STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1992:7779
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 915.- Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil privada: Integración de un inmueble en el patrimonio de la sociedad

anónima posteriormente constituida.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.669 del Código Civil .

DOCTRINA: La finca en cuestión a que se refiere la certificación registral aportada con la demanda,

en la que consta la titularidad de los esposos demandados, fue en realidad adquirida por y para la

sociedad privada formada por el esposo y el actor, integrando el patrimonio social que, carente de

personalidad jurídica propia, se regía entonces por las reglas de la comunidad de bienes hasta que,

transformada dicha sociedad en anónima, el inmueble litigioso pasó, sin solución de continuidad, a

integrante del patrimonio inmobiliario de la mercantil, en el seno de la que habrán de dilucidar sus

derechos los demandantes como titulares de las acciones que posean actuando incluso, en vía de

disolución y liquidación si procediese, la reclamación que desde luego no es ejercitable frente a los

particulares como tales, que con ellos constituyeron inicialmente el ente social.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 10 de abril de 1990 , recaída en autos provenientes de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara, sobre reclamación de propiedad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso, formulado por Pedro Antonio y Nieves , mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, quienes pese a estar citados en debida forma no se personaron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma en concepto de recurrentes; contra María Angeles , mayor de edad, no personada en este recurso, ni comparecida en la vista como recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Amilibia Iso, en nombre y representación de Pedro Antonio y Nieves Aldabaldetrecu, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado dePrimera Instancia núm. 2 de los de Bergara, contra María Angeles y contra la comunidad hereditaria de Fermín , sobre acción reivindicatoría, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia favorable a sus pretensiones, condenando a los demandados al pago de las costas originadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestó, en nombre y representación de la demandada María Angeles , el Procurador de los Tribunales Sr. Amilibia Múgica, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia favorable a su representada, con condena en costas a los demandantes. La también demandada comunidad hereditaria de Fermín fue declarada en rebeldía al no personarse en este trámite.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Bergara, don Eduardo Saiz Leñero, dictó Sentencia el 22 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Ángel Oteiza Iso, en nombre y representación de Pedro Antonio y Nieves Aldabaldetrecu, contra María Angeles y la comunidad hereditaria de Fermín , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones de aquella demanda. Sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas de este juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bergara el 22 de marzo de 1989, dicha Sala Civil dictó Sentencia el 10 de abril de 1990 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que con total desestimación del recurso de apelación instado por la Procuradora Sra. Campillo, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 22 de marzo de 1989, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la misma con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.»

Séptimo

El Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Pedro Antonio y Nieves , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 1990, en base a los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver cuestiones objeto de debate ( motivo 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se ha infringido las normas reguladoras de las aportaciones en especie a sociedad anónima y al régimen respecto a los bienes en materia de continuidad de empresas. 2º El presente motivo se funda en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador (art. 1.962.4º). 3º Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 1.692.3.º, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas deducidas oportunamente en el pleito.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción de las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de San Sebastián que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bergara, desestimó la demanda de los actores, esposos Sr. Pedro Antonio y Sra. Nieves , pretendiendo se declarase frente a los demandados la titularidad a su favor de la mitad indivisa del inmueble pabellón industrial sito en la calle Chonta, núm. 26 - 2.°, de Eibar, o subsidiariamente su valor, pretensión denegada en la instancia por entender que la finca en cuestión a que se refiere la certificación registral aportada con la demanda, en la que consta la titularidad de Fermín y su esposa (demandada) fue «en realidad adquirida por y para la sociedad privada formada por el Sr. Fermín y Pedro Antonio (actor)», integrando el patrimonio social que,carente de personalidad jurídica propia, se regía entonces por las reglas de la comunidad de bienes ( art. 1.669 del Código Civil ) hasta que, transformada dicha sociedad en anónima, el inmueble litigioso pasó, sin solución de continuidad, a integrante del patrimonio inmobiliario de la mercantil, en el seno de la que habrán de dilucidar sus derechos los demandantes como titulares de las acciones que posean actuando incluso, en vía de disolución y liquidación si procediese, la reclamación que desde luego no es ejercitable frente a los particulares como tales, que con 915 ellos constituyeron inicialmente el ente social suscribiendo por mitad con los mismos la totalidad de las acciones. Así las cosas, éstos - los demandantes- impugnan dicha resolución articulando tres motivos de casación uno de ellos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba de preferente examen por la incidencia que su eventual apreciación habría de tener sobre los demás, seguido del que, bajo el núm. 3 del mismo precepto procesal, denuncia la incongruencia correspondiendo lógicamente el examen final al que, con cita del núm. 5 de la norma procesal de cobertura , acusa la infracción de los arts. 1.°, 7.°, 8.° y 32. b) de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, y los 1.°, 11, 31 y 32 correspondientes de la anterior normativa .

