STS, 27 de Septiembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:7214
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.890.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 95.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 118.2 .º

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1989 y 24 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Es preciso que la infracción resulte del simple enfrentamiento del acuerdo cuestionado

con el contenido de las normas que se entienden incumplidas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo , representado por el Procurador don Javier García Méndez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Angelina , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y la Comunidad Autónoma de Baleares, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (con sede en Palma de Mallorca ), en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que en el proceso jurisdiccional tramitado conforme al procedimiento especial del art. 118 de la Ley de esta Jurisdicción , en virtud de la suspensión acordada por el Alcalde del Ayuntamiento de Alcudia, Resolución de 29 de septiembre de 1988, de los efectos de la licencia otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca en 18 de marzo de 1987, para la construcción de un edificio plurifamiliar aislado, ubicado en un solar de la Urbanización «Mal Pas» del término municipal de Alcudia, debemos declarar y declaramos el levantamiento de la citada suspensión por no existir en el otorgamiento de la licencia infracción urbanística manifiesta y grave, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas procesales.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo objeto del presente proceso resolvió suspender los efectos de una licencia y ordenar la inmediata paralización de las obras objeto de aquélla. Habiéndose dado traslado al correspondiente Tribunal del mencionado acto administrativo, y seguido el oportuno proceso, se dictó la sentencia objeto de la presente apelación en la que, en su parte dispositiva, se ordena el levantamiento de la suspensión antes indicada «por no existir en el otorgamiento de la licencia infracción urbanística manifiesta y grave».

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la presente apelación, hay que resolver la cuestión, formulada por las partes apeladas, de si debe entenderse indebidamente admitida la apelación de que se trata. Para decidir el problema que se acaba de indicar es preciso señalar que el apelante que ha comparecido en esta segunda instancia lo hace en representación de una Asociación de Propietarios. El Ayuntamiento que dictó el acto administrativo referido en el fundamento anterior, si bien formuló recurso de apelación ante la Sala de instancia, no ha comparecido en el rollo de apelación que nos ocupa. Hay que señalar también que el indicado apelante, si bien manifestando que lo hacía en representación de una Asociación de Vecinos, compareció en la primera instancia cuando ya se había dictado la sentencia en cuestión y formuló en el escrito de personación el recurso de apelación cuya admisión se estudia. Conviene igualmente señalar que la Asociación a la que nos referimos se personó en su día las actuaciones administrativas solicitando en las mismas información urbanística respecto de las obras litigiosas y a la vista de aquélla interesó que el Ayuntamiento adoptara unas determinadas medidas que posteriormente el Alcalde acordó en el acto administrativo objeto de estas actuaciones judiciales. Por último, hay que significar también que en sus alegaciones de la primera instancia la titular de la licencia litigiosa, al aludir al escrito de la mencionada asociación últimamente referido, cuestionó la legitimación de aquélla para incoar el procedimiento de suspensión de la referida licencia y el correspondiente proceso administrativo.

Tercero

No puede alegarse en contra de la admisión del recurso de apelación que nos ocupa que la asociación en cuestión compareció en su día ante la Sala de instancia como parte coadyuvante de la Administración municipal. Preciso es tener presente que con relación al art. 95.2.º de la Ley de esta Jurisdicción , que establece que «no podrán interponer recurso de apelación los coadyuvantes con independencia de las partes principales», este Tribunal tiene declarado que dicho artículo hay que entenderlo derogado por estar en abierta contradicción con el art. 24 de la Constitución , en cuanto que este precepto confiere derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como de intereses (Sentencias de 10 de diciembre de 1989 y 24 de diciembre de 1990).

Cuarto

Alegan también las partes apeladas que se opone a la admisión del recurso de apelación lo dispuesto en el art. 118.6.º de la Ley de esta Jurisdicción , conforme al cual podrán interponer recurso de apelación «cuantos hubieren comparecido en la primera instancia», ya que la asociación compareció una vez ya dictada la sentencia apelada. Tampoco puede ser acogida esta alegación si se tiene presente que, como ya quedó antes indicado, la asociación en cuestión se personó en las actuaciones administrativas de que se trata, en las que se solicitó se adoptaran las medidas que constituyen el contenido del acto administrativo discutido en este proceso. Resulta, por tanto, que la repetida asociación al ser parte interesada en el expediente administrativo en el que se dictó el mencionado acto, debió en su día ser emplazada personalmente en los autos de la primera instancia. Preciso es tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 118.2.° de la Ley de esta Jurisdicción , en el proceso regulado por el referido artículo debe publicarse un anuncio «a fin de que cuantos tengan interés en el mantenimiento o anulación del acuerdo puedan personarse en autos». Sabido es que conocida y reiterada doctrina constitucional ha declarado la necesidad de que el emplazamiento previsto en el mencionado artículo se lleve a cabo personalmente en los casos, como el presente, en los que en las actuaciones administrativas aparezcan identificados los interesados. Así pues, como la asociación a la que nos referimos debió ser emplazada personalmente para que pudiera comparecer en el proceso en cuestión, al no haberse realizado este emplazamiento no puede argumentarse, en contra de la admisión del recurso de apelación que se examina, que la asociación que lo ha formulado no fue parte en la primera instancia. La falta de emplazamiento referida quedó posteriormente subsanada al tener como parte a la asociación cuando ésta compareció en la primera instancia una vez dictada la sentencia.

