STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:7075
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 972.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Incapacidad permanente absoluta.

Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La no concurrencia de las identidades previstas en el mentado precepto determina la

inadmisión del recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de don Narciso , contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de septiembre de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 322/91, que resolvió el entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Segó vía de fecha 9 de abril de 1991, dictada en los autos núm. 61/1991 , iniciados a virtud de demanda presentada por don Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor presentó demanda el 1 de febrero de 1991 ante el Juzgado lo Social de Segovia, dirigida contra el Instituto de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que manifiesta que había sido declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de 5 de diciembre de 1989, sin que hubiese interpuesto recurso contra esa resolución, reiniciando luego el procedimiento a fin de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por todo lo cual termina suplicando que se le declare afecto de esta invalidez absoluta derivada de enfermedad común y se condene a los demandados a abonarle una pensión del 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, más las revalorizaciones legales.

Segundo

Admitida a trámite esta demanda, se celebró acto de juicio el día 21 de marzo de 1991, con intervención de las partes y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El referido Juzgado de lo Social de Segovia dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 1991 en la que se estimó íntegramente la demanda. En esta Sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1) El actor don Narciso , de sesenta y un años, figura afiliado a la Seguridad Social, con alta y cotización en elRégimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2) Las actividades profesionales desarrolladas por el actor son las propias de trabajador autónomo chapista. 3) El actor instó el 22 de noviembre de 1990, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reiniciación del procedimiento de invalidez con petición de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta. Petición que fue denegada por resolución del Director Provincial de dicho Instituto de 7 de diciembre de .1990. 4) Su base reguladora, a efectos de invalidez, es de 48.046 pesetas. 5) El cuadro residual que presenta el actor es el siguiente: a) Hace seis años fue intervenido de hernia discal L.4-L.5, realizándosele hemilaminectomía a dicho nivel. Desde entonces ha permanecido por temporadas, de dolor lumbar con sensación de tirantez en ambos miembros inferiores y con clara claudicación a la marcha que ha ido progresando ésta a escasos metros. Ahora, desde hace unos meses, el paciente nota mayor deterioro en cuanto al dolor, con clara reagudización y rigidez en región lumbar. El dolor le interfiere con el sueño, despertándole y obligándole a levantar precisando andar por su domicilio, y posterior mejoría, b) Exploración neurológica: Paciente alerta, orientado, lenguaje normal. Pupilas isocóricas y normorreactivas con reflejo corneal presente. Resto de pares normales. En cuanto al sistema motor presta una clara hipertonía en músculos para vertebrales lumbares de forma bilateral. Marcada restricción del movimiento de flexión del tronco y movimiento laterales. ROT son bilaterales y simétricos, excepto aquileo derecho que está abolido. No se objetiva déficit sensorial. Coordinación y equilibrio normal, c) Pruebas complementarias: Sto. de Sangre, e hitalmec.: Normal. Estudio de brúcelas negativo. RX de columna lumbosacra, muestra una sacroileitis bilateral. CT de columna lumbar muestra un canal estenótico con claros signos de fibrosis. d) Paciente intervenido de hernia discal a nivel de

L.4-L.5. Con claros signos residuales postquirúrgicos consistentes en marcada fibrosis. Dichos cambios degenerativos justifican claramente la gran impotencia motora y su sintomatología álgica de dicho paciente;

6) Se ha agotado la vía administrativa.

Cuarto

Los demandados entablaron contra esa Sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 11 de septiembre de 1991, en la que se acogió favorablemente ese recurso, se revocó la de instancia y, desestimando la demanda, se absolvió de la misma a los demandados.

Quinto

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se interpuso por el demandante recurso de casación por la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: La Sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social y esta con contradicción con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1974, 14 de abril de 1987, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989 y 12 de marzo de 1990 . Por todo ello terminó suplicando que se dictase Sentencia por la que se case y anule la recurrida y se confirme la Sentencia dictada en la instancia.

Sexto

Se admitió este recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiendo luego el Ministerio Fiscal el preceptivo informe, en el sentido de estimar improcedente dicho recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1992, llevándose a cabo tales actos en la fecha indicada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, nacido el 11 de mayo de 1929, es chapista de profesión y permaneció encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. El 5 de octubre de 1989, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Segovia emitió informe médico sobre las dolencias que aquejan a dicho demandante, tramitándose el oportuno expediente de incapacidad en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de diciembre de 1989, por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 48.046 pesetas por mes; esta resolución adquirió firmeza, pues, contra ella no se interpuso ningún recurso.

