STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:7623
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 886.- Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: De vehículo con cesión de la tarjeta de transporte.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.° de la Orden de 23 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: La sentencia impugnada pone de manifiesto acertadamente como, si se entendiera que

la cesión de la autorización de transporte, que ha de ser gratuita, lleva consigo la del vehículo

correspondiente sin más, resultaría que éste sería también transmitido gratuitamente, lo que,

evidentemente, carece de sentido. El art. 7.° de la Orden de 23 de diciembre de 1993 únicamente

significa que la novación subjetiva de la autorización requiere el cambio de la propiedad del vehículo

a favor del nuevo titular, pero sin que ello implique que se produzca ope legis al formalizarse la

novación sino que ésta exige que se opere la transmisión para ser considerada válida.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, sobre cumplimiento de contrato de cesión, en el que es recurrido Marcelino , representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y defendido por el Letrado don Ángel Gavilán Carrasco, siendo también parte Constantino y Julieta , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de Marcelino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Jerez de la Frontera demanda de juicio de menor cuantía contra Constantino y Julieta , en la que, en síntesis, alegaba los siguientes hechos: Que los litigantes llevaron a cabo un negocio consensual de cesión mediante el cual los cónyuges demandados cedían y transmitían al actor la tarjeta de transportes núm. NUM000 , de 31 de octubre de 1986, expedida por el vehículo FU-.... , renunciando los demandados a su condición de transportistas, y después de consumado el negocio jurídico los demandados se han negado reiteradamente a entregar tanto la meritada autorización, como el camión referido; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que previos los tramites legales, se dictase sentencia en la que se condene a los demandados a entregar a su defendido la autorización de transportes y sedeclare ser propiedad del actor el vehículo-camión, con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador Sr. Salido Fernández, quien contestó a la de manda, formulando al propio tiempo reconvención, con la súplica que se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las mismas, declarándose además la resolución del contrato de compra venta, que en su día concertaron actor y demandados sobre el camión de referencia, por incumplimiento de la parte actora y con pérdida de la señal entregada, e igualmente se declare la nulidad del contrato de cesión de la tarjeta de transportes que se llevó a efecto, ya que dicha cesión era sólo consecuencia de un contrato de compraventa pactado previamente entre las partes, y que ha sido incumplido; todo ello con imposición de las costas al actor.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el 27 de enero de 1988 , que contenía el siguiente: «Fallo: Con estimación parcial de la demanda promovido por la Procuradora doña Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de Marcelino contra Constantino y Julieta y de la demanda reconvencional formulada de contrario advertso, establezco los siguientes pronunciamientos: 1.º Condeno a los demandados Constantino y Julieta a entregar al actor Marcelino la autorización de transporte núm. NUM000 , de 31 de octubre de 1986, expedida por la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía. 2° Declaro que es propiedad del actor el camión "Pegaso Comet", FU-.... , condenando a los demandados a efectuar al mismo la entrega del vehículo, en el estado en que estuviere el 13 de mayo de 1987, después de su reparación e inspección técnica, con todos sus accesorios y documentación reglamentaria. 3.º Declaro que el actor es en deber a los demandados el importe del mencionado vehículo camión; cuyo precio se fijará por un solo perito en fase de ejecución de sentencia; deduciéndose del importe fijado la cantidad de las 25.000 ptas., anticipadas a los vende dores por el comprador. 4.º Absuelvo a los respectivos contendientes del resto de las pretensiones contrarias. 5.° No hago especial declaración sobre las costas de la demanda y de la contestación.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia el 23 de marzo de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación del recuso interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos de que esta apelación dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando totalmente la demanda y estimando totalmente la reconvención; y en consecuencia debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa del camión "Pegaso Comet" FU-.... , con pérdida para el actor-comprador Marcelino de las 25.000 ptas. entregadas como señal de dicho contrato, y nula la cesión de la tarjeta de transportista núm. NUM000 , de 31 de diciembre de 1986, expedida para tal vehículo. Con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, tanto por su demanda como por la reconvención, y sin costas en la alzada.

