STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:7787
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 916.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal: Obras en elementos comunes; consentimiento tácito unánime por

el transcurso del tiempo sin impugnación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 11 y 16.1.° de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982; 28 de abril de 1986, y 28 de abril de 1992.

DOCTRINA: Ha existido un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las

modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que

supone haber consentido durante tan largo período de tiempo sin haber efectuado impugnación de

clase alguna.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor 916 cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, sobre declaración de servidumbre, en el que es recurrente Rubén , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Ibáñez Salvador, en el que es recurrido Jose Pedro , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistido del Letrado don José María González Bustillo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Mariano de Andrés y Santos formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de Jose Pedro , contra Rubén , Beatriz , Pedro Antonio y su esposa Diana , Alonso y su esposa Isabel , Cornelio y su esposa Marcelina , Eugenio y su esposa Nieves , Gaspar y su esposa Sofía , María Antonieta como herederos de Joaquín , la última por sí y como representante de su hija menor Amparo , Flora , Jose Antonio y Carlos José y Luis Francisco y Luisa , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia, en la que se declare:

Que, el local sito en la planta baja del edificio de la calle Huerta del Convento, núm. 14, de Colmenar Viejo, propiedad del actor, tiene constituido a su favor, como predio dominante, una servidumbre de luces, representada, entre otros, por un tragaluz que da al patio interior de luces de la finca, y cuyo patio interior esel predio sirviente gravado por la citada servidumbre.

Que Rubén está obligado a retirar la capa de pintura u otro material opaco que cubre el tragaluz que da a la parte del patio de uso privativo suyo, y a dejarle en su primitivo estado translúcido, así como a demoler la habitación levantada sobre el tragaluz, en la referida parte del patio cuyo uso le corresponde, dejando éste en su primitivo estado, c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, que se condene a Rubén a realizar las obras necesarias para dejar el tragaluz que da a su terraza en su primitivo estado translúcido, permitiendo plenamente el paso de la luz a través del mismo, y a demoler por tanto, la habitación levantada sobre el tragaluz. Y asimismo, se condene a Rubén , y a los demás propietarios del inmueble, si no se allanaren a esta demanda, al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. López Ariza, en nombre y representación de Rubén , quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando se dictase sentencia absolviendo a su representado, con imposición de costas al actor, no habiendo comparecido el resto de los demandados.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo dictó Sentencia el 30 de abril de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Pro curador don Mariano de Andrés y Santos, en nombre y representación de Jose Pedro , contra Rubén

, representado . por el Procurador don Francisco López Ariza, y contra Beatriz , Pedro Antonio , Diana , Alonso , Isabel , Cornelio , Marcelina , Eugenio , Nieves , Gaspar , Sofía , María Antonieta y contra Flora , Jose Antonio , Carlos José y Amparo , ésta en la persona de su madre María Antonieta , todos como herederos de Joaquín , y contra Luis Francisco y su esposa Luisa , todos ellos en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 3 de abril de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro , contra la Sentencia que con fecha 30 de abril de 1988 pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Jose Pedro , contra Rubén , Beatriz , Pedro Antonio , Diana , Alonso , Isabel , Cornelio , Marcelina , Eugenio , Nieves , Gaspar , Sofía , María Antonieta , Flora , Jose Antonio , Carlos José , Amparo , Luis Francisco y Luisa , declarando que Rubén está obligado a demoler la habitación levantada en el patio o terraza cuyo derecho de utilización o aprovechamiento le corresponde, dejando éste en su propio estado, y condenando al citado demandado Rubén a realizar las obras necesarias a tal fin y al resto de los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a los demandados de las demás peticiones formuladas contra los mismos en la demanda, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.»