El 22 de noviembre de 1990 el demandante presentó escrito ante la mencionada Dirección Provincial del INSS, manifestando en el encabezamiento del mismo que «viene a reiniciar procedimiento de invalidez»; en la alegación secunda de este escrito se indica que contra la antedicha resolución «no efectuó recurso por ignorancia, si bien reinicia ahora la reclamación», y en el suplico se pide que se reconozca que el actor está afecto de incapacidad permanente absoluta y que tiene derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de la base reguladora antes expresada. A este escrito se unió un informe médico de la Sección de Neurología del Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Segovia, perteneciente al INSALUD, emitido el 26 de octubre de 1990, sobre las dolencias y secuelas que padece el actor. El INSS consideró que en este escrito se solicitaba la revisión del grado de invalidez reconocido al actor, como con reiteración expresa la resolución de la Dirección Provincial de 5 de diciembre de 1990; por ello esta resolución concluyó, en su parte dispositiva, desestimando «la petición de revisión de invalidez de don Narciso por no habertranscurrido el plazo establecido para realizar la misma». Contra ella el actor formuló reclamación previa, en cuyo escrito se alega «que no se trata de procedimiento de revisión, sino de reiniciación del procedimiento»; esta reclamación previa fue rechazada el 16 de enero de 1991 «por los mismos fundamentos de hecho y de Derecho que sirvieron de base a la resolución impugnada».

El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia el 1 de febrero de 1991, en la que se insiste de nuevo en que «no se trata de procedimiento de revisión, sino de reiniciación del procedimiento»; en esta demanda se solicitó que se «declare al actor en invalidez absoluta y se condene a las demandandas a abonarle la pensión del 100 por 100 de la base reguladora, más las revalorizaciones procedentes». El citado Juzgado de lo Social de Segovia dictó Sentencia de 9 de abril de 1991 , en la que, partiendo de la base que la pretensión ejercitada, como reitera el demandante, no es de revisión sino de reiniciación del procedimiento de invalidez, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda. Recurrida la misma en suplicación, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 11 de septiembre de 1991 , en la que en razón a que la resolución de 5 de diciembre de 1989 era firme y que para poder solicitar con posterioridad a ella la invalidez abosluta, haya que acudir a la vía de revisión, «sin que pueda acudirse a una vía, llamada por la parte actora de reinicio, no amparada en ningún texto legal», estimó dicho recurso de suplicación, revocó la Sentencia de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados. Contra esta Sentencia se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve.

Segundo

A la vista de lo que acaba de exponer en el fundamento de Derecho precedente, se hace necesario precisar, por su indiscutible trascendencia en orden a la existencia o inexistencia en este recurso de la contradicción que impone el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , que la acción que realmente se ejercita en la demanda que da origen a este proceso, es una acción en la que se insta la revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocida el actor.

Es cierto que éste, tanto en los escritos presentados ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para agotar la vía previa, como en la mencionada demanda, se cuida de explicar de forma insistente que no está solicitado la revisión de su incapacidad, sino «reiniciando» el procedimiento de invalidez; pero no es menos cierto que la naturaleza de las acciones y actos jurídicos se determina y define por la propia esencia y contenido de los mismos, no por las palabras o denominaciones que le asigne el interesado o interesados; y prescindiendo de las calificaciones del demandante y ateniéndonos a lo que la Ley dispone y a lo que realmente se reclama en esta litis, resulta indiscutible que en ella se trata dé la revisión del grado de incapacidad del actor.

También es verdad que tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación recurrida consideran que son ciertas las afirmaciones del demandante, y sostienen que en este juicio no se suscita la revisión del grado de invalidez del mismo, sino el reinicio de su solicitud de que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta; es más, incluso la Sentencia de suplicación funda en este dato la desestimación de las pretensiones del actor. Pero es sabido que la no acertada calificación que sobre la acción entablada pueda hacer un Juzgado o Tribunal, no altera ni modifica la verdadera naturaleza de la misma. Por ello es obligado estimar que, a pesar de los criterios sostenidos por la Sentencia de instancia y la de suplicación, lo que en realidad se insta en esta litis es la revisión mencionada.

Para averiguar la realidad y verdadera esencia de la acción entablada en este juicio, hay que tener presente que, según dispone el art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social , son causas de revisión del grado de invalidez o bien la agravación de las secuelas o dolencias o su mejoría, o bien el error de diagnóstico.

