STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:7094
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 968.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Prescripción de la acción frente al

Fondo de Garantía Salarial por parte de los trabajadores de indemnizaciones reconocidas por

Empresa declarada insolvente. No existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La mera contradicción o disparidad de doctrinas no es suficiente para crear

contradicción entre Sentencias, sino que es precisa la concurrencia de las identidades previstas en

el citado precepto.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Ramón y dos más, representados y defendidos por el Letrado Sr. Sanjuán Valenzuela, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de abril de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1990 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El 18 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Ramón y dos más contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1990 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma y absolvemos al de Garantía Salarial».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1990, contenía los siguientes hechos probados: «1.° Los actores prestaron sus servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada, "Cerámicas Jara#s, S. A.", hasta que porresolución administrativa se autorizó a las Empresas a rescindir los contratos de trabajo de los actores y se fijó la indemnización correspondiente en Sentencia de esta Magistratura de 18 de julio de 1985, Sentencia que fue notificada a los actores el 2 de agosto de 1985, si bien no consta la fecha en que ganó firmeza. 2° Ante el impago por la Empresa de las cantidades fijadas el 4 de febrero de 1987 los actores solicitaron la ejecución de la Sentencia y el 31 de marzo de 1987 se dictó auto de insolvencia. 3.° El 21 de mayo de 1987 se solicitó ante el Fondo el abono de las cantidades correspondientes al 60 por 100 de la indemnización y la petición fue desestimada por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año desde la fecha de la Sentencia a la solicitud ante el Organismo demandado. 4.° Las cantidades adeudadas son las que se constatan en el acta del juicio. 5.° La reclamación previa fue desestimada». Y su parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la excepción de prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial y estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirán contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar al citado demando a abonar a los actores las siguientes cantidades: don Ramón , 214.141 pesetas; don Salvador , 98.128 pesetas, y doña Montserrat , 185.192 pesetas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 24 de junio de 1991 y formalizado por su Letrado Sr. Sanjuán Valenzuela, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Por infracción de los arts. 1.971 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como el 200 de la Ley de Procedimiento Laboral antigua (Real Decreto-legislativo 1568/1980, de 13 de junio, y 234 de la actual (Real Decreto-legislativo 521/1990, de 27 de abril , conjugado todo ello con la interpretación jurisprudencial que ha constituido doctrina legal.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 21 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1989, 23 de febrero de 1990, 8 de marzo de 1990 y 13 de marzo de 1990.

Quinto

No evacuado el trasladado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 13 de julio de 1992 se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos declarados probados en la Sentencia recurrida con alcance respecto al recurso de casación para la unificación de la doctrina formalizado contra ella: «Que los actores obtuvieron Sentencia en 18 de julio de 1985 que fijaba la indemnización correspondiente a la autorización administrativa que facultó la resolución de sus contratos. La ejecución de esta Sentencia, de la que no consta la fecha de su firmeza, y notificada a los demandantes en 2 de agosto de 1985, fue instada por ellos en 4 de febrero de 1987, recayendo auto de insolvencia de la Empresa condenada en 31 de marzo siguiente. Solicitado del Fondo de Garantía Salarial el abono del 60 por 100 de las indemnizaciones otorgadas en la meritada Sentencia, les fue denegado». Estos hechos dan lugar a que la Sentencia impugnada revoque la de instancia que condenó al Fondo de Garantía Salarial al abono de las cantidades reclamadas, por entender prescrita la acción ejercitada por los actores, absolviendo, en consecuencia, al citado Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

El recurso cita y aporta, como Sentencias contradictorias con la impugnada, cinco dictadas por esta Sala Cuarta: La de 21 de junio de 1988, la de 23 de diciembre de 1989 y las de 23 de febrero, 8 y 13 de marzo de 1990, de ellas la primera versa sobre la prescripción del derecho a la antigüedad reclamada por médicos que trabajaban por cuenta de la Junta de Andalucía, la segunda de la prescripción de la reclamación de unos salarios de tramitación satisfechos por una Empresa y reclamados al Ministerio de Trabajo y las tres últimas tienen por objeto, como la recurrida, reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial de prestaciones a que fueron condenadas Empresas declaradas posteriormente insolventes. Ahora bien, la de 8 de marzo de 1990 versa sobre una cuestión de derecho intertemporal: La aplicación del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción primitiva o en la obtenida tras la reforma de 2 de agosto de 1984, y la de 13 de marzo de 1990 sobre si es posible la alegación por el Fondo de Garantía Salarial de la caducidad prevista en el art. 209 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la única Sentencia que mantiene identidad sustancial en cuanto a la cuestión litigiosa discutida con la recurrida, es la de 23 de marzo de 1990, que versa como la impugnada, de la prescripción de la acción de reclamación frente al Fondo por parte de los obreros de indemnizaciones obtenidas frente a Empresas declaradasinsolventes.

Tercero

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre ambas Sentencias se concreta en que, así como la impugnada, declara que es inoperante a efectos de computar el plazo de un año fijado en el art. 33, núm. 7, del Estatuto de los Trabajadores la fecha de firmeza de la Sentencia a partir de la cual ha de solicitarse el pago de las prestaciones que resultan de los meses precedentes, la invocada como contradictoria computa dicho plazo, no desde la notificación de la Sentencia al accionante, sino desde «la fecha de la firmeza de la resolución en que se concedieron las cantidades que se piden». Esta doctrina, en consonancia con el art. 1.971 del Código Civil , establece que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir obligaciones declaradas por Sentencias, comienza desde que la Sentencia quedó firme, es también consagrada en la Sentencia de 23 de diciembre de 1989, que el recurso aporta. Ahora bien, esta Sala tiene, reiteradamente, declarado que la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige como presupuesto necesario y previo, la contradicción de la Sentencia impugnada con alguna o algunas de las valoradas como referenciales por el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta contradicción ha de darse en los términos requeridos en el propio precepto, es decir, con las identidades subjetivas y de fondo en él numeradas y concluyendo en pronunciamientos distintos. Por ello, la mera contradicción o disparidad de doctrinas no es suficiente para crear contradicción entre Sentencias, es preciso que coincidiendo éstas sustancialmente en hechos, pretensiones y fundamentos, lleguen, en virtud justamente de esta identidad, a fallos dispares, y por ello si los pronunciamientos de las Sentencias sometidas a contraste son coincidentes entre sí, aunque expongan doctrinas incompatibles, las Sentencias no son contradictorias a los efectos de autorizar el recurso entablado. Y esto es lo que sucede entre la Sentencia impugnada y las dos a que se ha hecho referencia, precedentemente, pues, aun conteniendo la disparidad de doctrina que el recurso y el Ministerio Fiscal evidencian, sin embargo, las tres llegan a pronunciamientos coincidentes, apreciando la excepción de prescripción que fue alegada, y absolviendo a las demandadas o confirmando el pronunciamiento absolutorio de la instancia. Esta falta de efectiva contradicción entre las Sentencias citadas y aportadas en este concepto por el recurso con la impugnada, obliga a tenor del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este trámite procesal a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Ramón , don Salvador y doña Montserrat ; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de abril de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 1990 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra FOGASA, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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