STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1992:7541
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 33.- Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de

régimen interior. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: aplicación indebida de precepto

constitucional. Presunción de inocencia: eficacia de la prueba indiciaria. Daños y perjuicios

causados por sanción disciplinaria: improcedencia de la petición al no resultar acreditados.

Pretensión indemnizatoria no solicitada en vía gubernativa: no impide su reclamación en vía

jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: CE., arts. 24.2 y 53.2. C.C., art. 1.253. L.E.C., art. 1.692.5. L.R.J.A.E., art. 40.1. L.P.M., arts. 469, 490, 495 y 518 .

DOCTRINA: La Sala reitera la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la prueba indiciaría para

poder enervar la presunción de inocencia y recuerda la norma legal sobre la prueba de

presunciones, exigiendo la existencia de un nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el

hecho consecuencia, hasta el extremo de que la consecuencia ha de resultar de modo lógico,

natural y razonable. La tesis de no poder pretenderse la indemnización de daños y perjuicios en el

procedimiento preferente y sumario y deber acudir al procedimiento previsto en el art. 40 de la L.R.J.A.E ., no puede ser acogida, pues las normas del procedimiento ordinario son también de

aplicación al preferente y sumario, en cuanto al reconocimiento del hecho y de sus consecuencias.

La pretensión indemnizatoria no puede prosperar, si no se prueba la existencia del daño o perjuicio.

La petición de daños y perjuicios es consecuencia a la existencia de un derecho reconocido, no

siendo preciso que se haga valer en la vía gubernativa como requisito ineludible para interesarla en

la vía jurisdiccional, sino que es medida complementaria a la pretensión fundamental que en estaúltima vía se ejercite.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia núm. 12/1991 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, con fecha 30 de septiembre de 1991, en el recurso disciplinario militar, preferente y sumario, formulado por doña María Rosa contra la sanción de ocho días de arresto a la misma impuesta, Guardia Civil 2.º, perteneciente al núcleo de servicios de la Comandancia de Teruel, en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Guardia Civil 2° María Rosa , fue sancionada con ocho días de arresto en su domicilio por el concepto «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», incurso en el apartado 2° del art. 8.° de la Ley Orgánica 12385 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , porque encontrándose de baja para el servicio «por enfermedad se ausentaba todos los días desde que se dio de baja y se trasladaba para tomar el sol y el baño en el complejo de la Hípica».

Confirmada la sanción por el Sr. Teniente Comandante accidental de la Compañía Plana Mayor de la 423.a Comandancia de la Guardia Civil, por resolución de 15 de octubre de 1990, se interpuso recurso disciplinario militar, preferente y sumario, dictándose Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991 en cuyo fallo se dispone lo siguiente: «1.° No dando lugar a la pretensión de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado y estimando el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario deducido por la Guardia 2.° doña María Rosa contra la resolución del Teniente Comandante accidental de la Compañía Plana Mayor de la 423.a Comandancia de la Guardia Civil de Teruel de fecha 15 de octubre de 1990, por la que se le imponían ocho días de arresto en su domicilio por falta leve del núm. 2 del art. 8." de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y las confirmatorias de ésta del Sr. Teniente Coronel Jefe de la expresada Comandancia y del Sr. Coronel Jefe del Tercio, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones infringen el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . y, en consecuencia, las anulamos, debiendo desaparecer la anotación del referido correctivo de la documentación de la recurrente. 2.º Declaramos el derecho de la actora al resarcimiento por el Estado del daño sufrido, quedando diferida al período de ejecución de sentencia, previos los oportunos trámites, la fijación de su cuantía.»

Segundo

Contra dicha sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación que fundamentó en tres motivos: 1.°, por estimar que la sentencia vulnera el derecho del art. 24.2 de la Constitución , por cuanto que en los autos existen pruebas suficientes para la condena, cuales son los baños, los paseos y el absentismo laboral que se deduce de su inmediata incorporación una vez que recibe la llamada al orden; el 2°, por infracción de los arts. 518, éste específico, del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, y de los arts. 469, 490 y 495, todos de la L.P.M., dado que ni se ha intentado probar la existencia de daño material alguno, ni daño moral, al basarse la petición de éstos «en un desprestigio cuya reparación se cifra en 500.000 pesetas», y teniendo por causa la propaganda y publicidad periodística llevada a cabo; y 3.u, por infracción de los arts. 448 y 465 de la Ley Orgánica procesal militar al sostener que en modo alguno procede entrar a examinar la petición de daños y perjuicios habida cuenta de que la misma no había sido ejercitada en vía disciplinaria, vulnerando con ello el carácter revisor del proceso.

Tercero

Admitido que fue en sus tres motivos, don José Luis Pinto Marabato, Procurador en nombre y representación de doña María Rosa presentó recurso de súplica, solicitando, la inadmisión del recurso por fuera de plazo razonando que el art. 512 de la L.P.M ., al conferir la posibilidad de presentación del escrito el mismo día en el que se notifique la providencia, se refiere a recurso ordinario y demanda pero no al recurso después de la sentencia, cual es el caso en el que se presenta el recurso de casación. Tramitado que fue dicho recurso de súplica, se dictó Auto el 21 de febrero de 1992 al entender que el art. 512 citado se relaciona con el art. 121 de la L.J.C.A ., debiendo mantenerse que los términos «escritos, incluso demanda», que se pueden admitir el último día, abarcan también a los recursos.

Cuarto

La representación de doña María Rosa formula en su escrito de oposición del recurso, de fecha 25 de mayo de 1992, en primer lugar esta petición de declarar desierto el recurso por inaplicación del art. 512 de la L.P.M ., y subsidiariamente, se opone: respecto al motivo primero, porque no ha existido nunca absentismo, es socio de la Hípica, iba en coche y no andando hasta allí y nadie la prohibió, por el contrario, tomar baños de sol y pasear, dado su estado; en relación al segundo, porque el arrestodomiciliario que se le impuso le impidió salir de casa, así como que tocante a los daños morales «a concretas y desafortunadas declaraciones sobre la cuestión de un portavoz oficial castrense, quedando diferida su cuantía a la ejecución de sentencia; y por lo que hace referencia al tercero, manifiesta que es totalmente procedente la reclamación en la demanda, no siéndolo en la vía administrativa previa en donde no existe Letrado que asesore.

Quinto

El Fiscal Togado se opone al motivo primero: hay una falta de prueba directa (informes médicos) que acredite la permanencia injustificada de la situación de baja por enfermedad por parte de la autoridad disciplinaria, que hace muy difícil el justificar la necesidad de acudir a prueba indirecta; se adhiere al segundo razonando que el mero hecho del cumplimiento de un arresto domiciliario como consecuencia de una sanción que, posteriormente, se declara nula, no es causa bastante para entender acreditada la existencia de los daños físicos o morales que «efectivamente» hay que acreditar, y en el proceso de instancia ni se solicitó ni se practicó prueba alguna al respecto; y se opone, finalmente, al tercero: no es posible establecer como requisito previo a la vía judicial una reclamación anterior en vía administrativa referida al resarcimiento de daños, siendo absurdo la reclamación autónoma señalada por el Sr. Abogado del Estado de acudir al art. 40 de la L.R.J.A.E .

Sexto

Por providencia de 16 de julio de 1992 se unieron los escritos a los autos, teniendo por parte al Sr. Fiscal Togado, por evacuado el trámite conferido, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1992, actuando como el Ponente el citado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de declarar que la presunción de inocencia actúa y rige en el supuesto de la aplicación condenatoria y no en el de la absolutoria y favorable a la demandante, cual es el caso de autos, el Sr. Abogado del Estado, siguiendo el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, expone tras un análisis profundo - en el sentido de entender que la conducta punible es «el absentismo»- una serie de argumentos que en estricta técnica jurídica casacional es obligado estudiar, y que se exponen a continuación.

