STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:8046
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 965.- Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Enriquecimiento injusto: Derivado de sucesivos traspasos de local de negocio con cesión de crédito incluida y cobro por la cedente de parte del crédito cedido. Litisconsorcio pasivo

necesario: Inexistencia por el principio de relatividad de los contratos. Prueba: Documentos privados, valoración por el juzgador de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.257 del Código Civil .

DOCTRINA: El enriquecimiento se produjo como consecuencia del convenio suscrito entre los litigantes, y no con base en el otro convenio, que no es sino ocasión y prueba de que tal enriquecimiento se produjo, por lo que era necesario demandar al tercero.

Es doctrina reiterada que la prueba documental privada debe ser objeto de valoración por el juzgador, sin que pueda ser atacada con la alegación de no haber sido reconocida por la contraparte, lo que convertiría a la misma en arbitro de su validez.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés García Arribas y asistida del Letrado don José Roig Bustos; en el que es parte recurrida Isabel . representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrian y asistido del Letrado don Jaime Suay.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en representación de Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Amelia , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de 2.348.834 ptas. importe de la cantidad abonada a la entidad «Banco de Bilbao, S.

A.», en los juicios ejecutivos de referencia, descontando la cantidad cobrada al Sr. Juan Luis ; B) Condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de 2.686.047 ptas. cantidad resultante del nuevo cálculo de intereses que se produjeron al realizar el pago anticipadamente por el Sr. Juan Luis ; C) Condenatoria al demandado al pago de los intereses legales que corresponda; D) Condenatoria expresa del demandado al pago de las costas procesales. Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador ycontestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se acoja la mencionada excepción procesal, desestimando íntegramente, incluso en el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda deducida de adverso y absolviendo de la misma a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas del juicio. Se convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que tuvo lugar el día y hora señalado al efecto, con asistencia de los Abogados y Procuradores de las partes, en cuyo acto se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Isabel contra Amelia procede condenar a la demandada a que pague al actor la suma de 2.348.834 ptas., importe de la cantidad abonada a la entidad «Banco de Bilbao, S. A.», en los juicios ejecutivos referidos en la demanda, descontado la cantidad cobrada del Sr. Juan Luis , y sus intereses legales y absolver a la demandada del pedimento contenido en el apartado B) del suplico de la demanda. No procede efectuar expresa imposición de costas. No ha lugar a la devolución de documentos privados no liquidados del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, dada la declaración de inconstitucionalidad del art .57.1.º de su Ley reguladora por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988 .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandante y demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de Isabel , y el -interpuesto por Isabel

, en nombre y representación de Amelia contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 1989, dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma , en los autos de juicio de los que trae causa el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a las dos partes apelantes.

Tercero

El Procurador Andrés García Arribas, en representación de Amelia , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo de lo establecido en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido. 4.º Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 15 de octubre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Isabel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Amelia . sobre reclamación de cantidad, con fecha 14 de mayo de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que. confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de junio de 1989, se estimaba en parte la demandada, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que del examen y valoración conjunta de las alegaciones y pruebas practicadas en los autos, hay que considerar como hechos probados: A) Que el día 12 de febrero de 1986 el actor y la demandada celebraron un contrato en mérito del cual esta última traspasó al primero un local de negocio sito en la calle Industria, núm. 13. de esta ciudad, con todas las instalaciones existentes para el funcionamiento de una cafetería, por precio de 12.000.000 de ptas. que deberían pagarse mediante la aceptación de 80 letras de cambio con vencimiento al primero de cada mes a partir del 1 de mayo de 1986. las 40 primeras letras de 250.000 ptas. cada una. y a partir del 10 de mayo de 1986 las otras 40 letras de

50.000 ptas., y una letra de cambio más de 3.000.000 de ptas., con vencimiento al 18 de marzo de 1986, en concepto de intereses calculados por las partes; en total por precio e intereses 15.000.000 de ptas.; B) Que el día 1 de mayo de 1986 el Sr. Isabel , actor en este juicio, traspasó a Juan Luis el mismo local einstalaciones que había recibido de la Sra. Cortada el 12 de febrero de este mismo año, por igual precio de

15.000.000 de ptas.. para pago de las cuales el Sr. Juan Luis se hacía cargo de la deuda que en aquel momento tenía el Sr. Isabel con la Sra. Amelia , o sea, los 12.000.000 de ptas. reflejadas en las 80 letras antes referidas; y para el pago de las otras 3.000.000 de ptas. que el Sr. Isabel ya había pagado a la Sra. Amelia através de una cambial de vencimiento 18 de marzo de 1986. le aceptó 8 letras de cambio por un importe de 312.000 ptas. cada una y 40 de 12.000.000 de ptas.; C) Que el 27 de junio de 1986 la Sra. Amelia cedió al Sr. Juan Luis el crédito que tenía en aquélla fecha contra el Sr. Isabel , derivado del traspase) reflejado en el documento de 11 de febrero de 1986, que entonces ascendía a la suma de