Segundo

El pretendido error de hecho en que se dice incurrió el juzgador «al apreciar la prueba de aportaciones», según el literal texto del motivo correspondiente, refiriéndose a la afirmada integración en el acervo social de la anónima del inmueble cuya copropiedad se demanda, se evidencia, según los recurrentes, en la escritura pública de 21 de diciembre de 1976 en que se documenta la constitución y estatutos de esta sociedad constituida por el matrimonio demandante y la demandada y su esposo con capital de 5.000.000 de ptas., que comenzó sus actividades el 1 de enero de 1977, escritura, resalta el recurrente, que no recoge la aportación a la sociedad del inmueble en cuestión, lo que permite concluir, razona el actor, que la casa reclamada permanece en la proindivisión entre demandados y demandantes en que, inicialmente, se adquirió. Tesis que no solamente omite que, según el juzgador aprecia, como resultado de las probanzas, entre ellas las propias manifestaciones de los interesados, el inmueble se compró para que sirviese de domicilio a la primitiva entidad social privada y así vino utilizándose largo tiempo, sino el dato mucho más trascendente que, igualmente, ponen de relieve las actuaciones, de que la inicial sociedad privada se integró en bloque en la anónima constituida luego, de la que como dice, una y otra vez, el propio demandante, la escritura de constitución no es sino «una muestra de continuidad de la empresa por transformación de la sociedad individual en anónima», realizándose la transformación «sin variación alguna en la marcha de la empresa», poniendo de manifiesto, reitera el demandante, lo que no fue sino «una mejora y cambio de nombre», declarándose ante la Delegación de Industria, sigue el actor ahora recurrente, el capital social de 5.000.000 de ptas. «y los 600 metros cuadrados de edificación». Todo con un aporte documental expresivo, concluye, de la realidad de que la empresa (anónima) en la que es socio Pedro Antonio (actor) por mitad estaba con un activo inmobiliario del que es propietario indiscutible». Así rezan, entre otras, una larga serie de afirmaciones del demandante que inexplicablemente da al olvido al pretender se declare su condominio sobre una parte concreta del activo social en vía distinta de la liquidación de la sociedad anónima «José Vicuña, S. A.», en que se convirtió en 1976 la misma empresa privada creada en 1957, según la rotunda afirmación que completa finalmente con la de que «se ha reconocido desde siempre que el inmueble como capital de una sociedad anónima pertenece a los socios por mitades», en tanto en cuanto, ha de añadirse, les pertenezca por mitad la empresa que afirma «está en la actualidad disolviéndose».

Tercero

Los anteriores razonamientos desvanecen el supuesto error de hecho denunciado y con no menor claridad el motivo en que se acusa de incongruente la sentencia que, sobre ser lisa y llanamente desestimatoria y su fallo, por consiguiente, ajustado a la concreta petición de la parte, sienta sus conclusiones razonando sobre situaciones planteadas y discutidas en autos, limitándose a negar la condición de copropietarios del inmueble que postularon los actores, aunque reconociéndoles, en el curso del propio razonamiento, la de consocios poseedores de la mitad de las acciones al constituirse la sociedad anónima, en cuyo acervo social se integra el edificio en litigio- Y en el mismo caso de inestimabilidad el último de los motivos que resta por examinar en el que, además de una compleja y heterogénea cita de preceptos - arts. 1.°, , y 32. b) de la Ley de Sociedades Anónimas vigente y los 1.°, 11, 31 y 32 de la derogada- que introduce una imprecisión en el recurso, incompatible con la normativa legal -arts. 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, descansa el centro de su argumentación en la afirmación de que las partes «no han admitido nunca que el local sea propiedad de la sociedad anónima o incluido en su capital», constituyendo así un punto de partida, cuya inveracidad quedó más atrás puesta de manifiesto.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación comporta la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas del mismo y pérdida del depósito que' establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio y Nieves , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 10 de abril de 1990 ; con imposición de las costas generadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese la citada certificación a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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