STS, 23 de Septiembre de 1992

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:7111
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 969.-Sentencia de 23 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mutualidad de la Previsión.

Cotización durante el período de excedencia forzosa. Falta de relación precisa y circunstanciada y

de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La exigencia del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral viene impuesta como

indeclinable por los principios procesales de contradicción y de equilibrio, que impiden trasladar a la

parte recurrida o al órgano jurisdiccional la carga de la indagación sobre la contradicción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de febrero de 1991, en recurso de suplicación núm. 151/88 , interpuesto contra Sentencia de 7 de noviembre de 1987 del hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, recaída en procedimiento 623/87 , seguido contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad de Previsión sobre reconocimiento de derechos por demanda de doña Lucía , que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por el Letrado don José María Cordón Fernández.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la ya referida Sentencia de 27 de febrero de 1991, que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: Primero.-Que según consta en autos se presentó demanda por doña Lucía en reclamación por jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad de Previsión y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en 7 de noviembre de 1987 por el Juzgado de lo Social de procedencia, por la que se desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripciones y se estimó la demanda. Segundo.-Que en la citada Sentencia y como hechosprobados se declararán: «1.° La actora, doña Lucía , nacida el 7 de agosto de 1923, ingresó en el extinguido Instituto Nacional de Previsión, como funcionaria de plantilla, el 20 de agosto de 1945, siendo integrada obligatoriamente por dicho Instituto en la Mutualidad de Previsión, a la que vino abonando las cotizaciones correspondientes por su condición de Mutualista. 2.° En 8 de septiembre de 1952 la actora, por aplicación del art. 70 del Estatuto Personal , aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de diciembre de 1947 , fue declarada por el Instituto Nacional de Previsión en situación de excedencia forzosa, por haber contraído matrimonio, permaneciendo en dicha situación hasta el 29 de enero de 1973, fecha en que reingresó al servicio activo y volvió a ser integrada en la Mutualidad de la Previsión, siéndola reconocido por el citado Instituto, en 28 de febrero de 1983, como tiempo de servicios efectivos a efectos de antigüedad, premios de constancia y ascensos, el tiempo comprendido desde la fecha en que obligatoriamente pasó a la situación de excedencia forzosa por matrimonio hasta la de su efectivo ingreso en virtud de lo dispuesto en la Orden de 28 de agosto de 1982. 3.° La Mutualidad de Previsión admitió a otros funcionarios que se encontraban en la misma situación que la actora, de excedencia forzosa por razón de matrimonio, el abono de las cuotas -obrera y patronal- correspondientes al tiempo que permanecieron en la citada situación de excedencia forzosa. 4.° Con fecha 23 de julio de 1987, la actora solicitó el abono a la Mutualidad de la Previsión de las cuotas correspondientes al período que permaneció en excedencia forzosa por razón de matrimonio. 5.° Se han interpuesto las preceptivas reclamaciones previas. 6.° En la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, que no se ha podido llevar a efecto, debido a la gran acumulación de expedientes. 3.° Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los Organismos codemandados, siendo impugnado de contrario. Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Burgos, de fecha 7 de noviembre de 1987, a virtud de demanda deducida por doña Lucía contra los recurrentes y la Mutualidad de previsión, sobre jubilación; y con revocación en la resolución recurrida, debemos absolver y absolvemos a los Organismos codemandados de todos los pedimentos en su contra.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Que está en contradicción con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1985, con la que coincide la de la Sala Tercera de este mismo Tribunal de 26 de septiembre de 1990; así como con la de 6 de mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; B) que ha incurrido en infracción del art. 1.° de la Orden de 28 de agosto de 1982, tal como ha sido interpretado por las Sentencias citadas de este Tribunal Supremo y como resulta de la del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1982; C) que ha producido quebranto de la unidad doctrinal.

Tercero

Tras quedar unidas, en términos de Ley, a las actuaciones certificaciones de las tres Sentencias invocadas como contradictorias se admitió a trámite el recurso; la parte recurrida personada evacuó el de impugnación que le fue conferido, acompañando a su escrito determinados documentos, sobre cuya aportación se acordó, como lo dispone el art. 230 de la Ley de Procedimiento Laboral , oír a la parte contraria; ésta no realizó alegación alguna al respecto, lo que motivó auto que acordó su unión, sin perjuicio de la valoración que en Sentencia pueda hacerse. Tras ello, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso; y se acordó señalamiento para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Ministerio Fiscal, como fundamento de su tesis -también sostenida por la parte recurrida- de improcedencia del recurso la falta de legitimación del Instituto recurrente para interponerlo, dados los términos literales del fallo de la Sentencia impugnada, pero sin embargo también acepta que, según el fundamento de Derecho segundo, se confirma la Sentencia recurrida en suplicación en el extremo de computar como período de tiempo efectivamente cotizado el de duración de la excedencia forzosa por razón de matrimonio, que es el tema en que se centra el recurso. Y como en cuanto a tal punto el INSS resulta o puede resultar afectado por dicho fallo, dado el régimen vigente de integración de la Mutualidad demandada en el Fondo Especial; no puede desconocerse el interés legitimador de la Gestora a los efectos del recurso.