12.000.000 de ptas.. reflejada en las 80 letras de cambio antes referidas, quedando a partir de este momento el Sr. Juan Luis como acreedor por esa cantidad del Sr. Isabel y por el contrario la Sra. Amelia sin crédito alguno contra este último; que el actor se vio obligado a satisfacer al «Banco de Bilbao» la suma de

3.430.834 ptas. en el año 1987, a consecuencia de la ejecución instada por parte de dicha entidad en los correspondientes juicios ejecutivos de varias de las letras aceptadas por el actor al firmarse el documento de 11 de febrero de 1986. que la demandada Sra. Amelia había descontado, antes de su vencimiento, en dicho banco pero que no se preocupó de reiterar en el momento en que cedió sus derechos de crédito contra el actor, en junio de 1986, con lo cual el actor estaba realizando un pago que correspondía a la demandada, de cuya cantidad hay que descontar 965 1.000.000 de ptas. que le entregó el Sr. Juan Luis por medio de varios efectos cambiados y 82.000 ptas. que en diversas partidas entregó la demandada, con lo que la sumas desembolsada por el actor asciende a 2.348.834 ptas., siempre que no se pongan a cobro o se le devuelvan dos talones que él mismo entregó al Sr. Juan Luis contra su cuenta corriente del «Banco Central»; E) Que la Sra. Amelia , del total precio convenido por el traspaso al Sr. Isabel , formalizado el 11 de febrero de 1986, que era de 15.000.000 ptas., ha recibido 3.000.000 de ptas. directamente del Sr. Isabel mediante el pago por parte de éste de la letra de vencimiento al 18 de marzo de 1986 y los 12.000.000 de ptas. restantes por cesión de sus derechos de crédito al Sr. Juan Luis en el documento de 27 de junio de 1986, lo que suma la total cantidad que tenía derecho a percibir del actor.

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que el tercero, que alegaba error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 1991 , por razones de rigor lógico debe comenzarse por el estudio del motivo cuarto, que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el Litisconsorcio pasivo necesario, que la parte recurrente estima infringida por la resolución que se recurre, al no haber estimado la correspondiente excepción en la que se alegaba la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no haber sido traído a juicio a Juan Luis Urbano, motivo éste que deberá ser desestimado pues, como acertadamente razonan las resoluciones de instancia, ni la actora reclama nada de dicho señor, ni la relación jurídica procesal entablada entre las partes litigantes tiene relación directa alguna con el mismo, pues es la demandada y no el aludido señor, el que ha podido obtener, en su caso, un enriquecimiento injusto, por lo que, pese a que los contratos suscritos por el Sr. Inarejos puedan servir de fundamento para apreciar el calendado enriquecimiento injusto en la persona de la demandada, ello, en modo alguno implica la necesidad de traer al mismo a esta litis, cuyos resultados no afectan a su patrimonio.

Tercero

Tampoco podrán ser estimados los motivos primero y segundo, que, por la anómala vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia de infracción, en el motivo primero, del art. 504 de dicho cuerpo procesal, y, en el segundo, del art. 1.214 del Código Civil , no pretenden otra cosa que impugnar los fundamentos fácticos en los que reposa la resolución recurrida, motivos ambos que deben ser rechazados pues si, en lo que al primero se refiere, cabe decir que, si por una parte, la resolución de la Audiencia, al apreciar la existencia de un convenio de traspaso del local de autos, entre los Sres. Isabel e Juan Luis , no se basa tan sólo en el documento unido a los autos, sino también en el resto del material probatorio, por otra, es doctrina de esta Sala que la prueba documental privada debe ser objeto de valoración por la Sala sentenciadora sin que pueda ser atacada la misma con la alegación de no haber sido reconocida por la contraparte, lo que convertiría a la misma en arbitro de su validez y eficacia probatoria, y, en lo que atañe al segundo motivo, debe apuntarse que, en modo alguno se ha quebrantado el principio de la carga de la prueba, pues la resolución recurrida ha valorado la practicada por cada una de las partes, sin que, en ningún caso, haya pretendido atribuir a ninguna de ellas la carga de acreditar otros hechos que aquellos en que basaba la misma su postura procesal relativa a los hechos por ella alegados.

Cuarto

La desestimación de los anteriores motivos convierte en inmutables las conclusiones fácticas de la resolución recurrida transcritas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución y arrastran al decaimiento del motivo quinto, en el que se denuncia la infracción del art. 1.257 del Código Civil , alegándose que el carácter relativo de los contratos, que hace que éstos vinculen únicamente a quienes los suscriben, impide que pueda condenarse a la demandada como autora de un enriquecimiento injusto que se desprende de un contrato que no suscribió, tesis ésta de imposible aceptación, toda vez que, en realidad, elenriquecimiento se produce, como consecuencia del convenio suscrito entre las partes hoy litigantes, y no con base en el otro convenio, que no es sino ocasión y prueba de que tal enriquecimiento se produjo, por lo que, al así apreciarlo la Sala no infringió el precepto citado en el quinto motivo, que debe ser. por tanto, desestimado.

Quinto

El rechazo de la totalidad de los motivos admitidos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Amelia contra la Sentencia que, con fecha 14 de mayo de 1990, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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