STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:8383
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.031.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción: Responsabilidad del arquitecto y del aparejador por no vigilar la ejecución

de la obra.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.591 del Código Civil. Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La sentencia impugnada, siguiendo tal criterio, lo que hace es imputar a los recurrentes, cual ha quedado reflejado en el anterior fundamento, el no atenerse al proyecto por ellos elaborado dada la conducta omisiva o de pasividad por los mismos mantenida respecto a la alteración realizada por la sociedad constructora en orden al material que en dicho proyecto habían señalado o establecido los recurrentes.

En la villa de Madrid, a doce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm (Alicante), sobre reclamación de cantidad en base a responsabilidad decenal; cuyo recurso fue interpuesto por Gaspar , Luis Manuel y Fermín , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Abriqueta Arruza; siendo parte recurrida DIRECCION000 », representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Pilar Sancho Mastre, siendo también parte recurrida Alberto , asistido en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Mera-Figueroa y Martínez-Abarca, y entidad mercantil «Principado de Arena, S. A.», no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de DIRECCION000 », formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Gaspar , Luis Manuel , Fermín , Alberto y la entidad mercantil «Principado de Arena, S. A.», sobre reclamación de cantidad en base a responsabilidad decenal, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por vicios en la construcción de la zona de aparcamiento que a su vez es cubierta de los locales comerciales del edificio « DIRECCION003 », sito en avenida DIRECCION001 , esquina calle DIRECCION002 , condenándoles solidariamente a indemnizar a la comunidad de propietarios actora por los daños y perjuicios causados y determinándose la cuantía de la indemnización del siguiente modo:

1) Por el importe de las obras necesarias para dejar la zona de aparcamiento, que a su vez escubierta transitable de los locales comerciales, en perfecto estado y de acuerdo al proyecto original de construcción del edificio por obra en el Ayuntamiento de Benidorm, según informe de peritos competentes designados al efecto, que se emitirá en el momento de la prueba. Estos precios deberán actualizarse en el momento de la ejecución de la sentencia.

2) Más el importe en que se evalúen, también según prueba que se practique en su día, los perjuicios causados a los locales comerciales por las filtraciones y humedades consecuencia de los vicios de construcción de la cubierta, cantidad que deberá concretarse y actualizarse en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Fidel Navarro Gómez, en representación de los Sres. Gaspar , Luis Manuel y Fermín , que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se procediera a la absolución de sus representados.

Tercero

No habiéndose personado los demandados mercantil «Principado de Arena, S. A.», y Alberto en tiempo y forma, por sendas providencias se les tuvo por contestada la demanda, acordando seguir en relación a los mismos al juicio en rebeldía.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 3 de los de Benidorm dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 ", contra los arquitectos Gaspar , Luis Manuel , Fermín , el arquitecto técnico Alberto y la entidad "Principado de Arena, S. A.", debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los codemandados Gaspar , Luis Manuel , Fermín , Alberto y la entidad "Principado de Arena, S. A.", por vicios en la zona de aparcamiento, que a su vez es cubierta de los locales comerciales del edificio " DIRECCION003 ", sito en la DIRECCION001 , esquina a DIRECCION002 , condenándoles solidariamente a indemnizar a la DIRECCION000 » por los daños y perjuicios causados. Daños y pejuicios que se concretan en cuanto a su cuantía del siguiente modo:

1) Por el importe de las obras necesarias para dejar la zona de aparcamiento, que a su vez es cubierta transitable de los locales comerciales, en perfecto estado y de acuerdo con el proyecto inicial original de construcción del edificio que obra en los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Benidorm o Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad de Valenciana -demarcación de Alicante-, de conformidad con el informe pericial obrante en las actuaciones. Importe que deberá actualizarse en el momento de ejecución de sentencia.

2) Por el importe en que se evalúen los perjuicios causados a los locales comerciales por infiltraciones y humedades de los defectos constructivos apre ciados en la cubierta, cantidad que se fijará tomando como base el informe pericial obrante en las actuaciones, concretando y actualizando las cantidades en ejecución de sentencia.

Se verifica asimismo expresa imposición de las costas del juicio a los demandados ya reseñados.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , Luis Manuel y Fermín y el interpuesto por Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm el día 1 de septiembre de 1988 y se confirma dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.»

Octavo

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Gaspar , Luis Manuel , Fermín , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientesmotivos: Único motivo de casación: «Comprendido en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico, al infringirse por aplicación indebida el art. 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.»

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas actuaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única motivació del recurso se ubica en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley rituaria civil, por entender quienes la formulan que la sentencia impugnada incide en aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, motivo en el que sobre la base de una excesiva amplitud y técnicamente compleja construcción, los recurrentes, aunque parten de admitir la «intangibilidad de los hechos que estima probados la sentencia recurrida procuran combatirlos al estimar que tanto ella como la de primera instancia inciden en la indicada infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta» por las siguientes razones: «1.° Parte del principio erróneo de que la solución adoptada en la memoria constructiva de utilización de solado de baldosa hidráulica de 20 x 20 era técnicamente adecuada y perfecta, lo que si en principio es así efectivamente, se olvida que aun dicho sistema hubiera devenido eficaz de no haberse ejecutado correctamente o utilizado materiales idóneos.» «2.° Parte igualmente del principio erróneo de que el método constructivo de utilizar como capa de rozadura el material de riesgo asfáltico conocido como "slurry" no era técnicamente correcto, porque devino ineficaz.»

Segundo

El motivo no puede prosperar, dado que las alegaciones que le sirven de soporte y concretamente el calificativo de erróneo que en ellas se atribuye el Tribunal de apelación -e incluso al de primera instancia- no se ajusta a la realidad según aparece de lo realmente acreditado y declarado en la sentencia impugnada, habida cuenta que además de reconocerse por los recurrentes la intangibilidad de los supuestos tácticos declarados, estos no se combaten por el cauce casacional adecuado ( ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En efecto, cual aparece de la sentencia que se impugna y de modo especial de sus fundamentos segundo y tercero, los ahora recurrentes como en su día arquitectos demandados juntamente con el aparejador y la entidad constructora, «se opusieron a la demanda, no por disentir de los hechos alegados por la actora como causa del pedir, hasta el punto que mostraron su acuerdo, en términos generales, con el informe técnico acompañado al escrito inicial, sino por entender que los daños se debían a vicios de la construcción y, por lo tanto, no les correspondía responsabilidad alguna en su producción. Según los arquitectos, ellos proyectaron debidamente cómo tenía que haberse realizado el soldado de la cubierta y fue la empresa constructora quien decidió, por propia iniciativa, cambiar el sistema constructivo previsto. También afirmaron que la emulsión asfáltica empleada por la constructora era técnicamente idónea para el fin pretendido si se hubiera ejecutado en forma adecuada, especialmente por lo que respecta al espesor de la capa asfáltica, espesor que ellos habrían previsto en su memoria de calidad si hubieran optado por ese sistema constructivo.»

Lo así declarado ha de ponerse a su vez en relación con lo igualmente indicado en el tercer fundamento de la misma sentencia en el cual se dice: «Se ha de partir, pues, del hecho de que la empresa constructora no se sujetó al proyecto de los arquitectos cuando ejecutó a obra de la cubierta de los locales comerciales que había de servir de zona de aparcamiento de vehículos, utilizó para efectuarla un procedimiento distinto e inadecuado para el objeto a que iba destinada aquélla», y sigue exponiendo: «Se ha de partir, también, del hecho de que los arquitectos no eran solamente quienes confeccionaron el proyecto, sino que, además, eran los directores de la ejecución de la misma.»

Tercero

A la vista de lo expuesto y siguiendo con el examen de la motivación resulta: 1.º Que lo en la sentencia imputado a los recurrentes no son vicios en la construcción, sino: a) el haber autorizado a la empresa constructora (como ellos mismos reconocen) con su silencio a emplear un sistema de recubrimiento del solado de las cubiertas distinto del que habían establecido en su proyecto; b) que es de tener en cuenta también, que en ocasiones como ésta constituía un deber de los recurrentes, dado lo que ha quedado explicitado, o cuando menos era natural y normal, que manifestasen su disentimiento ante la conducta de la entidad constructora por emplear en la capa de rozadura un sistema y un material distinto del que ellos habían establecido en su proyecto, conducta omisiva reveladora de un tácito asentimiento a tal proceder; c) que en relación con lo indicado es de señalar algo que en el motivo parece olvidarse: El Tribunal de apelación ha estimado que los materiales empleados para realizar dicha obran eran «distintos o inadecuados», siendo de señalar en relación con ello y ante la insistente referencia que en la motivación sehace al informe pericial del arquitecto superior Sr. Bruno , que la Sala a quo no sólo examinó y valoró el conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, sino también que como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la pericial es prueba que los Tribunales apreciarán conforme a las «reglas de la sana crítica», para lo cual es evidente deben conjugar dichos informes con lo que resulte del examen de las demás probanzas; cual aquí se ha hecho; d) que en la sentencia impugnada se distingue perfectamente algo que la doctrina de esta Sala a lo largo de un no precisamente unívoco criterio exegético ha ido perfilando para fijar las responsabilidades de los diversos intervinientes en la construcción y concretamente, por lo que al supuesto apuntado en el motivo se refiere, a las funciones de los arquitecto superiores -o doctores- y aparejadores -o ingenieros técnicos-, proyectando la de estos últimos fundamental bien que no exclusivamente sobre los errores, defectos o vicios de la construcción y la de los primeros sobre los defectos del suelo y el proyecto; e) que la sentencia impugnada, siguiendo tal criterio, lo que hace es imputar a los recurrentes, cual ha quedado reflejado en el anterior fundamento, el no atenerse al proyecto por ellos elaborado dada la conducta omisiva o de pasividad por los mismos mantenida respecto a la alteración realizada por la sociedad constructora en orden al material que en dicho proyecto habían señalado o establecido los recurrentes; f) que con ello han incidido en el defecto o vicio de falta de la debida atención y de la dirección y alta vigilancia de la obra, que a ellos estaba precisamente, y según declara la sentencia combatida, atribuida.

Cuarto

La desestimación de su única motivación provoca la del recurso con las consecuencias determinadas en la regla 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Gaspar , Luis Manuel y Fermín , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia, en fecha 14 de junio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recuros y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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