Y en el caso de autos la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Segovia emitió informe el día 5 de octubre de 1989, diagnosticando al demandante «lumbalgia crónica con parestesias» en miembros inferiores, indicándosele que no debía permanecer de pie ni realizar esfuerzos físicos. La Comisión de Evaluación de Incapacidades, en resolución de 5 de diciembre del mismo año, propuso que se declarase al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de la misma fecha, aceptó esta propuesta y declaró que el actor está aquejado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir la pensión vitalicia antes citada, con efectos iniciales del 1 de noviembre de 1989.

Esta resolución no fue recurrida, y casi un año después, el 26 de octubre de 1990, la Sección de Neurología, del Servicio de Medicina Interna del Hospital de -Segovia, emitió un informe sobre el estado del demandante, especificando que éste, en su columna lumbar, «muestra un canal estetónico con claros signos de fibrosis», añadiéndose que «desde hace unos seis meses, el paciente nota mayor deterioro encuanto al dolor, con clara reagudización y rigidez en región lumbar» y que «en las últimas semanas se ha acentuado un claro deterioro de la marcha con claudicación a unos 20 metros, aproximadamente».

Y es precisamente este informe la base y fundamento de la reclamación de incapacidad permanente absoluta que se formula en la demanda que da origen a este proceso. Esto es evidente, pues lo ponen de manifiesto los siguientes datos:

  1. Poco después de la emisión de ese informe se vuelve a solicitar por el demandante ante el INSS que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, mediante escrito presentado en esta Entidad gestora el 22 de noviembre de 1990, al que se une y acompaña dicho dictamen,

  2. Desestimada esta petición, se formuló reclamación previo el 7 de enero de 1991, que también fue denegada, por lo que se presentó la referida demanda el 1 de febrero de ese año. c) En todos estos escritos el estado de las dolencias y secuelas que se aduce es el que se recoge y manifiesta en el citado informe médico de 26 de octubre de 1990, lo que significa que el actor no fundamenta su petición en el estado en que se encontraba en el momento del hecho causante de la incapacidad permanente total (5 de octubre de 1989, fecha del informe médico de la UVAMI), sino en el que tenía en octubre del año siguiente; basta leer los hechos tercero y cuarto de todos estos escritos para cerciorarse de que las dolencias alegadas son las que se reflejan en ese informe del Hospital General de Segovia, máxime cuando el «gran deterioro en cuanto al dolor y gran rigidez lumbar» y «la claudicación a la marcha a unos 20 metros», que aparece en el hecho cuarto de tales escritos, son reproducción de lo que dice este dictamen, sin que nada de estos concretos datos figuren el antedicho diagnóstico de la UVAMI, ni en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, ni en ningún extremo del expediente en que se reconoció al actor la incapacidad permanente total, d) Además, en el acto de juicio actuó como Perito Médico, a propuesta de la parte actora, el Doctor Duarte, del citado Hospital General, que fue uno de los Médicos que suscribió el dictamen de 26 de octubre de 1990, cuyo contenido ratificó y explicó en ese acto de juicio, e) En el relato fáctico de la Sentencia de instancia, en su apartado quinto, se declaran probados los padecimientos y secuelas que aquejan al actor, declaración que no ha sido impugnada en la suplicación, por lo que se mantiene en plenitud; pues bien, estos padecimientos y secuelas, que se exponen en el hecho probado quinto, son reproducción casi exacta de lo que se dice en el tan repetido informe de 26 de octubre de 1990.

A todas las consideraciones expuestas se añade, para completar el silogismo, el dato fundamental de que el demandante entre noviembre de 1989 (fecha inicial de la invalidez total) y octubre- noviembre de 1990 (fechas de su nueva solicitud y del informe médico en que se apoya) se produjo una agravación de las dolencias y secuelas que el mismo viene padeciendo, como pone de manifiesto, con toda claridad, la simple comparación de las situaciones, dictámenes médicos e intensidad y efectos de los males sufridos en una y otras fechas. Es cierto que, esencialmente, la enfermedad es la misma: Graves padecimientos de columna en una persona que había sido intervenida, unos años antes, de hernia discal a nivel L.4-L.5; pero es obvio que en el informe médico de 26 de octubre de 1990 aparecen por vez primera unos datos que no se recogen en los dictámenes y actuaciones anteriores, datos que se reflejan y constatan en la declaración fáctica de autos. Así, en primer lugar, se habla, tanto en ese informe médico como en esta narración histórica, de que el actor muestra en columna lumbar «un canal estenótico con claros signos de fibrosis», lo cual no figura en el primer expediente de invalidez; pero es que además y, sobre todo, este dictamen de 26 de octubre de 1990 precisa que «desde hace unos seis meses el paciente nota mayor deterioro en cuanto al dolor, con clara reagudización y rigidez en región lumbar» y que «en las últimas semanas se ha acentuado un claro deterioro de la marcha con claudicación de unos 20 metros, aproximadamente», y luego, finalmente, concluye que los cambios denegativos que en él se exponen «justifican claramente la gran impotencia motora y su sintomatología álgica de dicho paciente», y todas estas precisiones y extremos se reproducen en el hecho probado quinto de la Sentencia. Con esto queda evidenciado, con nitidez, que con posterioridad a la declaración de invalidez permanente total del actor, cuyos efecto iniciales son como se viene diciendo del 1 de noviembre de 1989, se produjo un incremento de la intensidad de los efectos y secuelas derivados de la enfermedad que le aqueja.

