DOCTRINA: La Tesorería General de la Seguridad Social es dueña del edificio en cuya reparación

se ocasionó el accidente, por lo que, producido éste como consecuencia de la deficiente

instalación de la línea de baja tensión, a ella, como propietaria, le incumbía la obligación de vigilar o

elegir al usuario del mismo, incurriendo, en caso contrario, en la correspondiente culpa in vigilando

o in eligendo.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm, 2 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistida de la Letrada doña Ana María Bayón Mariné; y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Enrique Suñer Ruano; en el que es parte recurrida María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa; y «VTS Compañía Constructora, S. A. » (antes «Viuda de Teófilo Serrano, S. L. »), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Ignacio Ramón Arregui Álava.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Salazar Terreros, en representación de María Rosa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano», «Limpiox, S. A.», «Leclerq, S. A.» y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientepara terminar suplicando sentencia condenando a los demandados en forma solidaria al pago a la demandante de 8.000.000 de ptas., con expresa imposición de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Fernández-Torija, presentó ante el Juzgado documentos y escrito de contestación a la demanda, en representación de la demandada mercantil «Viuda de Teófilo Serrano, S. L.», basándose en los hechos que estimó convenientes y tras expresar los fundamentos de Derecho, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de toda responsabilidad civil e indemnización a su representada, con costas a la demandante. Que por el Procurador Sr. Peche, en representación de la Tesorería General de lá Seguridad Social, presentó ante el Juzgado documentos y escrito de contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convinientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con expresa condena en costas a la actora. Por propuesta de 6 de febrero de 1988, se declaró en rebeldía a las demandadas «Limpiox, S. A.», «Leclerq, S. A.», e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se convocó a las partes a comparecencia para el día 15 de febrero siguiente, celebrada como obra en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Logroño dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Salazar Terreros en nombre y representación de María Rosa , contra «Limpiox, S. A.», en rebeldía; «Leclerq, S. A.», en rebeldía; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en rebeldía; la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa de «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, S. L.», debo declarar y declaro haber lugar a la misma, en cuanto a las tres primeras demandadas, a quienes se condena a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 8.000.000 de ptas.; desestimando la demanda en cuanto a las dos últimas demandadas, a las cuales se les absuelve de la misma. Las costas procesales deberán ser satisfechas de la siguiente forma: a) por la actora las causadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y por «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano, S. L.»; b) por «Limpiox, S. A.», las causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora; c) por «Leclerq, S. A.» las causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora, y d) por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las causadas a su instancia y un tercio de las causadas por la actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de María Rosa y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Peche López, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en primera instancia, y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Salazar Terreros, en representación de María Rosa , contra la Sentencia de 15 de mayo de 1989 dictada por el Sr. Magistrado-juez de Primera Instancia del núm. 2 de Logroño en el juicio de menor cuantía núm. 476/1987, del que procede el rollo de Sala de esta causa núm. 289/1989 , la que debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de desestimar las excepciones de prescripción respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la empresa «Construcciones Viuda de. Teófilo Serrano», y de condenar en forma solidaria a la Tesorería General de la Seguridad Social, junto con las entidades «Leclerq, S. A.», y «Limpiox, S. A.», y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ya venían condenados en primera instancia, a que abone junto con éstas conjunta y solidariamente a la actora María Rosa la cantidad que en la sentencia recurrida se señalaba, absolviendo como absolvemos a la entidad «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano» de la demanda instada. Todo ello y en cuanto a las costas causadas en primera instancia, que se imponen a la demandante las causadas a instancia de la demandada «Viuda de Teófilo Serrano», y a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, «Limpiox, S. A.», y «Leclerq, S. A.», y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonen a cada una de ellas las causadas a su instancia, más un cuarto de las causadas a instancia de la parte demandante María Rosa . En cuanto a las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.903 en relación con el art. 1.902, ambos del Código Civil . 2.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 del Código Civil, por infracción del 533, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.699 en relación con el art. 1.698.2.°, in fine, del Código Civil .El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (aplicación indebida) del art. 1.902 del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción 1.023 (violación) del art. 1.902 del Código Civil. 3 .° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción (interpretación errónea) del art. 72 de la Orden de 9 de marzo de 1971, en relación con el art. 153 de dicha Orden.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de octubre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por María Rosa ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano», «Limpiox, S. A.», «Leclerq, S. A.», y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 7 de marzo de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 15 de mayo de 1989 , se estimaba, también en parte, y con relación a determinados demandados, la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que declarada la responsabilidad con las entidades «Leclerq, S. A.» y «Limpiox, S. A.», en la causación de los hechos que produjeron la muerte de Jesús Ángel

, en 28 de julio de 1983, la primera a la que se adjudicaron las obras u operaciones necesarias para realizar la limpieza de la fachada del edificio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propiedad de la Tesorería Nacional de la Seguridad Social (hecho 10 de la contestación de la Tesorería, y hecho primero de la contestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social), y la segunda, subcontratada por la primera, según vienen a admitir las partes en sus escritos, no existe duda alguna acerca del estado defectuoso y peligroso del aparato de aire acondicionado existente en la ventana donde el trabajador fallecido efectuaba sus funciones de retirada con agua de la arena empleada para limpiar la fachada de aquel edificio, así como la falta de medidas de precaución y previsoras por parte de la empresa subcontratada «Limpiox, S. A.», y que originó la responsabilidad de las dos entidades mercantiles «Leclerq, S. A.», y «Limpiox, S. A.», no cuestionadas en este recurso, así como también del Instituto Nacional de la Segundad Social, que no tenía en condiciones el referido aparato de aire acondicionado, pues según se desprende del dictamen pericial practicado en autos, el accidente sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión de Instituto Nacional de la Seguridad Social a la que estaba conectado el aparato de aire acondicionado, que carecía de protección o toma de tierra y de protección por diferencial, que se podrían haber corregido con la colocación de un conductor de tierra o protección en los enchufes de la red de baja tensión, dado que el propio aparato de aire acondicionado tenía su clavija de toma de tierra, o colocando en la red de baja tensión interruptores diferenciales adecuados, medidas con las que se hubiese obtenido un sistema de protección y con ello posiblemente haber evitado el accidente, al haberse producido éste al tocar el accidentado una reja situada en la fachada Norte del edificio del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, estaba tensionada a través del aparato de aire acondicionado derivado y conectado a la red de baja tensión del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que originó el paso a través del cuerpo del accidentado de una corriente eléctrica suficiente para que los hechos ocurrieran, y reveladores de una falta de cuidado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de sus instalaciones (fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Si, por razones de rigor lógico, comenzamos por el análisis de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habremos de llegar a la necesaria conclusión de la desestimación de todos y cada uno de los motivos, y con ellos el del recurso, lo que se produce en atención a las siguientes razones: 1.º Por lo que se refiere al motivo primero, que, por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil , alegando que no existió culpa o negligencia en la conducta del Instituto recurrente, ni, por otra parte, media relación de causalidad entre su actuación y los daños producidos, porque, sentado por la resolución recurrida como fundamento fáctico de la misma, que no ha sido siquiera combatido en casación, por lo que permanece incólume, que se ha producido una falta de cuidado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en sus instalaciones y que el accidente sobrevino por los defectos de la instalación de la red de baja tensión del Instituto, obvio es que ni puede sostenerse la inexistencia de culpa por parte del mismo, ni hay una ruptura del nexo de causalidad que impida la aplicación del mecanismo reparador del art. 1.902, que,por lo tanto, no resulta infringido, lo que, a su vez, arrastra a la desestimación del motivo tercero en el que se denuncia la interpretación errónea de unas normas que, por su carácter de disposiciones meramente administrativas, ya de por sí, no permiten fundar en las mismas un motivo de casación por infracción de ley, y, por otra parte, en nada alteran los hechos probados de los que se desprende la culpa de la recurrente y la existencia de un nexo causal entre su negligente conducta y el daño producido. 2.º El motivo segundo reitera la denuncia de violación del art. 1.902, en esta ocasión con base en la alegación de que la entidad «Construcciones Viuda de Teófilo Serrano» fue absuelta de la demanda, absolución de la que discreta la recurrente, sin tener en cuenta que- su postura procesal de demandada únicamente le legitima para pedir la desestimación de la demanda, pero nunca la condena de otra que también fue sujeto pasivo de la misma acción por responsabilidad extracontractual.

Tercero

En cuanto al recurso formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, el rechazo de sus motivos vendrá originado por las siguientes causas: 1.º El motivo segundo, que alega infracción del art. 533, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación pasiva en la recurrente, debe perecer porque según consta en las actuaciones, y así lo afirma la resolución recurrida, sin que haya sido combatido por la vía oportuna, la Tesorería General de la Seguridad Social es dueña del edificio en cuya reparación se ocasionó el accidente, por lo que, producido éste como consecuencia de la deficiente instalación de la línea de baja tensión, a ella, como propietaria, le incumbía la obligación de vigilar o elegir al usuario del mismo, incurriendo, en caso contrario, en la correspondiente culpa in vigilando o in eligendo, ello sin perjuicio de que, como encargada que es de los pagos a verificar por el Instituto de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, integrada en la actualidad por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Real Decreto 1.314/1984, del 20 de junio, y Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero , que así lo disponen, razones éstas que, en unión de la ya acreditada culpa del usuario en el accidente de autos, hacen también decaer el motivo primero, que denuncia infracción del art. 1.903, en relación con el 1.902. 2.º Finalmente, y en la que afecta al motivo tercero, que alegan prescripción de la acción, la razón de su rechazo reposa en el hecho, también acreditado, de que, con anterioridad al ejercicio de la acción, se produjeron reclamaciones por parte de la actora a otros codemandados declarados solidariamente responsables por el accidente, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción para todos ellos, como proclama una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la de los 1.024 recursos en ellos fundados, con la correspondiente condena en costas causadas en cada uno de ellos a quienes los interpusieron, con la salvedad de las correspondientes a la «Viuda de Teófilo Serrano», que, por haber comparecido en un recurso en el que no podrá ser condenada, ha de entenderse que carecía de interés para ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia que con fecha 7 de marzo de 1990, dictó la Audiencia Provincial de Logroño; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y pérdida de los depósitos constituidos.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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