Segundo

La contradicción entre Sentencias -de una parte la recurrida y de otra al menos una de las que se invoquen y queden certificadas en las actuaciones, bien sean de Sala de igual orden y grado jurisdiccional que aquélla o de ésta de lo Social el Tribunal Supremo -que es a la vez presupuesto esencial para recurrir, ámbito propio del recurso e instrumento para cumplir su función unificadora, como se ha dicho repetidamente por nuestra jurisprudencia; ha de producirse precisamente en los términos que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral : Identidades sustanciales de situaciones de los litigantes, dehechos, fundamentos y pretensiones; y divergencias de pronunciamientos. Pero, además de existir, es requisito procesal exigido por el art. 221 del mismo Texto Articulado, que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y determinada de la contradicción alegada. Conecta este requisito con el anterior e implica que la labor de análisis que se impone al recurrente tiene que extenderse a los detallados elementos de los que surge la contradicción: La Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de mayo de 1992 ha tratado en profundidad este tema y a su doctrina -que sería ocioso reproducir- ha de estarse en el presente caso. Baste dejar consignado que su exigencia viene impuesta como indeclinable por los principios procesales de contradicción y de equilibrio, que impiden trasladar a la parte recurrida o al órgano jurisdiccional la carga de la indagación sobre la indispensable contradicción.

Tercero

La aplicación al presente caso de lo expuesto precedentemente implica lo que sigue: A) Que la Sentencia -invocada por la recurrente como contradictoria- de 26 de septiembre de 1990 ha de quedar excluida a efectos de tal juicio porque está dictada por Sala de este Tribunal del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tampoco puede ser considerada la de la Sala de Cataluña de 4 de febrero de 1991, porque no se ha aportado por certificación a las actuaciones. B) Las dos restantes, relacionadas por la parte como de referencia en su escrito de interposición y que se han traído certificadas -la de casación de esta Sala de 26 de septiembre de 1985 y la de suplicación de la Sala de Cataluña de 6 de mayo de 1991 son coincidentes entre sí, mas al contraponerlas con la recurrida -que está dictada por la Sala del Tribunal Superior de Madrid con fecha 27 de febrero de 1991- ha omitido la parte la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues nada refiere en absoluto respecto a la concreta relación de hechos, fundamentos y pretensiones que, según las precisiones dichas, permita considerar adecuadamente planteado el debate sobre la contradicción: Nótese que en tanto que la Sentencia impugnada atiende sólo a resolver sobre la posibilidad de ingresar cotizaciones del período de excedencia, las dos referenciales resuelven sobre cuantía de la prestación en casos de jubilación ya producida. Ello hubiera exigido argumentación expresa de las razones que autorizan la controversia y de la decisión imprescindible sobre las sustanciales igualdades requeridas, en modo alguno patentes dada la complejidad existente.

Cuarto

Ha de concluirse, por tanto, que ha incumplido la parte, de manera manifiesta e insubsanable, un requisito procesal para recurrir; lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral constituye causa de inadmisión, que al no haber sido apreciada en el trámite que en citado precepto previene, queda ahora constituida en causa de desestimación del recurso; pues no es dable declarar que la Sentencia recurrida haya quebrantado la unidad de doctrina (art. 225.2 del citado Texto procesal). Tal conclusión hace inoperante resolver acerca de la virtualidad de los documentos que con su escrito de impugnación presentó de la parte recurrida. Y no ha lugar a otro pronunciamiento de los que alude el núm. 3 del mismo art. 225; ni a imposición de costas, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 151/1988 , interpuesto por el mismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social en actuaciones sobre reconocimiento de derechos por doña Lucía .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

2 sentencias
  • STS, 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 Octubre 2004
    ...el actor permaneció separado del servicio activo y en arresto, es de apreciar dicha indemnización y determinarla con los criterios de la STS de 23-9-1992, cuando dice que sea en una "cuantía moderada" y en consecuencia, se estima en ciento cincuenta mil pesetas. Respecto a los intereses ya ......
  • SAN, 19 de Mayo de 2000
    • España
    • 19 Mayo 2000
    ...actor se permaneció separado del servicio activo y en arresto, es de apreciar dicha indemnización y determinarla con los criterios de la STS de 23-IX-92 cuando dice que sea en una "cuantía moderada" y, consecuencia, se estima en CIENTO CINCUENTA MIL Respecto a los intereses, ya se ha indica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR