STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:8061
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 961.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Costas: Principio del vencimiento en caso de pretensiones alternativas o subsidiarias.

Temeridad; improcedencia de revisar su apreciación en casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 29 de julio de 1988; 20 de abril de 1989; 25 de enero y 30 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La solución adecuada, si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda. Es doctrina reiterada la imposibilidad de revisar en casación lo relativo a la imposición de las costas cuando las mismas se han impuesto por estimación de la temeridad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre acción reivindicatoría y abono de frutos; cuyo recurso fue interpuesto por Gustavo y Íñigo , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Ramón Oro Várela; siendo parte recurrida Leticia , Rocío y Felix , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistidos en el acto de la vista por don Ricardo Alonso Fernández, Letrado de dicha parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Tejuca Pendas, en nombre y representación de Leticia , Rocío ; Felix y de Daniela , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «Panificadoras Reunidas del Sella, S. L.», Gustavo y Íñigo , sobre acción reivindicatoría y abono de frutos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia, por la que condenando a los demandados: a) que los bienes que se describen en la demanda, hecho primero, extremos a, b, c, pertenecen en propiedad a los demandantes; b) que deberán dejarlos libres y a disposición de mis representados tan pronto sea firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen;

  1. que es nulo cualquier título que puedan alegar, así como debe cancelarse cualquier inscripción contradictoria de nuestro dominio que pueda existir en el Registro de la Propiedad; d) que deberán abonar los frutos producidos o debidos producir en la forma y cuantía que se expresa en la demanda, debiendo sercondenados solidariamente o en la forma que se fije en la sentencia o en ejecución de la misma: e) que se solicita en la cuantía que se fija en el hecho tercero de la demanda, hasta la entrega de los bienes. Y en esa cuantía deberán abonar y ser condenados al pago de los frutos; f) imponer las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, en nombre y representación de «Panificadoras Reunidas, del Sella, S. L.», compareció el Procurador don Diego Samoano, por medio de escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que en el mismo constan y por brevedad se dan por reproducidos, terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Asimismo en nombre y representación de los Sres. Gustavo y Íñigo compareció la Procuradora doña Jesusa García Robes, por medio de escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma constan y por brevedad se dan por reproducidos, terminaba suplicando que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia con el siguiente contenido: a) estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción o en todo caso la falta de acción frente a mis representados que poseen la vivienda del apartado B) del hecho primero de la demanda en virtud de contrato laboral todavía inejecutado; b) subsidiariamente, de no ser estimado el pedimento anterior, nos allanamos al desalojo de la citada vivienda, pero solicitando que la condena al pago de frutos debidos percibir se limiten a los posteriores al emplazamiento y sólo los referidos a la citada vivienda y no al resto de los locales objeto de demanda: c) con costas a los demandantes de las causadas a mi representados.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Estimando sustancialmente, como estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejuca Pendas, en nombre y representación de los Sres. Felix Rocío Leticia Daniela , frente a Gustavo , Íñigo y Panificadoras Reunidas, del Sella, S. L.", debo condenar y condeno a dichos demandados, a los dos primeros en relación con la finca descrita bajo el epígrafe b) en el antecedente del hecho primero de esta resolución y a la tercera en relación con las dos fincas restantes allí descritas: a) A dejarlas libres y a disposición de los actores, bajo el apercibimiento de ser lanzados a su costa si no lo hicieren, b) A abonarles en concepto de frutos la cantidad que se determina en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, c) Al pago de las costas del juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada ( Gustavo y Íñigo ), y tramitado en recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: «Estimar, en parte, el recurso de apelación, formulado por el demandado Gustavo , en el sentido de que la condena al abono de los frutos, percibidos o debidos percibir, debe referirse al día 7 de marzo de 1985 y de que, por lo que a él se refiere, se concretan a los frutos del piso que ocupa, debiendo satisfacer el resto la entidad codemandada, sin carácter solidario, revocando en lo necesario la sentencia recurrida, que se confirma en todo lo demás en sus propios términos, incluida la condena en costas de primera instancia, y sin expresa declaración de las de esta alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Gustavo y Íñigo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción del art. 525, párrafos 1.º y 2º, de la misma Ley en la línea de la jurisprudencia que lo interpreta y de la que es exponente reciente la Sentencia de 2 de junio de 1989 y con base en las siguientes consideraciones. 2.º Subsidiariamente y aun cuando la infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus párrafos 1.º y 2.° , sea denunciable en la forma que lo hicimos en el motivo primero (Sentencias de 2 de junio de 1989 y 11 de noviembre de 1987), es decir por el núm. 5 del art. 1.692, invocamos subsidiariamente el mismo motivo al amparo del núm. 3 del mismo art.