Segundo

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 1.692.5.° de la L.E.C ., pero que por modificación de la Ley 10/1992, de 30 de abril , se remite a la sección segunda del capítulo II del título IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , se denuncia por el Sr. Abogado del Estado recurrente la violación del art. 24.2 de la CE ., por aplicación indebida.

En la sentencia recurrida se aduce, acertadamente, las doctrinas contenidas en las Sentencias - que cita- de 17 de diciembre de 1985, que recoge la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1989, analizando la validez de las pruebas indirectas para lo que se exige la fundamentacion de éstas en unos hechos (que son los indicios de los que se deducirán los que luego constituyan la sanción) plenamente probados, pues no cabe constituir certezas sobre la base de simples posibilidades, a lo que debe de seguirse un razonamiento lógico y acorde con las reglas del criterio humano para, de esos indicios, inferir con certeza los hechos que son constitutivos de la falta.

Tal doctrina es irrefutable y en un todo acorde con lo estatuido en el art. 1.253 del C.C ., al decir: «Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; es decir, ha de existir un nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia, hasta el extremo que la consecuencia ha de resultar de modo lógico, natural y razonable.

Aplicado todo ello al caso de autos resulta acertado el parecer del Tribunal recurrido en cuanto que hay dos pilares básicos que destruyen toda presunción: la baja médica (sin prohibiciones de tomar el sol o pasear) y el alta médica dos meses después. Dentro de los límites del Derecho y, en concreto, de la protección de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución , no puede ser acogida como fundamento de sanción la calificación de baja médica indebida a la recurrida por muy sospechosa que haya sido su conducta durante el tiempo de la misma, ni puede servir de sólida convicción las circunstancias del alta e inmediata incorporación. Lo que hubo, si lo hubo, pudo evitarse con un control de la baja médica, con o sin partes de confirmación, pero bajo la competencia exclusiva del médico que la lleva a cabo. El motivo, pues, debe ser desestimado.

Tercero

En éste por el Sr. Abogado del Estado, se combate el derecho que en la sentencia que se recurre se reconoce a la Guardia Civil doña María Rosa a ser resarcida por el Estado del daño sufrido, entendiendo el Sr. Abogado del Estado que se incurre en infracción de los arts. 469, 490, 495 y 518 delprocedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, examinándose dos cuestiones que, por seguir un orden lógico, alteramos en su exposición y análisis:

  1. El art. 518 de la L.P.M . hace una remisión del recurso preferente y sumario a los preceptos reguladores del procedimiento ordinario, pero no una de manera incondicional ni en bloque sino obligadamente supeditada al ámbito u objeto específico propio de aquél recurso: el de protección de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución . No puede, por tanto, reconocerse en un recurso preferente y sumario una petición de daños y perjuicios, debiendo seguirse - dice el Sr. Abogado del Estado- el camino, tras la sentencia anulatoria de la sanción cual es el caso de autos, de la reclamación autónoma formulando ante la Administración una reclamación de resarcimiento al amparo del citado cauce constitucional y haciendo uso del art. 40 de la L.R.J.A.E .

    Acorde con la tesis del Fiscal Militar Togado, no puede acogerse tal teoría. Como éste cita, el Voto Particular de la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1991 expresamente reconoce la posibilidad de la reclamación; pero al margen, por cuanto que dicho voto en nada vincula, la normativa específica así lo reconoce: el art. 469 de la L.P.M . es claro y terminante al señalar que el demandante, además de pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de la sanción, podrá pretender el reconocimiento y la adopción de las medidas adecuadas para la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. La declaración del derecho lo hará la sentencia, quedando diferida al período de su ejecución la determinación de la cuantía de los mismos ( art. 495.2 L.P.M .), pero siempre que «constaren ya probados en autos», en cuyo caso es en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones en donde el demandante podrá solicitar aquélla ( art. 490.3 L.P.M .). Y el art. 518 de dicha L.P.M . en nada limita tales facultades, pues sería anómalo que la Ley exigiera el ejercicio autónomo de un derecho en un proceso cuando el derecho ha sido anteriormente reconocido en otro; y más aún, peligroso ante una posible disparidad de criterio.

