STS, 16 de Septiembre de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:6855
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 945.-Sentencia de 16 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en materia de conflicto colectivo. Subrogación. Reconocimiento de

antigüedad. Empleados de distintos Bancos absorvidos por el «Banco Hispano Americano».

Inexistencia de cosa juzgada y de condición más beneficiosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Reglamento de Régimen Interior del «Banco Hispano Americano». Art. 1.252 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de junio de 1992.

DOCTRINA: Es cierto que la excepción de cosa juzgada puede ser apreciada de oficio, pero en el

presente caso no concurren las identidades del art. 1.252 del Código Civil .

Las mejoras que en caso de enfermedad establece el Reglamento de Régimen Interior del «Banco

Hispano Americano» de 1961, recogidas después en el Reglamento de 1973, afectan

exclusivamente al personal ingresado antes de ese año, pero no a los trabajadores provenientes de

otros Bancos y que en sus Empresas de origen carecían de este beneficio; la subrogación legal

prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no conlleva la aplicación de dicha mejora a

los actores.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el «Banco Hispano Americano», representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Nacional el 22 de julio de 1991 , en el conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), representadas y defendidas por el Letrado don Fabián Arroyo Morcillo, contra el Banco recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jesús Sanz González, en representación de la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT), presentó escrito a la Dirección General de Trabajo, con el fin de que por ésta se dirigiera comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para promover proceso de conflicto colectivo con el fin de que se declare el derecho de los trabajadores del «Banco Hispano Americano, S. A.», provenientes de los «Banco de Navarra, S. A.»; «Banco de Jerez, S. A.»; «Banco Mercantil de Tarragona, S. A.», y «Banco Latino, S. A.», que se integraron en él y a los que les fue reconocida antigüedad anterior a 8 de septiembre de 1973, a ser beneficiarios de la mejora, en caso de enfermedad, regulada en el art. 89 del Reglamento de Régimen Interior del «Banco Hispano Americano» (art. 47 del Reglamento de 1973).

Segundo

Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General -Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de la Audiencia Nacional su comunicación promoviendo el proceso de conflicto colectivo, según previene el art. 155 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala de lo Social dio curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que recibió el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

El día 22 de julio de 1991 la Sala dictó Sentencia, con el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEBASO-UGT contra "Banco Hispano Americano, S. A.", y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de las Empresas "Banco de Navarra, S. A."; "Banco de Jerez, S. A."; "Banco Mercantil de Tarragona, S. A.", y "Banco Latino, S. A.", que se han incorporado al "Banco Hispano Americano", a que se les compute la antigüedad devengada en la Empresa de origen a los efectos de que les aplique la mejora de la Seguridad Social regulada en el art. 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco demandado».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La Empresa demandada absorbió a otras Empresas bancarias, en concreto a "Banco de Navarra, S. A.", y "Banco Latino, S. A.", con la consiguiente incorporación de los trabajadores de las respectivas plantillas. A estos trabajadores el "Banco Hispano Americano" dirigió comunicaciones individuales en que él hacía saber que se incorporaban al personal propio del Banco aborbente, en virtud del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y que gozarían de las ventajas de esta incorporación, si bien en algunas de las comunicaciones se había reserva del beneficio aquí demandado, expresamente denegado. 2.° Esta Sala, decidiendo recurso especial de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, en virtud de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Banca de Ahorro de Comisiones Obreras dictó la Sentencia de 11 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando el recurso interpuesto por Federación Estatal de Banca y Ahorro de CCOO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, en autos núm. 175/1987 , sobre conflicto colectivo, revocando aquella declaración el derecho de los trabajadores de los Bancos "Condal", "Norte" y "Urquijo-Unión", que se han incorporado al "Banco Hispano Americano", a que se les compute la antigüedad devengada en la Empresa de origen a los efectos de que se les aplique la mejora de la Seguridad Social regulada en el art. 47 del R.R.I. del citado "Banco Hispano Americano"».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado don Rafael Rodríguez Montaut, representante del «Banco Hispano Americano» formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 1991, en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 204, letra e), de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por haber incurrido la Sentencia de instancia en aplicación indebida del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 1.252 del Código Civil . II. Al amparo del art. 204, letra c), de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por incurrir la Sentencia de instancia en infracción por aplicación indebida del art. 47, párrafo 3.°. regla primera, segunda (páginas del R.I.T. de 1973, núm. 33, y párrafo primero de la pág. 34). Dicho Reglamento de Régimen Interior del «BHA, S. A.», fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 8 de septiembre de 1973, al cual se incorporaron las modificaciones establecidas por el propio Ministerio en resolución de fecha 22 de marzo de 1974. Como prueba de la demanda obra en autos un ejemplar de dicho R.I.T. III. Al amparo del art. 204, letra e), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para el acto de la vista oral el día 11 de los presentes en que se celebró la misma, informando los Letrados de las partes extensamente sobre sus respectivas posiciones.Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante este proceso de conflicto colectivo el sindicato que lo promueve pretende que se reconozca a los trabajadores procedentes de los cuatro Bancos absorbidos por el «Hispano Americano» -de «Jerez», «Mercantil de Tarragona», «Navarra» y «Latino»- y que ingresaron en ellos antes del 8 de septiembre de 1973, las mejoras que en caso de enfermedad se establecen en favor del personal en el art. 89 del Reglamento de Régimen Interior del «Banco Hispano Americano» de 1961, recogidas después en el art. 47 del Reglamento del mismo Banco de 1973 . Alega el sindicato en su escrito inicial que el Banco demandado les ha integrado en su plantilla y les reconoce, a todos los efectos, su antigüedad desde la fecha en que ingresaron en sus Bancos de origen; pero les niega el beneficio de las prestaciones por enfermedad.

