STS, 22 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:7060
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.879.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 74 y disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica 6/1985, arts. 53, 57 y 58 de la Ley 38/1988 de Planta y Demarcación y arts. 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, 7 de marzo, 23 de julio de 1991 y 14 de julio de 1992 .

DOCTRINA: Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias

atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al final la cuestión de competencia planteada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.177/1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicho recurso ha sido interpuesto por don Joaquín , doña Luz , don Plácido , don Tomás , doña Sonia , don Carlos Francisco , don Jesús Ángel , don Pedro Enrique , don Baltasar , don Cristobal , don Francisco , don Iván , don Mauricio y don Salvador , contra el Patronato Nacional por las que se prohibió a los actores guías de turismo, la estancia y captación de clientes dentro de las estancias en San Lorenzo del Escorial. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de 10 de diciembre de 1990 en el recurso núm. 2.286/1989 , cuya parte dispositiva es la siguiente: «La Sala acuerda que estimando como estima que es incompetente para conocer del recurso, procede la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente en esta resolución, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones, una vez firme esta resolución previo emplazamiento de las partes por término de treinta días al objeto de que puedan comparecer ante dicho órgano jurisdiccional.»

Segundo

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección Cuarta de la misma dictó Auto de 10 de abril de 1991 que dispuso: «Rehusar el conocimiento del presente negocio por estimar le corresponde el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.»

Tercero

Enviadas las actuaciones a esta Sala, se ordenó oír al Ministerio Fiscal y a las demás partespersonadas, pronunciándose todos ellos en sentido favorable a la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática que suscita la presente cuestión de competencia negativa se contrae a la determinación del concreto órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo (Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia), que debe entender del recurso interpuesto contra Resoluciones del Patrimonio Nacional de 13 de julio y 28 de septiembre de 1990, en cuya virtud se prohibió a los recurrentes (guías turismo) la estancia y captación de clientes dentro de las dependencias del Patrimonio Nacional, y como sobre tan concreta problemática se ha pronunciado ya reiteradamente este Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de enero, 7 de marzo y 23 de julio de 1991 y 14 de julio de 1992 ), es por lo que en esta decisión habremos de limitarnos a reproducir, sintetizándolas, las consideraciones que entonces formulábamos, tanto en razón del principio de unidad de doctrina como por entender acorde con el ordenamiento vigente el criterio establecido.

Segundo

En las calendadas sentencias y más en concreto en la de 7 de marzo de 1991, expresábamos que la interpretación sistemática y global del art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial era determinante de que, con la publicación del mencionado texto legal, resultaban de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica, reguladores de las competencias de las Salas, tanto de la Audiencia Nacional, como de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de tales Tribunales han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y además , hasta que funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder. En conclusión, la obligada y directa aplicación del art. 66 de la repetida Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para conocer del caso cuestionado, sin que quepa entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto-ley de su creación y, paralelamente, resulta de aplicación directa el art. 74 de la misma Ley Orgánica , el cual determina la competencia del Tribunal Superior, porque no existe precepto que atribuya el supuesto que contemplamos a otro órgano jurisdiccional.

Tercero

Cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica , mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , decíamos también en la sentencia más arriba invocada, quedó superado el obstáculo que representaba aquella disposición para la directa aplicación del sistema de competencias establecido en la Ley Orgánica, así como alcanzó plenitud la derogación del Real Decreto-ley 1/1977 , que quedó demorada hasta que cobró vigor la Ley de Planta, y por ello no es posible su aplicación actual ni cabe sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva competencias nacidas del Real Decreto-ley citado, dado que en la Ley 38/1988 no existe para tales Salas un precepto, cual el del art. 57, dirigido a ellas.

Cuarto

En consecuencia, con cuanto dejamos expuesto, resumida reproducción de cuanto hemos razonado en sentencias anteriores, deviene obligado decidir la cuestión de competencia suscitada, atribuyendo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo que la originó a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán ser remitidas las actuaciones para que ante el mismo continúe su total tramitación, sin que existan motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre costas las cuales deben declararse de oficio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto contra Resoluciones del Patrimonio Nacional de 13 de julio y 28 de septiembre de 1990, por las que se prohibió a los actores (guías turismo) la estancia y captación de clientes dentro de las dependencias de aquel Patrimonio, sin hacer pronunciamiento sobre costas, que se declaran de oficio.

Remítanse, en consecuencia, todas las actuaciones a la Sala cuya competencia declaramos, para que en ella continúe su tramitación, interesando acuse de recibo y póngase esta sentencia, mediante testimonio, en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, delMinisterio Fiscal y de la Abogacía del Estado a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- José Hernando Santiago.- Rubricados.

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