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Marcelino , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva del día 24 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción, a la Ley de 30 de abril de 1992 , se denuncia en el primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, pero lo cierto es que su planteamiento desborda absolutamente el ámbito propio de un motivo de esta naturaleza. En efecto, se argumenta que «la Sala de instancia parte de un hecho erróneo que es el enjuiciamiento de dos negocios jurídicos distintos», lo cual implica una impugnación de la tesis jurídica que se dice sustentada en la sentencia impugnada, lo que debe conducir al rechazo del motivo, a más de que sólo se hace referencia al «documento de cesión efectuado ante el Notario Sr. Blázquez Sánchez, de fecha 8 de abril de 1987», en relación al que se formulan consideraciones interpretativas relacionadas con el art. 1.2.º de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1983 , que están igualmente fuera de lugar cuando sealega error en la apreciación de la prueba por la vía procesal del mencionado núm. 4, y, por último, se examina la prueba testifical que, como es obvio, carece de carácter documental y cuya valoración es facultad exclusiva del Tribunal a quo.

Segundo

El siguiente y último motivo del recurso, residenciado en el antiguo ordinal 5.º del art. 1.692, comprende tres apartados, en el primero de los cuales se acusa infracción del art. 1.258 del Código Civil , alegándose que la transmisión del vehículo propiedad del demandado Constantino fue una «consecuencia legal de la cesión» por el mismo al actor, Marcelino , de la tarjeta de transporte núm. NUM000 , la cual cesión se formuló en la escritura pública de 8 de abril de 1987, y se invoca lo dispuesto en el art. 7.º de la Orden de 23 de diciembre de 1983 («La novación subjetiva de una autorización llevará consigo inexcusablemente el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular»). A tal respecto, la sentencia impugnada pone de manifiesto acertadamente como, si se entendiera que la cesión de la autorización de transporte, que ha de ser gratuita, lleva consigo la del vehículo correspondiente sin más, resultaría que éste sería también transmitido gratuitamente, lo que, evidentemente, carece de sentido; por otra parte, la Sala de instancia estimó probado que los Sres. Marcelino y Constantino había pactado la venta del camión («hubo venta del vehículo, como antecedente natural de la cesión gratuita de la tarjeta»), lo cual quedó, por tanto, establecido. En definitiva, ha de recharzarse la tesis del recurrente con sólo añadir que la disposición administrativa antes transcrita únicamente significa que la novación subjetiva de la autorizació requiere el cambio de la propiedad del vehículo a favor del nuevo titular, pero sin que ello implique que se produzca ope legis al formalizarse la novación, sino que ésta exige que se opere la transmisión para ser considerada válida.

En el segundo submotivo se denuncia infracción de los arts. 1.254, 1.255, 1.256, 1.261, 1.262, 1.274 y 1.277 del Código Civil y se argumenta, con referencia a la cesión de la tarjeta de transporte y a la transmisión del vehículo, que «no se trata de la existencia de dos contratos que se han de perfeccionar para conseguir un solo objeto complejo, sino de un solo contrato complejo que tiene consecuencias jurídicas varias». Es claro que, en realidad, insiste aquí el recurrente en que la cesión de la autorización de transporte lleva consigo la del vehículo correspondiente, lo cual ya está dicho que resulta inaceptable, debiendo advertirse que así ha de ser con independencia del valor económico de una y otro, de donde se sigue también la improcedencia de esta submotivo, pues lo esencial es que, en cualquier hipótesis, la transmisión de la tarjeta exige la venta del vehículo y, si la misma no se produce o se resuelve, como es el caso, aquélla deviene inválida.

Ha de decaer asimismo el tercero de los submotivos en el que se invoca infracción del art. 1.528 del Código Civil, en relación con el art. 1.097 , partiendo de que la transmisión del camión es accesoria de la cesión de la autorización de transporte, lo cual carece de la mínima base, pues el derecho de propiedad sobre el vehículo es del todo independiente de la autorización administrativa para una determinada utilización y es insostenible, por ende, que la cesión de dicha autorización se extienda hasta suponer que se ha realizado la transmisión dominical, aunque la requiera por razones administrativas.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la obligada condena en costas al recurrente, según preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Marcelino , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con fecha 23 de marzo de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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