STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1992:7231
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.950.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Aduana: Declaraciones de adeudo.

NORMAS APLICADAS: Art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las células de fotorresistencia no pueden ser consideradas como aparatos o instrumentos de control.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 3.675 de 1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Landis and Gyr-Billman, S. A.», declaraciones de adeudo núms. 5.726,

10.439, 10.811, 12.763, 18.846, 21.994, 23.717, 26.287 y 42.549 de la Aduana de Madrid- TIR; otras de la misma naturaleza con las declaraciones de adeudo núm. 127.853 de 1980, Madrid Barajas y otras de la misma naturaleza incluidas en las declaraciones de adeudo núms. 52.043- 57.930 y 59.916 de 1980, Madrid-TIR.

Segundo

Las mercancías importadas fueron puntualizadas como «células fotoeléctricas con fotorresistencia».

Tercero

La Inspección de Aduanas de Madrid, el 30 de noviembre de 1982 dedujo acta previa -núm. 0011640- haciendo constar que su objeto era comprobar la clasificación arancelaria de las células fotoeléctricas con fotorresistencia importadas durante los años 1979 y 1980, entendiendo que procedía su clasificación en la partdia 90.28.99.9, y no la 85.21.51 en la que había sido puntualizada por el importador, lo que suponía una diferencia de 688.880 ptas., a lo que se opuso la entidad importadora formulando el correspondiente escrito de alegaciones solicitando la práctica de pruebas.

Cuarto

El 17 de enero de 1983, la Inspección de Aduanas dedujo acta definitiva respecto de importaciones de estas mismas mercancías, excepto de las que se hallaran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional -como eran las que motivan este recurso-.

Quinto

En enero de 1983, la Administración de Aduanas de Madrid acuerda desestimar las alegaciones del importador, rechazando la práctica de la prueba propuesta.

Sexto

El 4 de febrero de 1983 la Administración de Aduanas de Madrid requiere al importador para elingreso de las 688.880 ptas. mencionadas en el hecho tercero de esta resolución.

Séptimo

Contra este acuerdo, interpone el importador recurso de reposición, que es desestimado por acuerdo de 13 de abril de 1983.

Octavo

La entidad importadora interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos antes mencionados, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 1983, que los confirmó.

Noveno

Contra estos actos y resoluciones, interpuso la entidad mercantil «Landis and Gyr Ballman,

S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 1989 , que los anuló.

Décimo

El Abogado del Estado interpuso contra la mencionada sentencia el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no ha sido remitido a esta Sala el expediente de gestión, lo que sería importante, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación, a cuyo efecto, debe precisarse que su cuantía es de 688.880 ptas., y que la liquidación girada corresponde a un total de 13 declaraciones de adeudo, por otras 13 importaciones, por lo que dudosamente sería procedente este recurso de apelación, por razón de cuantía. No obstante, parece conveniente resolver el fondo de la cuestión planteada, soslayando esta cuestión formal, no planteada por ninguna de las partes litigantes.

Segundo

La cuestión debatida en el presente recurso es eminentemente técnica, y por lo tanto debe darse preferencia para su resolución, a los dictámenes periciales - art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y muy concretamente en este caso, el dictamen-informe emitido por el Consejo de Investigaciones Científicas (Instituto de Química Física «Rocasolano»), el cual, después de describir la mercancía importada concluye afirmando que las células de fotorresistencia examinadas «no pueden ser consideradas nunca como aparatos o instrumentos de control». Frente a tal dictamen pericial ninguna prueba propuso la Administración, ni en vía económico administrativa ni en esta jurisdicional, basándose en una y en otra en los razonamientos del Tribunal Económico Administrativo que incide en el campo eminentemente técnico, sin expresar la titulación de quienes realizan esos razonamientos técnicos.

Tercero

Como las alegaciones del apelante insisten en la clasificación de la mercancía importada, y ello carece de soporte técnico, deben de ser desestimadas, y por ello, también el recurso de apelación, al haber llegado la sentencia apelada a la misma conclusión a la que llega esta Sala.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. " Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2." Confirma la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3.765 de 1989 , de declaró que la mercancía importada debía de ser puntualizada en la posición 81.21.51. 3." No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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