Segundo

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores así incorporados al «Banco Hispano Americano» a que se les aplique la mencionada mejora. Basa la Sentencia su pronunciamiento estimatorio en la subrogación empresarial producida por mandato del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la obligada sujeción al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que la propia Sala de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 11 de julio de 1990 respecto de los trabajadores procedentes de los Bancos «Condal», «Norte» y «Urquijo- Unión», también incorporados al «Hispano Americano» y en ella se les concedió la mejora del art. 47 referido. Argumenta por ello que debe estimar de oficio la excepción de cosa juzgada, salvaguardando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución , y que los razonamientos que la Sala expuso en su Sentencia de 11 de julio de 1990, al haber recaído en el «recurso de suplicación especial de conflicto colectivo», alcanza eficacia interpretativa general.

Tercero

Contra la Sentencia de instancia recurre en casación el «Banco Hispano Americano». En su escrito de formalización del recurso articula tres motivos, todos amparados en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ; aunque en el segundo motivo se invoque con error el apartado C) de dicho artículo, pues se trata de un simple error de cita de una letra, porque después de ella se transcribe literalmente el precepto legal correspondiente a la «infracción legal de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» y se denuncia la aplicación indebida del art. 47 del Reglamento de Régimen Interior del Banco .

Cuarto

1. En el primer motivo se denuncia aplicación indebida del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 1.252 del Código Civil -y así lo descubre el desarrollo del motivo- es que esta primera causa de casación la sustenta la parte en la inexistencia de la cosa juzgada. Advierte en el motivo que no concurren en el caso las identidades legalmente exigidas y que por ello no debió apreciarse de oficio la cosa juzgada. Y es al final, como corolario de estas afirmaciones, cuando sostiene que no es de aplicación el art. 24 de la Constitución.

  1. Es cierto que en la Sentencia recurrida se dice que se acoge de oficio la excepción de cosa juzgada, y cierto también que ésta, como la litispendencia, puede ser apreciada de oficio en el proceso en cuanto «afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales», como expresan las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981 y 3 y 6 de diciembre de 1982 , en términos que reiteran las Sentencias de la propia Sala de 9 de marzo de 1988 y 25 de febrero de 1992. Como dijo la Sentencia de esta Sala Cuarta de 7 de febrero de 1990, en la línea coincidente con la doctrina expuesta de la Sala Primera, «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso».

  2. Con independencia de que en nuestro caso no se den con rigor las identidades precisas en su proyección final de la cosa juzgada material, de igual manera que la litispendencia les exige en su proyección anticipada, lo que aquí ha pasado -y lo advierte con acierto el Ministerio Fiscal en su documentado informe- es que la Sentencia recurrida invoca la cosa juzgada con la finalidad de explicar su propósito de que vuelve a apoyarse en la doctrina que ya expuso esa misma Sala en su Sentencia de 11 de julio de 1990, pero no con la de aplicar la cosa juzgada y operar en técnica procesal con la existencia de la misma. Porque ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia hace la Sala la más mínima mención comparativa de los elementos de igualdad de una y otra Sentencia, a pesar de decir que trae «de oficio» la excepción; ni en el fallo de la Sentencia se contienen los pronunciamientos consecuentes con una estimación de la cosa juzgada, sino que se resuelve el tema litigioso planteado en el juicio en la medida en que la Sala de instancia entiende consonante sus mandatos con las características del debate.4. En consecuencia, el motivo analizado debe ser desestimado.

