STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:7492
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 863.- Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual: Varamiento de nave por existencia oculta de bloques de piedra y

hormigón. Lucro cesante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991; 19 de mayo y 8 de junio de 1992 .

DOCTRINA: Esta doctrina culposa se concreta en que ambos demandados omitieron deberes

específicos de diligencia, a ellos personalmente exigibles, en la ejecución de las obras de

cimentación del puerto deportivo, cuya responsabilidad en cuanto a ejecución, dirección y control

tenían ambos de modo directo, pues así lo supone el hecho de que omitieran el balizamiento de la

zona concreta de las aguas en que colisionó el buque, a pesar de que con aquellas obras se había

reducido el calado. Aun cuando es cierto que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe

aclararse que tales duda sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho

mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al quantum, sin que se olvide que entre la

demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la

indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de

las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y por la «Sociedad General de Obras y Construcciones» («Obrascón»), representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y asistida del Letrado don Luis Pérez de Molina, en elque es recurrido el «Real Club Náutico de Vigo», quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Administración del Estado, contra la «Sociedad General de Obras y Construcciones» («Obrascón»), y contra el «Real Club Náutico de Vigo», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitada, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se declarara a las entidades demandadas deber solidariamente a la Administración del Estado la suma de 21.815.687 ptas. por daños y perjuicios y les condenara en forma al pago de la citada suma, más los intereses legales devengados a partir de la presente demanda, y costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado: El «Real Club Náutico», se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndosele de las pretensiones de la misma, con imposición de las costas a la actora. En cuanto a la entidad demandada «Obrascón», se dictara sentencia estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en el hipotético supuesto de que así no lo hiciese y entrase en el fondo del asunto, absolver en definitiva a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por el Letrado del Estado del Servicio Jurídico del Estado en Vigo, actuando en la representación de la Administración del Estado, contra el "Real Club Náutico de Vigo" y "Obrascón" -"Sociedad General de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima"-, debo condenar y condeno a las demandadas y con carácter solidario a abonar a la actora la cantidad de 13.525.260 ptas. que le adeudan en concepto de daños, comprendiendo el interés legal desde la fecha del emplazamiento, todo ello sin hacer condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Administración del Estado, por la representación del "Real Club Náutico de Vigo" y por la "Empresa Sociedad General de Obras y Construcciones, Sociedad Anónima", interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en fecha 10 de julio de 1987, en el proceso de menor cuantía núm. 71/1987 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, manteniendo en sus propios términos los pronunciamientos que en su parte dispositiva, que aquí se dan por reproducidos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos de apelación a cada uno de los apelantes.»

Tercero

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º La sentencia recurrida, al estimar que no aparece suficientemente probado el daño emergente, absolviendo en este particular a los demandados, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, sin aparecer contradichos por otros elementos probatorios. Este motivo se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º La sentencia recurrida, al absolver a los demandados de la pretensión de indemnización del lucro cesante por no aparecer suficientemente probada la suma reclamada por este concepto, infringe, por inaplicación, el art. 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la prestación indemnizatoria por culpa extracontractual, todo ello en relación con los arts. 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo se invoca al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil .

Cuarto

El Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de la «Sociedad General de Obras y Construcciones, S. A.» («Obrascón»), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Quinto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el tema debatido que versa sobre la reclamación de los daños y perjuicios formulada por la Administración del Estado contra el «Real Club Náutico de Vigo» y «Obrascon, S. A.», sociedad constructora del nuevo puerto deportivo del expresado club, a causa de las averías experimentadas por la varada de popa del buque «Cornide de Saavedra», producida al maniobrar la salida del puerto de Vigo, y como consecuencia de haber tocado fondo, colisionado con unas piedras que constituían un peligro oculto para el tráfico de navegación portuario ya que no estaban señalizadas en las cartas, ni con balizas, el Sr. Abogado del Estado, como recurrente, plantea al amparo del número. 4 del art.

