STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:8382
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.024.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción: Ruina por humedades. Pruebas: Pericial, libre valoración. Carga de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.243 del Código Civil. Art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983; 11 de junio y 2 de diciembre de 1985, y 30 de septiembre de 1987.DOCTRINA : Frente a esa resultancia fáctica, apreciada según sus facultades jurisdiccionales por la Sala a quo, el recurso opone dos motivos, el primero de ellos al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido por aplicación indebida el art. 1.214 del Código Civil . Esta norma, como es sabido, regula la carga de la prueba en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama; es decir, en el caso concreto debatido, la demostración de las humedades existentes en las viviendas de los actuales recurridos y el origen de las mismas, que no es otro que las deficiencias de construcción; extremos que se han hecho patentes a través de la prueba pericial practicada en el período probatorio del pleito y que la sala de apelación apreció conforme a los arts. 1.243 del Código Civil y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo que no obsta que el proyecto de construcción cumpliese la normativa vigente, en cuanto lo efectivo y acreditado es que tal construcción, que corría a cargo de la demandada y ahora recurrente, resultó defectuosa, según conclusión a que se llegó en la sentencia impugnada previa apreciación de la prueba conforme a la ley.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por «Promociones y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses y asistida del Letrado don José Palomino López, en el que son recurridos Jose Ignacio , Fidel , Laura , Juan Pablo , Octavio , Benjamín , Jose Miguel , Gabino , Juan Antonio , Miguel , Claudio , Carlos Francisco , Joaquín , Andrea , Bernardo , Carlos María , Javier , Aurelio , Carlos Manuel , José , Benedicto y Luis Antonio , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y asistidos del Letrado don Rafael Iruzubieta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Jose Ignacio y otros, contra la entidad mercantil «Promociones y Construcciones, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a efectuar de modo inmediato la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el edificio en que se asientan las viviendas de los actores, subsanando los problemas graves de humedad existentes de aquéllas, y fijar a tal efecto plazo perentorio, y que dicha subsanación de dichas deficiencias se lleve a cabo por el exterior de la fachada, y subsidiariamente, para el caso de que la demandada no cumpliera la obligación de hacer que antes se reclama, ordene efectuar dichas reparaciones a costa de la misma, condenando en consecuencia a la entidad demandada para que abone a los representados todos los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen, cuya magnitud deberá ser concretada en trámite de ejecución de sentencia, y alternativamente, caso de que por el Juzgado no se estimare procedente lo anterior por considerar que dicha pretensión es de carácter personalísimo, condena a la demandada a abonar a los representados los daños y perjuicios que estas reparaciones ocasionen, cuyo importe se determinará igualmente en trámite de ejecución.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en totalidad, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Que rechazando y declarando no haber lugar a la excepción alegada por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a resolver la cuestión de fondo planteada en el presente juicio; debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la misma.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre de Jose Ignacio , Laura , Juan Pablo , Benjamín , Gabino , Miguel , Carlos Francisco , Andrea , Carlos María , Aurelio , José , Fidel , Octavio , Jose Miguel , Juan Antonio , Claudio , Joaquín , Bernardo , Javier , Carlos Manuel , Benedicto y Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, con fecha 19 de enero de 1989 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando la demanda y con desestimación de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos formular y formulamos los siguientes pronunciamientos: 1.º Condenar a la entidad demandada a efectuar, en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses a partir, en su caso, de la firmeza de esta resolución, a efectuar las obras necesarias, en el exterior de la fachada del edificio en que se ubican las viviendas de los actores, para la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico, subsanando plenamente los problemas de humedad existentes, para lo que se aplicarán las instrucciones y conclusiones contenidas en el informe técnico obrante como documento núm. 24 de los acompañados a la demanda; 2° Para el caso de que la demandada no cumpliera con aquello a lo que específicamente se le condena en el anterior pronunciamiento, las obras se realizarán a su costa, corriendo a cargo de la demandada los gastos, daños y perjuicios que en tal concepto se ocasionen, cuyo importe se fijará, en su caso, en la fase de ejecución de la presente resolución.»