1.692 para el supuesto de que siguiendo el criterio analógico de la Sentencia de 18 de julio de 1988 haya de fundarse el recurso en el citado núm. 3 de tal precepto legal y en tal supuesto damos por reproducidos los argumentos que dejamos desarrollados en el primer motivo.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

En la primera de las dos motivaciones que integran el presente recurso se denuncia la infracción del art. 523, párrafos 1.º y , de la Ley rituaria, acomodando la misma en el ordinal 5.º del art. 1.692 de referida Ley Procesal , motivo éste del que a través de su extensa y poco clara argumentación parece deducirse que la infracción imputada a la Sala de apelación consiste en una defectuosa aplicación de lo dispuesto en los indicados párrafos del citado art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al mantener la condena en las costas de la primera instancia a los demandados y ahora recurrentes, no obstante haber sido estimado en parte el recurso de apelación por los mismos interpuesto.

La motivación no puede prevalecer por muy diversas consideraciones, siendo de señalar que en la cuestión que plantea la presente motivación son de distinguir dos interesantes aspectos: El que se proyecta sobre el ámbito o la determinación de lo que pueda o deba entenderse comprendido en la frase «cuyas pretensiones hayan sido totalmente fechazadas», que aparece en el párrafo 1.º del citado precepto procesal; y la que tiene su razón de ser en la estimación y existencia de la temeridad que obra en el párrafo

  1. del mismo artículo

Segundo

Así centrada la temática del recurso, lo primero a indicar es que el Juzgado de Primera Instancia, que como indica en su fallo estimó sustancialmente la demanda, impuso las costas al demandado, no por aplicación del criterio del vencimiento objetivo sino por la declarada temeridad de los demandados, haciendo uso por tanto de la idea que el legislador ha plasmado en la vigente redacción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vez que ateniéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.

Por su parte, el Tribunal a quo, en la sentencia que aquí se impugna, mantiene la calificación de temeridad en lo que a la conducta de los demandados y hoy recurrentes se refiere, cual se observa en los fundamentos terceros, quinto y sexto de su sentencia, no obstante lo cual en el considerando noveno y a los efectos de mantener la condena en costas en esa primera instancia declara lo siguiente: «... procede estimar el recurso de apelación, tan sólo en los extremos indicados, confirmando en todo lo demás, la sentencia recurrida en sus propios términos sin que esta revocación altere el criterio impositivo de las costas de primera instancia, al existir vencimiento objetivo, por estimarse la demanda de los términos solicitados, con carácter alternativo o subsidiario, respecto a la condena de los frutos...».

Tercero

Como se ha apuntado, se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley rituaria civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento.

A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más costas u obligaciones la primera, y del «en sustitución de» o «del en lugar de» la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de las costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de la subsidiariedad, es tema trascendente habida cuenta precisamente ese «totalmente rechazadas» que en el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contiene.

Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legisla taris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria, o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica en principio una admisión total de la demanda, ya que:

Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez;

Que cuando se contiene en el pelilum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales la principal y la subsidiaria; c) Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del viclus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión deljuzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en per juicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren.

Pero es que, además, en este supuesto es de resaltar que independientemente del juego de dicho viclus victori ha de tenerse en cuenta un aspecto fundamental en orden a la desestimación del motivo, cual es, la manifiesta temeridad de los demandados y aquí recurrentes, puesta de relieve por el juzgador de primera instancia y ratificado por el de apelación, con lo cual y por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 532-11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha condena en primera instancia está acomodada a Derecho.

Por último y en este orden de cosas, señalar que es doctrina reiterada de esta Sala la imposibilidad de revisar en casación lo relativo a la imposición de las costas cuanto las mismas se han impuesto por estimación de la temeridad (por ejemplo las Sentencias de 29 de julio y 15 de julio de 1988, 20 de abril de 1989, 25 de enero y 31 de abril de 1991 ).

Cuarto

En cuanto al motivo segundo, fundado en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley Procesal, se ofrece como subsidiario del anterior por si la Sala estimase que la ubicación procedente no fuere la del núm. 5 de dicho precepto que sirve de base a dicha motivación. Es evidente, por tanto, que desestimando el precedente motivo por las razones que se han dejado expuestas, éste ha de decaer por la mismas consideraciones y sin necesidad de llevar a cabo nuevas alegaciones.

Quinto

El perecimiento de sus dos motivaciones provoca la del recurso de su integridad, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 5.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gustavo y Íñigo , contra la Sentencia que, en fecha 14 de marzo de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Mariano Martín Granizo Fernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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