1.692 (en su redacción precedente) un primer motivo casacional, que tiende a la desarticulación de las resultancias probatorias establecidas por la sentencia impugnada en cuanto determinan que la prueba practicada no justifica el hecho fundamental del lucro cesante reclamado, aunque estime, de conformidad plena con la sentencia de primera instancia, la imputación culpable del accidente a los demandados y. por ello, condena a éstos a la satisfacción del importe de los daños emergentes ocasionados. En apoyo de su tesis, denuncia el error de hecho padecido por la Sala de instancia que no ha valorado debidamente, según entiende el recurrente, los documentos que cita y, al efecto, razona, frente a la conclusión del órgano jurisdiccional de segunda instancia, que no estimó suficientemente probada la aducida y prevista participación del buque en reparación en determinada campaña oceanográfica, que conforme a aquéllos se desprende con toda claridad la compatibilidad entre las fechas en que debía comenzar la campaña y la de salida del buque del puerto de Vigo. no obstante la disparidad resultante de alguno de los documentos que no debe aceptarse «según la expresión literal y rotunda del mismo», cuya fecha sólo era la que, en opinión de los expertos, debería ser la inicial, no para las actividades del «Cornide Saavedra», sino para el comienzo de la campaña, a lo que no se opone el hecho (sino que lo corrobora) de que, según el plan operativo de aquél, el buque debería comenzar su singladura en Málaga el día 7 siguiente. En efecto, los documentos en cuestión no pueden contraponerse en sus contenidos que se desenvuelven en planos heterogéneos; mientras el que sirve de soporte al criterio de la Sala establece unas directrices aproximadas de desarrollo futuro, el segundo que refleja el plan concreto de operaciones establece otra fecha, cercana a la proyectada, que es la que debe considerarse para tener en cuenta la participación del buque en la campaña oceanográfica Gibraltar-86. Consecuentemente, el motivo prospera, y, por ello, debe excusarse el examen del segundo motivo, cuya finalidad casatoria deviene inútil, y, que en los términos en que se plantea no incide sobre la resolución final.

