STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:7241
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

.

996.-Sentencia de 28 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Imputación de responsabilidades en

orden al pago de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Anticipo a cargo de la Mutua Patronal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 96 y 204.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94 y 95 de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Se mantiene el criterio de que la responsabilidad directa de la Empresa -que ha

incumplido con sus obligaciones respecto de la Seguridad Social- no excluye el anticipo de la

prestación a cargo de la Mutua Patronal, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar contra aquélla

y en caso de insolvencia empresarial pueda dirigirse contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social como sucesor del Fondo de Garantía Salarial.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid , por la que se resuelve el de suplicación que formalizó «Mapfre, Mutua Patronal», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 30 de abril de 1991 , en autos seguidos a instancia de dicha Mutua Patronal frente a don Lorenzo , doña Lina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre imputación de responsabilidad en orden a prestación por accidente de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de abril de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda, debo absolver yabsuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra las mismas y en este pleito se han ejercido».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El trabajador codemandado nació el 15 de julio de 1949, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena como Albañil, venía prestando sus servicios para la Empresa " Lina ", que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la "Mutua Mapfre", en fecha 31 de octubre de 1989 sufrió un accidente de trabajo. 2.° La CEI en propuesta de fecha 29 de octubre de 1990 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 9 de noviembre de 1990, resolvió que el trabajador estaba afecto de incapacidad permanente parcial con derechos a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 2.112.000 pesetas, con cargo a la "Mutua Mapfre". La Empresa que tenía dado de alta en la Seguridad Social al trabajador estaba en descubierto en el pago de las primas de las contingencias de accidente de trabajo desde noviembre de 1988. No consta que la Mutua hubiera requerido de pago, ni denunciado el contrato. 3.° Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 8 de marzo de 1991».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por «Mapfre, Mutua Patronal», ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la "Mutua Patronal Mapfre" contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 30 de abril de 1991 , y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos que la citada Mutua está exenta de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Lorenzo el día 31 de octubre de 1989, cuya responsabilidad deberá ser asumida por la Empresa cuyo titular es doña Lina y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de insolvencia de dicha Empresa, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración».

Cuarto

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de septiembre de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia objeto de este recurso, estimatoria del de suplicación que interpuso la Mutua Patronal demandante, revoca la de instancia y, acogiendo la pretensión, declara que la referida Mutua Patronal no debe responder del pago de la prestación debida al trabajador codemandado por la incapacidad permanente parcial que padece derivada de accidente de trabajo, y que tal pago corresponde a la empleadora, como responsable directa, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la misma, como responsables subsidiarios. Contra dicha Sentencia de suplicación ha formalizado el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aduce, en primer lugar, que tal Sentencia es contradictoria con las de esta Sala, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre, todas ellas de 1991. Aun de manera somera, figura en el recurso la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), lo que hace posible el juicio de comparación necesario para determinar si concurre la contradicción que se alega.

Segundo

Según determina el art. 216 del TALPL , la contradicción entre Sentencias, que impone como requisito de recurribilidad, sólo será apreciable cuando las a comparar, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos. Es evidente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que entre la Sentencia recurrida y las que se invocan como de contraste, existe concordancia subjetiva, igualdad sustancial objetiva y disparidad de pronunciamientos, pues todas ellas dan respuesta a pretensiones iguales en lo esencial, deducidas por Mutua Patronal que, alegando contumaz descubierto por Empresa asociada y ante accidente de trabajo sufrido por trabajador de ésta, persiguen su exención de responsabilidad en el pago de la prestación correspondiente, imputación directa de tal responsabilidad a la Empresa y condena, como responsables subsidiarios, al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social; a lo que se accede en la Sentencia recurrida, mas no en las de contraste, las que, en virtud del principio de automaticidad, declaran la obligación de la Mutua Patronal de anticipar el pago dela prestación, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el responsable directo y de la responsabilidad subsidiaria de las mencionadas Entidades, como sustitutivas del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Cumplido, pues, el requisito de contradicción, procede entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente.