No hay duda, por consiguiente, que entre noviembre de 1989 y octubre de 1990 el estado del demandante experimentó una agravación, y que la solicitud que éste formula en la demanda origen de este proceso, de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, cuya vía administrativa se inició mediante escrito presentado ante el INSS el 22 de noviembre de 1990, se fundamenta y apoya en ese estado agravado que existía en esta última fecha, pero no un año antes. Es forzoso, pues, concluir que la pretensión del demandante se incardina en uno de los supuestos previstos en el art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social , pues trae su causa en la agravación de sus padecimientos. Por ende, a pesar de las reiteradas afirmaciones y distingos expresados por el mismo en sus diferentes escritos, y a pesar también de las no atinadas valoraciones o calificaciones de las Sentencias de instancia y de suplicación, resulta claro que la acción ejercitada en este litigio es una acción en que se pretende la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido al actor con anterioridad.

Tercero

De lo que establecen los arts. 216 y 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 se deduce que para entablar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina es de todo punto necesario que la Sentencia recurrida sea contradictoria con las Sentencias que, a tal respecto, se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica en que los asuntos tratados y resueltos en esas Sentencias los «hechos, fundamentos y pretensiones» han de ser «sustancialmente iguales» y a pesar de ello se haya llegado a «pronunciamientos distintos». Por consiguiente, si no se da esa igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que forzosamente ha de decaer el recurso entablado.

Conviene destacar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter excepcional y que sólo puede ser viable cuando entre la Sentencia recurrida y las de contraste existe contradicción de doctrina en los términos rigurosos y extremos que impone el art. 216 mencionado, que se acaba de consignar, de modo que si tales Sentencias no cumplen con exactitud los requisitos que este precepto establece, no puede apreciarse que concurra la específica contradicción que constituye el presupuesto básico e indispensable para la viabilidad de tal recurso. Y ello aunque entre la Sentencia recurrida y las referenciales alegadas pudieran existir disposiciones y divergencias en los razonamientos, declaraciones y afirmaciones de las mismas, por cuanto que este recurso no alcanza a las diferencias de doctrina de carácter meramente abstracto, sino tan sólo a aquellas que provocan y determinan que asuntos sustancialmente iguales sean resueltos de forma diferente.

Cuarto

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se alegan cinco Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (las de 7 de octubre de 1974, 14 de abril de 1987, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989 y 12 de marzo de 1990), pero ninguna de ellas puede ser considerada como opuesta o contraria a la recurrida en los términos rigurosos que, como se acaba de ver, exige en art 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es bastante y suficiente para llegar a esa afirmación, lo que se expuso en el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, en el que se concluyó que la acción aquí ejercitada es una acción de revisión del grado de incapacidad, toda vez que ninguna de estas cinco Sentencias de contraste trata ni resuelve sobre una acción de tal naturaleza; con lo que es indiscutible que no concurre en este supuesto la necesaria identidad de pretensiones que, a los efectos de tal contradicción, prescribe el citado art. 216.

Conviene recordar, llegados a este punto, que el examen de la existencia o inexistencia de la contradicción es el primer y fundamental tema que se ha de tratar en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, constituyendo una verdadera puerta de acceso para poder llegar a analizar las cuestiones de fondo que se puedan plantear en el mismo; de tal suerte que si la contradicción no existe, esa puerta se cierra, y no se puede llevar a cabo el análisis de esas cuestiones de fondo.