  2. Pide la actora la cantidad de 6.000 por cada día que ha estado sancionada más 500.000 pesetas por daños morales. Respecto a lo primero ha de decirse que en modo alguno se ha intentado probar la hipotética anulación o disminución de sus retribuciones durante tales días. Y en cuanto a lo segundo, funda el mismo «en el desprestigio sufrido por la difusión habida en los medios de comunicación», pero olvida la 33 reclamante que ninguna intervención directa ha tenido la Administración en la publicación o difusión del hecho, careciendo en todo caso de culpabilidad.

    Pero es más, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1992, «la concesión de una indemnización, cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar y anulare el acto sancionador recurrido, no ha de producirse automáticamente y en todo caso, sino sólo cuando los daños o perjuicios hayan sido causados. La carga de probar que la sanción ha conllevado, en efecto, daños o perjuicios reales, incumbe, como es lógico, a quien los alega y solicita ser indemnizado, por lo que no habiéndose propuesto ni practicado prueba alguna tendente a demostrar los hipotéticos perjuicios como ocurre en este caso en el que ni siquiera se interesó por la demandante el recibimiento del pleito a prueba en el recurso contencioso-disciplinario, es evidente que los mismos no pueden ser tenidos por acreditados y, en consecuencia, tampoco como base de una condena indemnizatoria». Lo cual es plenamente aplicable al caso de autos, por lo que en este sentido la sentencia ha de ser modificada.

Cuarto

Queda por examinar el último de los motivos alegado por el Sr. Abogado del Estado, y aunque por la admisión del anterior resulta innecesario, desde el punto de vista doctrinal procede su análisis.

Cita la infracción de los arts. 448 y 465 de la L.P.M . al acoger la sentencia una pretensión indemnizatoria que no había sido ejercitada en vía disciplinaria, vulnerando con ello el carácter revisor de la Jurisdicción Militar en el ámbito disciplinario, añadiendo que con ello, incluso, se vulnera en concreto la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala núm. 13, de 23 de octubre de 1990.

No existe ni infracción legal ni vulneración doctrinal. Lo primero porque, como ya se ha expuesto, los arts. 469, 490.3 y 495.2 de la L.P.M . no exigen que la petición de daños o perjuicios se pida en el recurso previo, sino que faculta que se solicite en la demanda y se concrete en el acto de la vista o conclusiones, quedando su determinación para el período de ejecución de sentencia. Como dice acertadamente el Ministerio Público una interpretación así conduciría a dejar sin efectividad la segunda parte del art. 469 de la L.P.M . La petición de daños o perjuicios es consecuencia a la existencia de un derecho reconocido; la pretensión fundamental es éste y aquélla una medida complementaria, más o menos importante, pero que nunca existe por sí misma.

Y en cuanto a la modificación de la doctrina contenida en la Sentencia que se cita de 23 de octubrede 1990, ha de decirse que releída la misma, en el motivo segundo se denuncian once infracciones, que dicho sentencia analiza uno por uno, exhaustivamente. Es en los núms. 6.°, 7." y 11." donde se hace mención de que «es en el escrito de demanda donde tienen que plantearse todas las pretensiones» (incluida la petición de daños o perjuicios), afirmando que en el caso analizado «no existe constancia en el procedimiento de haberse agotado la vía administrativa que detalla el art. 40.1, en el supuesto de haberse optado por ella» y que sólo «hasta el escrito de conclusiones» es cuando se formula, lo que convierte la petición en extemporánea. Todo lo cual evidencia que lo dicho no sólo es incorrecto sino que no se ajusta a lo reflejado en el recurso.

Por todo lo dicho,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia núm. 12/1991 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en Barcelona, con fecha 30 de septiembre de 1991 , en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por doña María Rosa contra la sanción de ocho días de arresto en su domicilio que le fue impuesta, declarando la no existencia de daños y perjuicios, con desestimación por ende de esta petición, y con confirmación del resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.

Notifíquese y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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