Tercero

La Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre de la «Sociedad Promociones y Construcciones, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2.º Por infracción del principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución, que se invoca al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de octubre del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor cuantía en el que el demandante Jose Ignacio y otros, solicitaron como petición principal la de efectuar de modo inmediato la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico existentes en el edificio en que se asientan las viviendas de losactores, subsanando plenamente los problemas graves de humedad existentes en aquéllas, y fijar a tal efecto un plazo perentorio. La sentencia recurrida, con revocación de la apelada que había desestimado la demanda, condenó a la entidad demandada, denominada «Promociones y Construcciones, S. A.» (PROCONSA), a efectuar en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de seis meses a partir de la firmeza de esta resolución, las obras necesarias en el exterior de la fachada del edificio en que se ubican las viviendas de los actores, para la reparación de todos los defectos de aislamiento térmico, subsanado plenamente los problemas de humedad existentes, siguiendo el informe técnico acompañado a la demanda; en otro caso, las obras se realizarán a su costa, fijándose en ejecución de sentencia el importe de los gastos, daños y perjuicios. La base de tal fallo estimatorio de la demanda se halla, según la sentencia recurrida, en que se han acreditado las humedades generalizadas en las viviendas de los actores, de modo que, según los informes periciales, dichas humedades determinan la ruina funcional del edificio, no obstante haber cumplido la demandada la normativa vigente en materia constructiva; dichas humedades obedecen a fenómenos generalizados de condensación por deficiente aislamiento térmico, lo que exige, según dicho informe, realizar un aislamiento por el exterior de la fachada. A todo ello no obsta otro informe del arquitecto director de las obras y el del Colegio de Arquitectos, que se limitan a decir, sin más, que los proyectos constructivos, no la construcción efectivamente realizada, cumplían con las exigencias reglamentarias en las fechas en que se realizaron.

Segundo

Frente a esa resultancia fáctica, apreciada según sus facultades jurisdiccionales por la Sala a quo, el recurso opone dos motivos, el primero de ellos al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido por aplicación indebida el art. 1.214 del Código Civil . Esta norma, como es sabido, regula la carga de la prueba en el sentido de que el actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama; es decir, en el caso concreto debatido la demostración de las humedades existentes en las viviendas de los actuales recurridos y el origen de las mismas, que no es otro que las deficiencias de construcción; extremos que se han hecho patentes a través de la prueba pericial practicada en el período probatorio del pleito y que la Sala de apelación apreció conforme a los arts. 1.243 del Código Civil y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo que no obsta que el proyecto de construcción cumpliese la normativa vigente, en cuanto lo efectivo y acreditado es que tal construcción, que corría a cargo de la demandada y ahora recurrente, resultó defectuosa, según conclusión a que se llegó en la sentencia impugnada previa apreciación de la prueba conforme a la ley. De todo ello no deriva en absoluto que haya infracción alguna del precepto civil invocado, pues fue la propia parte actora la que cumpliendo tal precepto legal acreditó los hechos básicos de su pretensión, sin que la parte adversa, la ahora recurrente, demostrarse que la prueba conseguida era insuficiente o la haya rebatido según el mismo art. 1.214 del Código Civil . En definitiva, el motivo examinado debe ser rechazado.

Tercero

El segundo de los motivos, que no señala qué norma del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le sirve de apoyo, acusa la infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución , «que se invoca al amparo del art. 5.4-.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial Entiende este motivo que la discriminación queda patente en cuanto el juzgador hace una valoración «muy peculiar de las pruebas practicadas aportadas por las partes»; valoración que - dice- prejuzga el resultado por la calificación meramente subjetiva que le merecen las entidades informantes; basada en la credibilidad que atribuye a una de las instituciones periciales que informaron, prevaleciendo su criterio sobre las otras. Las alegaciones de este motivo son plenamente inadmisibles, por intentar en ellas menoscabar ilegalmente la función jurisdiccional de «juzgar y ejecutar lo juzgado» que, según la Constitución vigente (art. 117.3."), corresponde «exclusivamente» a los Jueces y Tribunales; sin que las partes litigantes tengan intervención alguna en dicha función. De conformidad con ella, el Tribunal de instancia.ateniéndose a los citados arts. 1.243 y 631 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, no sólo en cuanto a un documento acompañado a la demanda que carece en sentido estricto del carácter de prueba pericial por no haberse practicado en el juicio (Sentencias, entre otras, de 31 de octubre de 1983 y 30 de septiembre de 1987), sino porque los medios de prueba, tendentes a desvirtuar las pruebas propuestas y practicadas por la parte actora, que propuso y practicó la demandada, apreciados según las reglas de la sana crítica por el Tribunal sentenciador no condujeron al resultado pretendido de exonerar de culpa por defectos de construcción a la recurrente, que reconoció los dichos defectos según se dedujo de otras pue-bas no periciales, y en cuanto sobre la pericia, según ha declarado esta Sala (Sentencias, entre otras, de 11 de junio y 2 de diciembre de 1985), los Tribunales pueden apreciar críticamente la prueba pericial, sin estar obligados a dar valor decisorio al dictamen a o los dictámenes periciales, y a esta apreciación ha de estarse en casación cuando, como en el caso discutido, no es ilógica o manifiestamente equivocada. De otra forma, de acceder a lo pretendido en el recurso, prevalecería la apreciación probatoria de la parte litigante sobre la más imparcial y convicente del Tribunal que tuvo en cuenta todos los elementos derivados de los autos, incluso el mismo comportamiento de las partes y de sus defensores. Todo ello sin infracción alguna del precepto constitucional invocado, y ateniéndose, en cambio, el art. 24.1.°, en cuanto se concedió a quienes acudieron a la vía judicial la tutela de sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, decae este último motivo y con el mismo la totalidad del recurso.Cuarto: La desestimación del recurso da lugar a la condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Promociones y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1990, que dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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