Segundo

La otra parte recurrente, «Obrascon , S. A.», apoya su primer motivo, también, en el número cuarto del referido art. 1.692, con el designio de probar, frente a lo establecido por la Sala de instancia, la existencia de los bloques de piedra y hormigón que constituían la cimentación del extremo más avanzado del dique Este del puerto deportivo en construcción contra los que colisionó el «Cornide Saavedra» al salir de la dársena de La Loja el 6 de febrero de 1986, era conocida por los prácticos y por los patrones y capitanes de buques que frecuentaban esa zona portuaria, entre ellos el capitán del referido buque, por lo que entiende que la varada que sufrió el buque fue debida a una maniobra incorrecta de su capitán que conocía perfectamente la existencia de los bajos pero se confió; o cuando menos a una negligencia inexcusable de dicho capitán que si no conocía la zona como creía debió solicitar el correspondiente práctico, con lo que se hubiera evitado el percance. Mas si se confrontan estas afirmaciones de parte, con lo establecido en la sentencia recurrida y con la fundamentación que la entidad recurrente desea encontrar en los documentos que cita para justificar sus asertos, fácilmente se llega a la única conclusión posible de rechazo del motivo. En efecto, la valoración de la prueba practicada en el proceso acredita la existencia de una conducta culposa o negligente por parte de ambos demandados ocasionante de los daños sufridos por el buque «Cornide Saavedra»; esta conducta culposa se concreta en que tanto el «RCN» de Vigo como la empresa «Obrascón» omitieron deberes específicos de diligencia, a ellos personalmente exigibles, en la ejecución de las obras de cimentación del puerto deportivo de Vigo, cuya responsabilidad en cuanto a ejecución, dirección y control tenían ambos de modo directo, pues así lo supone el hecho de que omitieran el balizamiento de la zona concreta de las aguas del puerto en las que colisionó el buque «Cornide Saavedra» a pesar de que, con aquellas obras, por el depósito de bloques y piedras arrojadas por «Obrascón» para la cimentación del puerto deportivo, se había reducido el calado y el riesgo (oculto) de colisión para los barcos era tan evidente como fácilmente evitable y ello tanto para «Obrascón» (ejecutora de la cimentación y de la reducción del calado del puerto) como para el «RCN» de Vigo, el cual tenía un deber específico de control, vigilancia y dirección en cuanto a la ejecución de dichas obras. La apuntada e inexcusable responsabilidad extracontractual de ambos demandados se matizadefinitivamente a través de las siguientes consideraciones: A) El «RCN» de Vigo originó la disminución del calado del puerto de Vigo en el punto donde se accidentó el buque «Cornide Saavedra», constando en el propio documento de concesión (folios 29 y siguientes) que aquél se comprometía ante la Administración a construir y mantener a su costa las señales de balizamiento que se fijasen por la Dirección General de Puertos y Costas, así como a ejecutar la obra bajo su responsabilidad (cláusulas 25 y 5); B) El citado «RCN» contrató la ejecución de esta obra con «Obrascón» mediante contrato de fecha 24 de noviembre de 1982 (folios 41 y siguientes), comprometiéndose el contratista en el mismo (cláusulas tercera, quinta y duodécima-dos) a indemnizar los daños que se causaran a terceros por la ejecución de aquella obra, pero también reservándose el «RCN» de Vigo funciones de inspección y control directo de los trabajos de «Obrascón», sin exención de la responsabilidad de ésta; D) Ejecutando la obra en las mencionadas condiciones, fue cuando «Obrascón» redujo el calado del puerto por acumulación en el fondo de las aguas de bloques y piedras, en función de cimentación, sin que, a pesar del peligro manifiesto que ello suponía para la navegación, «Obrascón» señalizase el lugar, como tampoco lo hizo u ordenó hacerlo el «RCN» de Vigo con total olvido e infracción de sus funciones (y deberes) de control y vigilancia de la obra; a mayor abundamiento, su negligencia se acrecienta como consta que ambos demandados hicieron perdurar esta situación peligro y oculto durante bastante tiempo hasta que, por ello y debido a la ausencia durante bastante tiempo acabó accidentándose en el lugar el buque «Cornide Saavedra»; E) Partiendo de las conductas relatadas de ambos demandados, obviamente a ninguno de ellos les pueden eximir de su responsabilidad extracontractual frente al tercero perjudicado ni el contenido de la concesión o del contrato suscrito entre aquéllos, sino al contrario, ya que, en los mismos, ambos asumen funciones concretas sobre las obras a realizar en el puerto y también responsabilidades propias frente a terceros; tampoco es eficaz en aquel sentido el que no recibieran orden de balizar el lugar pues creado por ellos mismos y por ellos mismos mantenido el obstáculo oculto bajo las aguas y el peligro que suponía su existencia para la navegación, el deber directo e inmediato de señalizarlo recaía sobre los demandados, sin perjuicio de comunicar lo oportuno a las autoridades pertinentes, lo que, por cierto, tampoco hicieron; y F) Resulta igualmente inocuo el que «Obrascón» tuviera suspendidos los trabajos desde noviembre de 1984 hasta julio de 1986 (folios 169 y 165), ya que fue esta empresa la que anteriormente y con sus obras había reducido el calado del puerto y lo dejó, con negligencia e infracción de deberes de cuidado evidentes, sin señalizar, creando así una permanente situación de peligro para terceros; tampoco tiene trascendencia alguna el que otras diversas personas pudiesen conocer -más o menos- la situación de peligro creada por las obras que efectuaban los demandados en aquel sector del puerto y que algunos de ellos lograsen haberlo soslayado a base de cierta experiencia y mucha suerte. En definitiva, está acreditado en el proceso una conducta negligente por parte de «Obrascón» al ejecutar las obras contratadas con el «RCN» de Vigo; asimismo, está acreditado que este demandado no asumió ni ejercitó con la mínima y obligada diligencia la función y su responsabilidad que tenía en la dirección, control y vigilancia de aquellas obras; y esta conducta por parte de ambos propició la existencia y persistencia de una situación real de peligro oculto para la navegación que terminó por originar, con plena causalidad, el accidente del busque «Cornide Saavedra» el día 6 de febrero de 1986 y cuantiosos daños materiales al mismo. Con ello se cumplen los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , tanto las conductas negligentes de ambos demandados (concurrentes y eficientes ambas) como la relación causal entre ellas y los daños sufridos por el buque propiedad de la parte demandante. Opone a las circunstancias objetivamente probadas por los diversos medios enumerados del relato antecedente la parte que impugna, documentos que carecen de la eficacia exigida, conforme a reiterados requisitos y claras explicitaciones de hecho que se denuncia, informe del Ingeniero Director de la Junta del Puerto, Ría de Vigo, sobre la publicidad que tuvieron en revistas y otros medios de comunicación las obras que se realizaban, declaraciones de algunos patrones, acompañadas por la actora en su escrito de demanda, en la que éstos manifiestan que conocían la existencia de las obras y tomaban las debidas precauciones y certificaciones de la Comandancia de Marina, informativas de que los barcos que cubren la línea regular de pasajeros entre Vigo y otras localidades próximas no habían sufrido, pese a las obras, ningún percance. Ninguno de estos aducidos elementos probatorios reúne los caracteres de prueba documental, pues se trata de simple pruebas documentadas, no preconstituidas, confeccionadas ex post fado, sin someterse a las reglas legales de práctica de las pruebas testimoniales que contienen, con independencia, además de que no contradicen ni desvirtúan la imprevisión, ni la negligencia de las partes al incumplir elementales normas de precaución que han determinado la declaración de culpabilidad. De todo ello, resulta la conclusión de improsperabilidad del motivo ya anunciada, recordando, una vez más, la doctrina de esta Sala, recogida, últimamente, en la Sentencia de 19 de mayo de 1992 al establecer que la denuncia del error táctico no permite un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso, sin que sea lícito ampararse en otras probanzas que no sean estrictamente documentales, ya que no cabe confundir los documentos con pruebas documentadas y en la Sentencia de 8 de junio de 1992 que exige la tergiversación o desconocimiento fáctico del documento y, por tanto, un error acreditado por un simple compulsa entre lo que dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo, para que se a viable la alegación, ya que, en otro caso, debe prevalecer, ante cualquier diferencia de apreciación, la del juzgador, cuya función genuina debe respetarseen relación con su plena libertad para fijar los hechos probados, sin más limitaciones que la estricta ya señalada y las también restringidas reglas de valoración legal de la prueba.