Tercero

No se cuestiona en el motivo de casación que aduce el INSS la imputación directa de responsabilidad a la empleadora; tampoco que le corresponda responsabilidad, así como a la Tesorería, en orden al pago de la prestación debida al trabajador accidentado, pues se acepta que a ambas incumbe, si bien con carácter subsidiario, en tanto que subrogadas en las obligaciones del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Lo que plantea el recurrente es que la Mutua Patronal, en virtud del principio de automaticidad, ha de ser quien anticipe el pago de la prestación, sin perjuicio de poder repetir contra el responsable directo y, en su caso, contra los responsables subsidiarios. Esto último no lo mantiene constante en su línea argumental, pues, inicialmente, sostiene que dicha responsabilidad subsidiaria sólo puede hacerse efectiva ante la insolvencia de la Mutua Patronal y, sin embargo, más tarde, al reproducir la jurisprudencia que dice infringida por la Sentencia de suplicación que recurre, parece aceptar que su responsabilidad subsidiaria, así como la de la Tesorería, cabe hacerla efectiva con la sola insolvencia de la Empresa, responsable directa. Los preceptos que afirma han sido infringidos por la Sentencia que recurre son los contenidos en los apartados 2 y 3 del art. 96 y en el art. 204.1, ambos de la Ley General de la Seguridad, todos ellos en relación con el art. 94.2 b) y 4 de la Ley de 21 de abril de 1966 , que estima vigente, aun con valor reglamentario. También afirma la infracción de la doctrina legal que invoca, manifestada, entre otras, en las Sentencias aportadas para contraste.

La parte recurrida, al impugnar el recurso, sostiene que la postura que ahora adopta su contraparte, relativo al deber que le atribuye de anticipar el pago de la prestación, constituye cuestión nueva. Mas ello no es así, pues el INSS en todo momento ha sostenido que incumbe a la Mutua Patronal demandante el pago de la prestación debida al trabajador accidentado, sin perjuicio del derecho de repetir contra la Empresa, en tanto que responsable directa por haber incumplido con contumacia su obligación de satisfacer a aquélla las correspondientes cuotas. Consiguientemente, no sólo no desdibuja sino que es el tema central de la contienda decidir sobre la responsabilidad de la Mutua Patronal demandante, cuestión sobre la que versa su pretensión, así como sobre el alcance de la que corresponde al INSS y a la Tesorería, pues esta última delimita la de aquella. Ambas cuestiones son las que plantea el recurso y sobre las que ha de girar nuestra actividad revisora.

Cuarto

La Sala, en sus Sentencias de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991, ha abordado los problemas antes anunciados, sentando línea doctrinal consolidada al respecto, la cual procede ahora reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos en que se sustenta. Sintetizando éstos, se ha de resaltar lo siguiente:

  1. El art. 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de prestaciones, previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. En tal precepto, así como en el art. 94 de la Ley de 21 de abril de 1966 , vigente aun cuando con valor degradado, encuentra causa la imputación de responsabilidad que, en el caso, afecta a la Empresa demandada, imputación esta sobre la que no es necesario abundar, en tanto que no cuestionada.

  2. Ahora bien, la existencia en el caso de dicha responsabilidad directa no excluye otras posibles, con las que se amplía el ámbito de protección legal al beneficiario. Así, el art. 96, antes citado, en su apartado 3, consecuentemente con el principio de automaticidad de las prestaciones que inspira el vigente sistema, dispone que, no obstante aquélla --la responsabilidad directa del Empresario-, las Entidades gestoras, Mutuas patronales o, en su caso, los Servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios. Tal determinación reglamentaria no ha sido efectuada, lo cual ha determinado, como tiene declarado la jurisprudencia, la pervivencia, con valor degradado, de los preceptos correspondientes de la Ley de 21 de abril de 1966 . Tales preceptos, hoy reglamentarios, en tanto que propios de anterior sistema legal en el que el principio de automaticidad no regía con igual intensidad que la después alcanzada en el vigente. requieren de cuidada interpretación, según señala la Sentencia de 4 de febrero de 1991, a fin de excluir un resultado que no se acomode a las necesarias consecuencias del mencionado principio. De ahí que bajo tal perspectiva se ha de entender que la remisión al Reglamento que efectúa el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de prestación por la MutuaPatronal, debiendo ser interpretado, a la luz de lo anterior, lo dispuesto, con tal valor reglamentario, por el apartado 5, en relación con el 2 y el 3, todos ellos del art. 95 de la Ley de 21 de abril de 1966. Así lo tiene declarado la Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de octubre de 1991, también dictada en casación para la unificación de doctrina, para la que la imputación de responsabilidad directa al Empresario «no supone, en modo alguno, que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones, que proclama fundamentalmente el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , le obliga a anticipar al trabajador siniestrado el abono de las mismas».

