STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:8404
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.021.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Nulidad de arbitraje de equidad.

MATERIA: Arbitraje: Nulidad del laudo por haberse dictado fuera de plazo.

NORMAS APLICADAS: Ley de 23 de diciembre de 1953. Disposición transitoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1962; 23 de septiembre de 1974; 22 de diciembre de 1983, y 10 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La nulidad del laudo arbitral por haberse dictado fuera de plazo viene impuesta por la

significación que para estos procedimientos arbitrales tiene el señalamiento de un plazo, pues la

doctrina científica es unánime en reconocer que una de las ventajas de la institución arbitral, y que

le sirve de fundamento, es que la misma sólo dura lo que las partes determinan (o en su defecto la

formalización judicial del arbitraje), pues mediante ella se evitan los inconvenientes que lleva

consigo el procedimiento judicial (carestía y dilación, principalmente) hasta obtener la solicitada

declaración de los derechos controvertidos, o sea, el logro de una mayor prontitud y economía en la

resolución.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de nulidad de laudo arbitral de equidad, emitido en Las Palmas en fecha 27 de julio de 1989 por los arbitros Sres. Vázquez Pérez, Valido Benítez y Rodríguez García, interpuesto por «Cobicán, S. A.», representada por la Procuradora Sra. Calvo Meijide y asistida del Letrado don Manuel Calvo Meijide, contra «Promociones Erosol, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y asistida de la Letrada doña Erica Rojas Mendoza.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, en nombre de la sociedad mercantil anónima «Cobicán, S. A.», se formuló recurso de nulidad de laudo de equidad emitido por los arbitros Rafael Vázquez Pérez, Antonio Miguel Valido Benítez y Leoncio Rodríguez García, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Luis María de la Higuera González, el día 27 de julio de 1989, en controversia surgida entre «Cobicán, S. A.», y la también mercantil «Promociones Erosol, S. A.», en base a lossiguientes hechos: 1. Con fecha 7 de septiembre de 1988 «Cobicán, S. A.» acudió al Juzgado de Primera Instancia en demanda de que se procediera a la formalización judicial del arbitraje que, en virtud de contrato entre las partes, venía comprometido entre la misma y «Promociones Erosol, S. A.». 2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, previo emplazamiento de la demandada, que no compareció y, en su rebeldía, dictó Auto en fecha 12 de enero de 1989 en el que nombraba arbitros a Rafael Vázquez Pérez, Antonio Miguel Valido Benítez y Leoncio Rodríguez García. Designaba como puntos a resolver: a) Fecha de resolución del contrato y si las causas alegadas por cada una de las partes para la misma son ajustadas o no al contenido del mismo contrato; b) Imputabilidad de los retrasos contenidos en el cumplimiento del mismo contrato; c) Cuantificación de las posibles indemnizaciones que deban satisfacerse como consecuencia del incumplimiento del contrato; d) Determinación del cuál de las partes contratantes deberá hacer frente a todos los gastos ocasionados por la suspensión y mantenimiento de la obra hasta su entrega física a «Promociones Erasol, S. A.» e) Cuantificación de la certificación final de la obra,- incluidas las facturas fuera de la misma, los gastos de negociación de cambiales y la valoración de defectos y unidades inacabadas; f) Daños y deterioros ocasionados en la construcción desde el día en que tuvo lugar la paralización de la misma por resolución unilateral del contrato por parte de «Cobicán, S. A.», por el no uso de dicha obra; g) Condiciones que se han de cumplir para la entrega material de la obra por «Cobicán,

S. A.», a «Promociones Erasol, S. A.», es decir la recepción de obra; h) Forma, plazo y garantías para el abono de las cantidades que deban ser satisfechas en cumplimiento del mismo; i) Fijación de forma expresa de las responsabilidades que de las partes se deriven como consecuencia del presente arbitraje de equidad.