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Rubén , con apoyo en los siguientes motivos: 1º Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 23 de mayo de 1991 . 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692, fundado en la infracción por interpretación errónea de los arts. 3.º, 5.º, 7.º y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que sí se había expresado un consentimiento unánime en el año 1969, si bien no está plasmado por escrito, como indebidamente requiere la sentencia objeto de recurso. 3.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por violación en su aspecto negativo de inaplicación del art. 1.257.1.º del Código Civil, art. 16.1.º de la Ley de Propiedad Horizontal. 2. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 30 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo se inicia un procedimiento de menor cuantía en el que el demandante reconoce perseguir únicamente la declaración de un derecho de servidumbre de luces a su favor, insistiendo en el fundamento de Derecho tercero de la demanda, que se corresponde íntegramente con el suplico de la misma, que «por la presente se ejercita la acción que otorga el art. 545 del Código Civil , al dueño del predio dominante, frente al del sirviente, para que este últimorespete al primero el uso y disfrute de la servidumbre establecida». Tramitada la acción ejercitada por el actor, el Juzgado dictó sentencia entendiendo, que los signos aparentes de servidumbre ya habían desaparecido, cuando la parte demandante adquirió los locales comerciales, y que por tanto no podía invocar el art. 541 del Código Civil , como título de adquisición de la servidumbre de luces que postulaba. La Audiencia, en el correspondiente recurso de apelación, matiza un poco más, y en la resolución ahora recurrida declara, que la servidumbre de luces que se discute tuvo su nacimiento en base al citado art. 541, puesto que el signo aparente fue establecido por el dueño común de ambos predios, y no se hizo desaparecer antes de enajenar uno de ellos (el piso 1.° izquierda), ni se expresó lo contrario en el título de enajenación; añadiendo que sobre esta legal existencia se produjo la extinción a virtud de lo dispuesto en el art. 546.5º del Código Civil , dada la renuncia del dueño del predio dominante, efectuada antes de vender los bajos comerciales al demandante Sr. Jose Pedro . Pero la resolución impugnada no se detiene ahí, pues apreciando el carácter de elemento común del edificio, que ostenta la terraza o patio en cuyo suelo estaban los dos tragaluces desaparecidos, y sobre la cual ha construido una habitación el dueño del piso primero izquierda, entiende que son de aplicación los arts. 7.2.°, 11 y 16.1º de la Ley de Propiedad Horizontal , y al no haberse acreditado el consentimiento unánime de los copropietarios autorizando la construcción, condena al demandado Sr. Rubén a demoler la habitación construida en tal patio o terraza, cuyo solo derecho de utilización le correspondía.

Segundo

En el presente recurso de casación no se aduce incongruencia de clase alguna, articulándose a través de tres motivos, el primero inadmitido en el trámite, y los otros dos referidos a la aplicabilidad de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, sin hacer mención a la primitiva acción confesoria de servidumbre, que con carácter único se ejercitó en la demanda, ni impugnar los pronunciamientos que a este respecto figuran en las dos sentencia de instancia; planteamiento que, por imperativa aplicación de los principios dispositivo y de rogación, obligan a esta Sala a tener por consentida la declarada extinción de la servidumbre de luces que inicialmente se postuló, y reducido el debate jurídico a la segunda cuestión que se plantea en la resolución recurrida, esto es, a la ilicitud de la construcción de una habitación en el patio o terraza, respecto a la cual el demandado Sr. Rubén sólo ostentaba un derecho de uso o utilización, sin que por ello perdiera su naturaleza de elemento común del edificio.

Como bien reconoce la parte recurrente, la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (arts. 11 y 16.1.° ); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (Sentencias 28 de abril de 1986, 28 de abril de 1992, entre otras ). En el caso que nos ocupa el demandado Sr. Rubén compra el piso 1.° izquierda en el mes de marzo de 1969, y en ese mismo año procede a construir sobre el patio la habitación que se cuestiona. Consta en autos que el constructor- propietario del edificio Sr. Gustavo consiente y autoriza la construcción de la habitación en la terraza (es el argumento que utiliza la Audiencia para entender extinguida la servidumbre de luces); los demás propietarios de los diferentes pisos, (siete en total) o bien consintieron la edificación cuando se realizó, ya que han dejado transcurrir más de veinte años sin formular reclamación alguna (veánse confesiones judiciales), o si fueron adquirentes posteriores a las obras, se encontraron, al adquirir su piso, con las modificaciones efectuadas, a virtud de los consentimientos que prestaron los anteriores propietarios y el constructor; de cualquier forma, el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (Sentencia 21 de mayo de 1982).

Tercero

Por las razones expuestas procede deducir que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna. Lo manifestado conduce a entender que se han producido las interpretaciones erróneas que se denunciaban en el motivo segundo del presente recurso, que por esta causa debe ser estimado, produciendo la casación de la sentencia recurrida, y al juzgar en la instancia, la confirmación íntegra del fallo de la sentencia que dictó el Juzgado, sin hacer especial mención de las costas de la apelación, ni las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rubén , contra la Sentencia dictada en 3 de abril de 1990, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata, y juzgando en la instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la Sentencia que dictó la Jueza de Primera Instancia de Colmenar Viejo en fecha 30 de abril de 1988, sin hacer especial mención de las costas de la apelación, ni las de este recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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