STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:7227
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.952.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Funcionario: complemento especial y de destino.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, Ley de 28 de julio de 1988 y Decreto 1404/1986 .

DOCTRINA: El criterio de la dificultad técnica puede servir para medir el complemento específico, según los arts. 23.3.b) de la Ley 30/1984 y 11.4." de la Ley de Presupuestos 50/1984 .

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.946 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Inocencio , presentado y defendido por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, contra los acuerdos del Consejo de Ministros, de 4 de noviembre de 1988 y 31 de agosto de 1990, sobre asignación de complemento especial y de destino. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Inocencio , contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 4 de noviembre de 1988 y 31 de agosto de 1990, sobre asignación del complemento especial y de destino; admitido a trámite el mismo, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevado a cabo la publicación del anuncio de interposición. Puesto de manifiesto el expediente y actuaciones a la parte actora para que formalice la demanda. El Procurador Sr, Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, presenta escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a Sala dicte sentencia con estimación de la misma, revocando los acuerdos impugnados y declarando el complemento específico correspondiente a la 2.a Jefatura en la Representación

Permanente de España en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, desempañada por mi mandante, a 2.703.344 ptas. anuales, con efectos desde 1 de noviembre de 1988.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y se declaren ajustados a Derecho los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan.

Tercero

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes evacuaron el trámite con el resultado de autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audienciade 23 de septiembre de 1992.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso aparece interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de noviembre de 1988, sobre asignación inicial de complementos de destino y específico correspondientes a puestos de trabajo de la Administración del Estado en- el exterior, y el acuerdo del mismo Consejo, de 31 de agosto de 1990, desestimatorio del recurso de reposición. Pretende el actor que, con revocación de los acuerdos impugnados, se declare que el complemento específico que corresponde a la 2.a Jefatura en la representación permanente de España en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), que desempeña, debe ascender a

2.703.344 ptas. anuales, con efecto desde el 1 de noviembre de 1988. Alega en apoyo de tal pretensión que no se ha cuantificado debidamente el complemento específico atribuido al puesto que ocupa, en comparación para el fijado para los puestos de Consejeros Económicos y Comerciales de la misma Representación Permanente, al no haberse considerado el mayor rango y jerarquía que a aquél corresponde, que puede determinar la ocupación por sustitución del puesto de Embajador Delegado Permanente en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad, conforme al art. 18.1.° del Decreto 632/1987 , o funciones de coordinación de las diversas secciones de la representación. Y que no se ha respetado el procedimiento regulado en el art. 15.1." de la Ley 30/1984 , que requiere la existencia de una relación de puestos de trabajo, con sus características esenciales y requisitos para su desempeño, como previa o simultánea a la asignación del complemento retributivo que se desiente.

Segundo

Razones de lógica jurídica exigen que en primer lugar se entre a dilucidar sobre las alegaciones del actor concernientes a defectos formales en el procedimiento determinante de los actos que se impugnan. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se aprecian las infracciones denunciadas, pues el examen del expediente permite advertir que el acuerdo del Gobierno aparece dictado a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, que han actuado mediante sus Direcciones Generales de Costes de Personal, y de Organización, y de Organización de Puestos de Trabajo e Informática, que han partido de unas relaciones de puestos de trabajo entonces existentes. Lo que quiere decir que se han atenido a lo dispuesto en el art. 15.Le) de la Ley 30/1984 , en la redacción que le ha dado la Ley de 28 de julio de 1988, y en el art. 2.° del Decreto 1404/1986 . Debiendo hacerse notar que, en cualquier caso, la alegación actora no hubiera podido producir el efecto pretendido por el actor de señalamiento de un determinado complemento específico, pues de prosperar, al consistir en la invocación de un defecto procedimental, hubiese determinado la nulidad de actuaciones desde el momento en que el defecto se cometió, con la consiguiente imposibilidad de fijación del complemento que se reclama, que es el efecto final del procedimiento.

Tercero

Por lo que hace a los aspectos sustantivos del pleito, no demuestra el actor que las características objetivas del puesto que ocupa exijan un complemento específico de la cuantía que reclama, por cuanto las alegaciones que al respecto expone más bien se refieren a circunstancias concernientes a la función que desempeña, que podrían afectar a complementos personales, pero no a los de naturaleza objetiva como el que ahora se cuestiona. Por otro lado tampoco dice cuáles puedan ser las de esos otros de Consejeros Económicos y Comerciales que somete a comparación. Siendo así que por su propia denominación parecen de características diferentes, y de un contenido que se acerca más que el del actor a la intrínseca naturaleza, que se desprende de la denominación general del Organismo en que unos y otros están integrados (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico). Lo que al menos indiciariamente puede servir de justificación- a la mayor cuantificación del complemento específico que se les ha asignado; visto que el criterio de dificultad técnica, es uno de los que tanto el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 , como el art. 11.4." de la Ley de Presupuestos 50/1984 , establecen para medir el complemento en cuestión.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra los Acuerdos del Consejo de Ministros, de 4 de noviembre de 1988 y 31 de agosto de 1990, sobre asignación de complementos especial y de destino. No se hace una expresa condena por las costas procesales.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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