STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:6947
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 958.-Sentencia de 21 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Retribución de guardias médicas no

incluidas en la prestación por ILT. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Al faltar el requisito de la contradicción, que es la razón de ser del presente recurso, se

declara su inadmisión.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, de fecha 12 de marzo de 1991 , dictada en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Carlos Alberto , representado y defendido por el Letrado don Juan Mir Ramonell, contra el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, de fecha 12 de marzo de 1991 .

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Enrique , en representación del INSALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca (Baleares), de fecha 12 de marzo de 1991 , en virtud de demanda promovida por don Carlos Alberto contra el recurrente, y en su consecuencia,

Se confirma la Sentencia recurrida y se impone al INSALUD el pago de las costas en cuanto al pago de los honorarios del Letrado don Juan B. Mir Ramonell (que se fijan en 15.000 pesetas)».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 12 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca (Baleares ), contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que el actor don Carlos Alberto presta sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud como Médico de la SeguridadSocial, con categoría de "Jefe de Sección" de la Unidad de Cuidados Intensivos, del Hospital General "Son Dureta" de Palma de Mallorca. 2° Que en fecha 5 de abril de 1990 causa baja por ILT, derivada en enfermedad común, siendo dado de alta médica el 25 de mayo de 1990. 3.° Que en la percepción por ILT no se incluyen las retribuciones percibidas por el actor en concepto de guardias médicas, cuyo promedio mensual, en los tres meses anteriores al hecho causante, ascienden a 94.662 pesetas. 4.° Que en fecha 27 de septiembre de 1990 el actor formuló reclamación previa solicitando al INSALUD el abono de 157.700 pesetas, en concepto de diferencia de prestaciones por ILT, que fue desestimado por resolución de 9 de noviembre de 1990. 5.° Que según la Institución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de 11 de junio de 1990, el subsidio de ILT de los facultativos retribuidos por guardias médicas se abonará con inclusión en su cuantía de la retribución percibida en concepto de guardias médicas».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Alberto , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno al demandado a que abone a don Carlos Alberto la cantidad de 157.700 pesetas».

Tercero

El Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de septiembre de 1991; formalizándolo en base a las siguientes alegaciones: La cuestión debatida está limitada a la determinación de si las prestaciones por incapacidad laboral transitoria de un Médico de la Seguridad Social deben ser incluidas o no en el prorrateo por las guardias médicas efectuadas y en qué normativa debe ser aplicada. Y la Sentencia recurrida resuelve la cuestión señalando que la legislación pertinente es la contenida en el Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre , que establece nuevas pautas retributivas para el citado personal médico. Por el contrario, otras Sentencias como las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 1 de febrero de 1991 y 18 de febrero de 1991, consideran de aplicación la Ley General de la Seguridad Social (arts. 45, 73, 89, 127 y concordantes) en relación con el art. 31 del Real Decreto 3110/1977, de 28 de octubre, y el art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico , así como diversa jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 18 de julio de 1991, confirmó íntegramente la pronunciada en instancia, que, estimando la demanda deducida por el actor -Médico de la Seguridad Social- condenó al INSALUD a abonarle la cantidad que especifica en concepto de promedio de retribución por guardias médicas efectuadas en los tres meses anteriores, que no le había sido incluida en las prestaciones que percibió durante el período en que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria.

La fundamentación jurídica de dicha Sentencia, reproduciendo en lo sustancial la contenida en la resolución de instancia, estriba en considerar que, si bien es cierto que, con arreglo a los arts. 30 y 39.2 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social , no era factible tal inclusión, dicho criterio se ha de modificar por imperativo de lo preceptuado en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , y de forma expresa en la Instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de 11 de junio de 1990.

Segundo

La Entidad gestora recurrente aporta como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 y el 18 de febrero de 1991.

Estas Sentencias, literalmente idénticas en su argumentación, contemplan supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales a las que son objeto del presente debate, pero su fundamentación jurídica es completamente distinta, ya que -dada la fecha de las respectivas resoluciones de instancia- no examinan el Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987 ni la aludida Instrucción de 11 de junio de 1990. En todo caso, sus pronunciamientos no difieren en lo esencial del fallo de la Sentencia hoy recurrida, ya que en definitiva estiman el recurso de suplicación formulado por los actores y condenan al INSALUD a abonarles las correspondientes cantidades por el concepto antes referido, aunque con la limitación de que su cuantía no supere el tope de cotización legalmente establecido.

De lo expuesto se deduce que las Sentencias ofrecidas como contraste llegan en definitiva a la misma conclusión básica que la impugnada. Por lo que no cabe apreciar la contradicción alegada al noconcurrir las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ponen de relieve tanto el escrito de impugnación del recurrido como el informe del Ministerio Fiscal. En consecuencia, al faltar este requisito procesal fundamental, que es la razón de ser del presente recurso, se debe declarar su inadmisión, que en este trámite supone su desestimación, lo que hace innecesario el examen de las infracciones denunciadas en cuanto al fondo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el día 18 de julio de 1991 al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca (Baleares), con fecha 12 de marzo de 1991 , en autos promovidos por don Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Salud en reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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