Quinto

Asimismo se alega por las partes apeladas, en contra de la admisión del recurso de apelación que nos ocupa, que la asociación carece de personalidad jurídica y que no se ha justificado que por la misma se haya adoptado el acuerdo de recurrir el acto administrativo en cuestión. Tampoco puede prosperar la alegación a la que acaba de hacerse referencia si se tiene presente que, como ya se ha indicado, la citada asociación se personó como parte interesada en el expediente administrativo sin que enéste se cuestionase dicha personación. Preciso es resaltar, como antes se señaló, que en sus alegaciones de la primera instancia la titular de la licencia litigiosa lo único que ésta cuestionó, al referirse al escrito presentado en el expediente administrativo por la asociación, es que ésta tuviese legitimación «para incoar el procedimiento de suspensión y subsiguientemente el correspondiente proceso administrativo». En dichas alegaciones se reconocía a la asociación la posibilidad de deducir los recursos administrativos ordinarios y el contencioso-administrativo, así como la de ejercitar la acción pública reconocida por la Ley del Suelo y la de pedir la suspensión de la ejecución del acto administrativo, limitando su impugnación, respecto de la asociación de que se trata, a negar a ésta la legitimación antes indicada. No habiéndose negado la personalidad de la asociación en las actuaciones administrativas no puede ser cuestionada aquélla en esta vía judicial. Con relación a la falta de legitimación antes aludida ya se ha indicado anteriormente que en los procesos como el que ahora nos ocupa pueden comparecer cuantos tengan interés en el mantenimiento o anulación del acuerdo de que se trata.

Sexto

Procede examinar a continuación el problema de fondo. El acto de suspensión de la licencia litigiosa y de las obras por ésta amparadas se apoya en que dichas obras «doblan prácticamente el volumen permitido» y en que «la parcela en cuestión carece de los servicios de alcantarillado». Quedó ya indicado que la Sala de instancia ha entendido que en el otorgamiento de la licencia no puede apreciarse una infracción urbanística manifiesta y grave. Resalta la mencionada Sala la doctrina jurisprudencial que pone de relieve que en los supuestos como el que ahora nos ocupa es preciso que la infracción de que se trate resulte del simple enfrentamiento del acuerdo cuestionado con el contenido de las normas que se entiendan incumplidas, sin que, por tanto, sea necesario acudir a prolijos razonamientos jurídicos.

Séptimo

Respecto del extremo del volumen dice el apelante que «el volumen proyectado es prácticamente el doble del permitido por aplicación del coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan General». Ahora bien, como hace notar la sentencia apelada, no aparece debidamente concretado en los autos cual sea el volumen permitido por la normativa aplicable. No se ha traído a las actuaciones el texto de la norma urbanística que se considera infringida. Preciso es resaltar que el Ayuntamiento interesado, en sus alegaciones de la primera instancia y con relación al extremo que ahora se analiza, manifestó que «el volumen que se construye dobla el volumen global prácticamente concedido para la zona que es de 1,25 m/m2». Resulta, pues, que el Ayuntamiento alude a un volumen que en la práctica se venía concediendo, pero como este criterio municipal no aparece, como ya se ha indicado, apoyado en una norma urbanística cuyo texto se haya traído a los autos, no puede afirmarse que en el supuesto enjuiciado se dé ese claro enfrentamiento entre el acuerdo discutido y la normativa aplicable al que antes se ha aludido.

Octavo

Respecto del otro de los extremos antes mencionados, esto es, el referente al alcantarillado, manifiesta el apelante en sus alegaciones que el Ayuntamiento «tenía adoptado el criterio de que en cada parcela podían construirse dos viviendas como máximo, todo ello para preservar el acuífero de los vertidos realizados a fosa séptica». No concreta el apelante la norma urbanística infringida en relación con el extremo de que ahora se trata pues alude al criterio, antes referido, que tenía adoptado el Ayuntamiento respecto al número de viviendas a construir. Dicho Ayuntamiento, en las alegaciones antes mencionadas de la primera instancia, aludió, respecto del extremo al que nos referimos, a las normas subsidiarias vigentes en el momento de evacuar dichas alegaciones, normas que establecen la necesidad de alcantarillado para las viviendas plurifamiliares. Ahora bien, en el momento de la concesión de la licencia litigiosa no estaban vigentes las mencionadas normas, lo que impide que el contenido de las mismas pueda ser tenido en cuenta en el supuesto litigioso. No concretada tampoco, como en el caso del volumen, la normativa del Plan aplicable que se entendía infringida por el acuerdo cuestionado, no puede apreciarse la oposición entre dicho acuerdo y el precepto urbanístico a la que nos venimos refiriendo.

Noveno

Por lo expuesto en los fundamentos anteriores y por las razones que se exponen en la sentencia apelada, es visto que procede dictar un tallo confirmatorio del recurrido, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Asociación de Vecinos del Mas Pas-Alcudia, representada por su Presidente don Adolfo , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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