Tercero

El segundo y último motivo de esta parte recurrente, aprobado igualmente en el núm. 4 del art. 1.692, trae a colación, relacionando la suspensión de las obras que realizaba con una exención por tal causa de su responsabilidad las siguientes citas documentales: carta dirigida por «Obrascón» a «Club Náutico de Vigo», comunicándole la paralización de las obras, informe del ingeniero director que constata la expresa paralización, acta de confesión del codemandado acerca de la misma cuestión v escrito del Servicio Jurídico del Estado que refleja la fecha del accidente. Como se ve ninguno de los extremos que acreditan, altera o tiene incidencia sobre los hechos que se declaran probados pues ya el juzgador tuvo en cuenta el nulo valor obstativo de la paralización de las obras para esquivar la culpa, debiendo reiterarse por lo demás las consideraciones hechas, a propósito del examen del motivo anterior para señalar lo que no son documentos esgrimibles como justificativos de error y las consecuencias de la doctrina jurisprudencial que se indicó, lo que lleva, sin duda a la desestimación del motivo.

Cuarto

El acogimiento del motivo casacional primero del recurso examinado, en primer lugar, obliga, de acuerdo con el art. 1.715 a casar la sentencia recurrida en el particular objeto del recurso, resolviendo en instancia, según los términos en que está planteado el debate. Advertido el error padecido por el juzgador al utilizar como elemento del razonamiento que le lleva a la denegación de la petición referente al lucro cesante, como componente de la indemnización de daños y perjuicios dedidos, conforme al art. 1.106 del Código Civil en relación con el art. 1.902, una fecha, cuyo sentido en el propio contexto del documento no puede extrapolarse para erigirla en contraposición por la señalada por otro documento, de carácter más concreto, en causa justificativa de incertidumbre, ha de establecerse que según resultado de los demás elementos probatorios, especialmente documentales, obrantes en autos, el buque en cuestión que estaba destinado a participar en campañas oceanográficas y trabajos de naturaleza semejante, como consecuencia de los daños que sufrió con la varada, no pudo intervenir en la campaña oceanográfica Gibraltar 86, en la que estaba prevista su participación, y, aun cuando es cierto, como establece con otras la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1991 que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe aclararse que tales dudas sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al quantum, sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud, que es la que en atención a todos los elementos documentales aportados y habilidad de los órganos e instituciones de que provienen, conducen a la convicción de que el referido lucro cesante se produjo, aunque su cuantificación deba dejarse en función de la prueba que se practique para ejecución de sentencia ( art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dado que con los elementos existentes en autos y en el estado de las actuaciones no es posible fijar tampoco las bases de la misma, aunque la suma, obviamente, no podrá superar la cantidad máxima de 8.290.418 pesetas fijadas por el actor en la demanda, como importe de las ganancias netas no percibidas por la inmobilización del buque. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias, deben imponerse a la demandada-recurrente las de su recurso y declarar que cada parte debe pechar con las suyas en cuanto al recurso de la parte adora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y no haber lugar al interpuesto por la representación procesal de «Sociedad General de Obras y Construcciones,

S. A.», ambos deducidos contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, y recaída en apelación de los autos, juicio de menor cuantía, núm. 71/1981, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, sobre reclamación de cantidad, contra el «Real Club Náutico de Vigo» y la citada sociedad anónima, y, en consecuencia anulamos la sentencia recurrida en cuanto que no reconoce la petición de lucro cesante formulada por el actor, por lo que condenamos, además, con carácter solidario a los demandados a que paguen al actor, en concepto de lucro cesante, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, dentro del límite solicitado que actúa como máximo indemnizable, declarándose que no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias y que las del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado deben satisfacerse por cada parte las suyas y las originadas por el recurso de «Obrascón, S. A.» son de su cargo.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

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