  1. Con fecha 19 de enero de 1989 aceptan y juran el cargo de arbitro ante el Juzgado los Sres. Vázquez Pérez y Valido Benítez, y el día 23 del mismo mes y año el restante arbitro Leoncio Rodríguez García. 4. Con fecha 27 de julio de 1989 los Sres. arbitros, formulan su laudo protocolizándolo mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Luis María de la Higuera González, núm. 1.411 de protocolo, que se notificó, mediante oportuna cédula, a mi representada el día 8 de agosto último, según consta en la diligencia que se incorporó a dicha escritura. 5. Contra dicho laudo, esta parte se ve obligada a formalizar el presente recurso de nulidad dentro de los veinte días hábiles, desde su notificación, al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber dictado los arbitros el laudo arbitral fuera del plazo señalado en el compromiso o, en su caso, su prórroga. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber dado los arbitros a esta parte la oportunidad de ser oída, en relación con el art. 24 de la Constitución Española . 3.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber resuelto los arbitros puntos no sometidos a su decisión. 4.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por no resolver los arbitros todas las cuestiones sometidas a su examen. 5.º Posible nulidad del auto de formalización judicial del compromiso, al amparo del núm. 1 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señala para la vista el día 29 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de nulidad de laudo arbitral de equidad sustanciado en estas actuaciones se inició por escrito de la entidad denominada «Cobicán, S. A.», en la que se impugna el laudo dictado en Las Palmas de Gran Canaria el día 26 de julio de 1989 por los tres arbitros designados, Sres. Vázquez Pérez, Valido Benítez y Rodríguez García, por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad con fecha 12 de enero del mismo año 1989 , en cuya resolución, además de la designación de los arbitros se expresan las cuestiones a resolver y se dispone que «habrán de pronunciar el laudo en el plazo de dos meses prorrogables por dos meses más de forma automática, a contar desde el día en que tenga lugar la última aceptación por cualquiera de los arbitros designados». Consta por el propio laudo impugnado que la aceptación y juramento de los arbitros tuvo lugar para los Sres. Vázquez Pérez y Valido Benítez el día 19 de enero último (1989), el día 23 del mismo mes y año para el restante arbitro Sr. Rodríguez García. En tales fechas tuvieron evidentemente conocimiento los arbitros del cometido que se les había asignado por la actual recurrente, como constructora de cierto edificio, y la entidad recurrida denominada «Erasol, S. A.», en concepto de dueña de la obra o al menos encargada de satisfacer la prestación correspondiente a la constructora. Frente a ese hecho indubitable la conducta posterior de las partes interesadas así como de los arbitros omitió la diligencia debida para el cumplimiento de arbitraje, cuyo laudo había de recaer hasta el 23 de mayo de 1989; máxime cuando en el mismo laudo se hace constar que el día 25 de enero de 1989 se dictó providencia por el Juzgado, disponiendo se entreguen los autos al Sr. Valido Benítez y que se tome nota en los libros del Registro del Juzgado, providencia que se notifica al representante de «Cobicán, S.

A.», ahora recurrente, al día siguiente, y en febrero se entrega la copia del referido Auto de 12 de enero al representante de «Erasol, S. A.»; aunque tal providencia no se notifica entonces a los arbitros, es evidente,como ya se deja dicho, que éstos conocían por su aceptación y juramento el cometido arbitral que se les encargó y la fecha del comienzo del plazo para cumplirlo (23 de enero de 1989). Sin embargo, consta también como cuestión fáctica que hasta el siguiente día 18 de abril no se entregaron los autos al arbitro Sr. Valido Benítez. Y desde esa fecha se pretende, con infracción manifiesta de lo dispuesto en el auto judicial de formalización del arbitraje, que comience el plazo que dicha resolución fijó de manera inequívoca a contar desde el día «en que tenga lugar la última aceptación de cualquiera de los arbitros», que fue, repitiendo lo ya expresado, el día 23 de enero de 1989.