    La Sentencia de suplicación que se recurre, al no entenderlo así, infringió los preceptos y doctrina legal citada y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que debe determinar la casación y anulación de la referida Sentencia, como señala en su informe el Ministerio Fiscal.

  3. La responsabilidad que incumbe a la Mutua Patronal demandante en orden al anticipo de prestaciones hace también necesario determinar su alcance y la incidencia que sobre ella tenga la que, en su caso, pudiera corresponder al recurrente, así como a la Tesorería General, cuestión que también se plantea en el recurso. Como ya se ha apuntado, la Sala, con ocasión de resolver recursos en que se planteaba problema idéntico, ha sentado doctrina consolidada al respecto, que ahora se ha de reiterar. En tal sentido se ha de precisar que el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien impone a la Mutua Patronal el anticipo de prestaciones a los beneficiarios, cuida en señalar que ello determina su subrogación en los derechos y acciones de los mismos. Es claro, por consiguiente, que la Mutua Patronal que anticipa puede repetir contra el Empresario responsable directo; pero también lo es que asimismo puede repetir contra el INSS y la Tesorería General, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a quien correspondía responsabilidad subsidiaria, conforme a lo establecido por el art. 94.4 de la Ley de 21 de abril de 1966 y, anteriormente, por el art. 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y los arts. 124, 126, 128 y concordantes de su Reglamento. Consiguientemente , si, conforme a la citada normativa, el beneficiario tiene acción frente a quien legalmente ha asumido las competencias y obligaciones antes correspondientes al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, resulta evidente que dicha subrogación se extiende a las acciones de dichos beneficiarios para exigir la responsabilidad subsidiaria del citado Fondo. Los amplios razonamientos que sustentan la doctrina expuesta figuran explícitos en las Sentencias ya citadas de la Sala, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991, los cuales se tienen aquí nuevamente por íntegramente reproducidos.

Quinto

Al ser casada y anulada la Sentencia recurrida, ha de resolverse el debate de suplicación, como ordena el art. 225 del TALPL , lo que en este caso conduce, por los razonamientos ya expuestos, a la estimación en parte del recurso de suplicación que interpuso «Mutua Patronal Mapfre» y, con revocación de la Sentencia de instancia, declarar la responsabilidad directa de la Empresaria demandada doña Lina en orden al pago de las prestaciones debidas al trabajador don Lorenzo , correspondiente a la situación de incapacidad permanente que padece, derivada del accidente de trabajo acaecido el 31 de octubre de 1989, y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma, con condena a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, pero sin que dichas responsabilidades excusen la que corresponde a la Mutua Patronal demandante de anticipar el pago de dicha prestación; todo ello con devolución a la citada Mutua del depósito que constituyó para recurrir en suplicación y sin imposición de costas, en uno y otro recurso, por así proceder de conformidad con lo establecido por los arts. 200 y 232 del TALPL .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid , por la que se resuelve el de suplicación que formalizó «Mapfre Mutua Patronal» contra la del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de 30 de abril de 1991 , en autos seguidos a instancia de dicha Mutua Patronal frente a don Lorenzo , doña Lina , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre imputación de responsabilidad en orden a prestación por accidente de trabajo. Casamos y anulamos la Sentencia de suplicación recurrida. Estimamos en parte el recurso de suplicación que interpuso «Mutua Patronal Mapfre» y, con revocación de la Sentencia de instancia, declaramos que la Empresaria demandada doña Lina es responsable directa en orden al pago de la prestación debida al trabajador don Lorenzo , correspondiente a la incapacidad permanente que padece, derivada del accidente de trabajo acaecido el 31 de octubre de 1989, y que incumbe la responsabilidad subsidiaria respecto a lo mismo alInstituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con condena a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, pero sin que las responsabilidades que se declaran eximan de la que corresponde a la Mutua Patronal demandante de anticipar el pago de dicha prestación. Todo ello con devolución al recurrente en suplicación del depósito fijo que constituyó y sin imposición de costas en uno y otro recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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