Por consiguiente, no existe contradicción entre la Sentencia combatida en este recurso y las cinco referenciales mencionadas, como ratifican y confirman las siguientes reflexiones:

1) La Sentencia de 7 de octubre de 1974, dictada en interés de la ley, versó sobre un supuesto en el que la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 11 de junio de 1970, pero no se le reconoció el derecho a percibir prestación por no acreditar tener cubierto el pertinente período de carencia; esta resolución no fue recurrida, y meses más tarde la interesada formuló ante dicha Comisión nueva solicitud de que se le reconociese afecta de incapacidad permanente, así como el derecho a percibir la correspondiente pensión, siendo denegada esta solicitud en razón a «estar agotada la vía administrativa con la anterior resolución». Presentada la oportuna demanda, la comentada Sentencia de contraste, en su parte dispositiva, estableció que «en tanto no se extingan los derechos subjetivos materiales reconocidos por las normas de Seguridad Social, podrán instarse reiteradamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras y con ello desaparecerá el obstáculo legal para su ejercicio ante la jurisdicción laboral».

No cabe duda, por tanto, de la falta de igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos Sentencias, y a que en la de contraste comentada no se trata, en absoluto, de un caso de revisión de grado de incapacidad, pues allí se solicitaba por vez primera la concesión de una prestación de tal naturaleza; la declaración contenida en la parte dispositiva de esa Sentencia, que se acaba de reproducir, no afecta, en absoluto, al caso debatido en esta litis, dado que la revisión de la incapacidad tiene sus propios trámites y normas ( art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 36 y siguientes de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969 y el Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo , fundamentalmente), sin que en principio le sea aplicable la regla general que contiene esa declaración; además, en este proceso no se plantea realmente cuestión alguna relativa a la caducidad de los derechossubjetivos que esa declaración proscribe, sino un caso de revisión de la invalidez.

2) La Sentencia de 14 de abril de 1987 versa exclusivamente sobre el agotamiento de la vía previa en una reclamación de invalidez permanente, centrándose la cuestión en dilucidar si la demanda se presentó o no dentro del plazo establecido en el art. 59 de la Ley Procesal Laboral ; se trata, pues, de una cuestión totalmente diferente de la de autos, máxime cuando allí era la primera reclamación de invalidez permanente del interesado, sin que existiese ninguna resolución ni expediente anterior relativo a la incapacidad del mismo. Además, resulta que el pronunciamiento a que se llegó en esta Sentencia de contraste es totalmente coincidente con el de la recurrida, pues en ambos casos se desestiman las pretensiones de los respectivos demandantes. No se cumplen, por ende, los requisitos que impone el repetido art. 216 para la exigencia de contradicción.

3) Tampoco se cumplen estos requisitos en relación con la Sentencia de 14 de septiembre de 1987, ya que la pretensión que en ella se ejercitó es totalmente distinta de la de autos; lo que en ese proceso solicitó la actora fue que se declarase que no estaba obligada a devolver a la Seguridad Social determinadas prestaciones de incapacidad laboral transitoria que había percibido durante la tramitación del expediente de invalidez permanente; en dicho litigio no se suscitó ningún debate ni discusión sobre la incapacidad permanente de la allí demandante, ni menos aún sobre la revisión o modificación de su grado de invalidez.

4. La única cuestión que se examina y resuelve en la Sentencia de 7 de abril de 1989 es la referente a si la demanda se presentó o no dentro del plazo que establecía el art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , plazo a contar desde el agotamiento de la vía previa, llegando esta Sentencia a la conclusión de que en ese plazo sólo se han de contar los días hábiles; es obvio que esta problemática no ha sido planteada ni se discute en el presente litigio. Por otra parte, en esa Sentencia no se plantea ningún problema relativo a la revisión del grado de incapacidad.

5) En el proceso en que recayó la Sentencia de 12 de marzo de 1990 se ejercitaron dos acciones acumuladas, una en solicitud de que se declarase que la incapacidad permanente absoluta que aquejaba al actor de dicho proceso se deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, y la segunda a fin de que se condenase a la Empresa para la que trabaja y a la correspondiente Compañía aseguradora, de carácter privado a abonar al citado actor 3.000.000 de pesetas de indemnización como consecuencia de ese accidente de trabajo y del contrato de seguro privado concertado por dicha a este objeto. Como se ve, la disparidad de asuntos y pretensiones, en relación con esta litis, es completa. Sin que esta afirmación pueda desvirtuarse por el hecho de que esta Sentencia referencial aborde el problema de la caducidad de los derechos subjetivos, llegando a la conclusión de que tal caducidad no se había producido, por cuanto que las pretensiones de uno y otro litigio siguen siendo claramente diferentes, sin que en estos autos se trate ni plantee cuestión alguna relativa a esa caducidad, ni en aquel proceso se ventile problema alguno relativo a la revisión de la invalidez permanente.

Quinto

Por todo lo dicho, y dado lo que establecen los arts. 216, 221 y 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de don Narciso contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de septiembre de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 322/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro del Corral.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.

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