Segundo

Lo que se deja expuesto en el fundamento de Derecho anterior revela que el primero de los motivos del recurso debe ser estimado. Este motivo se ampara en el núm. 2 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por haber dictado los arbitros el laudo arbitral fuera del plazo señalado en el compromiso o, en su caso, su prórroga». El motivo y el recurso en su totalidad presuponen, no obstante la fecha del laudo posterior a la promulgación de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre, vigente , la aplicación de la anterior legislación sobre la materia contenida en la derogada Ley de 23 de diciembre de 1953, sobre arbitrajes de Derecho privado . Esta Sala, de conformidad con lo que sostiene el recurso, entiende también que dicha anterior legislación es la aplicable al caso ahora discutido, en cuanto consta que la iniciación del procedimiento arbitral discutido tuvo lugar por escrito de la ahora recurrente «Cobicán, S.

A.», de fecha 7 de septiembre de 1988, fecha en que se inició el proceso, a que se refiere la disposición transitoria de la nueva Ley Arbitral de 5 de diciembre de 1989 ; a cuyo tenor «salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiese celebrado antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma». Luego rige la Ley anterior porque, como ya se ha visto, el procedimiento se inició unos meses antes, sin que por tanto sea aplicable el art. 22 de la nueva Ley , que señala el comienzo del mismo procedimiento «cuando los arbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje»; criterio que rectifica el de la jurisprudencia anterior (ahora aplicable) que consideraba iniciado el procedimiento con la aceptación del arbitro (así, en Sentencia de 22 de diciembre de 1983).

Tercero

La nulidad del laudo arbitral por haberse dictado fuera del plazo viene impuesta por la significación que para estos procedimientos arbitrales tiene el señalamiento de un plazo, pues la doctrina científica es unánime en reconocer que una de las ventajas de la institución arbitral, y que le sirve de fundamento, es que la misma sólo dura lo que las partes determinan (o en su defecto la formalización judicial del arbitraje), pues mediante ella se evitan los inconvenientes que lleva consigo el procedimiento judicial (carestía y dilación, principalmente) hasta obtener la solicitada declaración de los derechos controvertidos, o sea, el logro de una mayor prontitud y economía en la resolución. Y en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1962 y 23 de septiembre de 1974) señala que tal plazo vincula a los arbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a la voluntad de los compromitentes o de la autoridad judicial, que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen los términos en que los arbitros han de desempeñar su cometido y a los mismos les obliga por la eficacia contractual expresada; sin que pueda quedar a su arbitrio la .alteración de este requisito esencial de su función, que debe cesar en sus efectos al expirar el plazo. Y continuando con el mismo criterio, por último la Sentencia de 10 de abril de 1991 declaró que la doctrina de esta Sala tiene establecido que el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente, renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias a los arbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea. Doctrina aplicable al supuesto ahora contemplado en cuando los arbitros, conociendo su nombramiento y aceptación dejaron transcurrir el tiempo preciso sin desplegar la diligencia debida para cumplir, dentro del plazo señalado, el encargo recibido y aceptado.

Cuarto

La estimación del primero de los motivos por haber dictado los arbitros el laudo fuera del plazo señalado, da lugar, como ordena el art. 1.735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que esta Sala deje sin efecto el laudo; sin que por ello sea procedente el examen de los restantes motivos alegados. Respecto de costas, atendiendo a la facultad que concede a esta Sala el inciso último del citado art. 1.735 y a las circunstancias en que se ha desenvuelto el procedimiento arbitral en cuanto a los litigantes, no se estima procedente una especial condena en costas. La estimación del recurso impone, finalmente, la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, por aplicación analógica del art. 1.715, núm. 4, en relación con el art. 1.734, párrafo 1.°, de la misma Ley Procesal Civil . Por último, ha de hacerse observar respecto de los escritos presentados por ambos litigantes después del señalamiento de vista de este recurso de nulidad, la ineficacia de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.724, párrafo 1.º, en relación con el art. 1.734, párrafo 1.°, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de los derechos de que en otros procedimientos se crean asistidas las partes en orden a las alegaciones verificadas extemporáneamente en estas actuaciones.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad contra el laudo arbitral objeto de estas actuaciones, el cual dejamos sin efecto por haber dictado los arbitros el laudo fuera del plazo señalado. No se hace especial declaración sobre costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se ordena devolver a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir.

Y notifíquese esta sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo o al que conserve su protocolo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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