Quinto

1. Se denuncia en el segundo motivo del recurso infracción por aplicación indebida del art. 47, párrafo tercero, reglas primera y segunda, del Reglamento de Régimen Interior del «Banco Hispano Americano» de 1973; en relación con el art. 89 del Reglamento del propio Banco aprobado en 1962. A su vez, el tercer motivo del recurso denuncia infracción por interpretación errónea del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al entender el recurrente que los empleados del Banco que adquirieron determinados derechos y mejoras en caso de enfermedad fueron los que prestaban servicios para dicho «Banco Hispano Americano» con anterioridad al 3 de septiembre de 1973; pero no los integrados en dicho Banco con posterioridad, que son precisamente los que promueven este conflicto colectivo, procedente de los Bancos de «Jerez», «Mercantil de Tarragona», de «Navarra» y «Latino». La conexión existente entre ambos motivos de casación aconseja, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, el análisis conjunto de los mismos.

  1. Toda la cuestión estriba en esta simple argumentación: Como los trabajadores que procedían de esos otros cuatro Bancos se integraron en el «Hispano Americano» y éste, por mandato del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores -sucesión de empresa-, se subroyó en las obligaciones laborales de la anterior Empresa, con respecto y reconocimiento de las condiciones laborales correspondientes, entre ellas de la antigüedad de origen, anterior al 3 de septiembre de 1973, ello conduce al reconocimiento de las mejoras que por enfermedad tenían concedidas los empleados del Banco demandado. Esto es, en definitiva, lo que se sostiene en la demanda de conflicto colectivo y lo que acepta la Sentencia estimatoria que se recurre.

  2. Los beneficios reconocidos en el art. 47 del Reglamento alcanzan «exclusivamente al personal al servicio del Banco ingresado con anterioridad al 8 de septiembre de 1973». Así lo prescribe el párrafo tercero del art. 47 del Reglamento de 1973; pero la Sentencia, que aplica los beneficios contenidos en el mencionado art. 47, prescinde de los límites subjetivos y temporales de la concesión. El art. 47 lo que hace es reconocer en 1973 una condición más beneficiosa de los empleados del Banco que ya la tenían adquirida en virtud del Reglamento de 1962, respetando de esta forma el principio de intagibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, vigentes antes del 8 de septiembre de 1973, fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento; y por ello base mínima de regulación para el mismo, al haberse incorporado la situación jurídica descrita al nexo contractual establecido entre las partes. Pero lo que no hace es a los trabajadores provenientes de otros Bancos, que no prestaban servicios en el «Hispano Americano» antes del 8 de septiembre de 1973 y que en sus Empresas carecían de los beneficios del citado art. 47. acumularles a sus propias condiciones adquiridas en ellas las que venían disfrutando ciertos empleados del Banco al que se integraron; y ni siquiera todos, sino sólo los ingresados en él antes del 8 de septiembre de 1973.

Sexto

Este mismo tema ha sido ya conocido y resuelto por la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992, recaída también en recurso de casación contra Sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo instado contra el mismo Banco por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, en que se arguye que los trabajadores «nunca estuvieron incluidos como beneficiarios en ese régimen de protección y, en consecuencia, falta el presupuesto necesario, tanto en términos lógicos como de finalidad, para la aplicación de una norma de garantía de derechos adquiridos o de condiciones más beneficiosas que no esté destinada a quienes en ningún momento adquirieron el derecho o disfrutaron de la condición en cuestión». Y con esta tesis no se consolida -se dice en dicha Sentencia- una situación discriminatoria entre trabajadores de la misma antigüedad, como advierte con temor el Ministerio Fiscal, ya que «la diferencia de trato no responde a ninguno de los factores de discriminación que mencionan los arts. 14 de la Constitución Española y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y la diversidad de tratamiento se justifica objetivamente en atención a criterios técnicos típicos de la sucesión normativa».

Séptimo

Quedan manifiestas las infracciones legales cometidas en la Sentencia y denunciadas en el recurso. Por ello debe ser éste estimado y casando y anulando dicha Sentencia se debe estimar el conflicto colectivo planteado, con absolución del Banco demandado, al que debe devolverse el depósito de cantidad fija que para recurrir constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el «Banco Hispano Americano» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de julio de 1991 , en el conflicto colectivopromovido por la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) contra el Banco recurrente. Casamos y anulamos dicha Sentencia y con desestimación de la demanda de conflicto colectivo absolvemos al Banco demandado, al que se le devolverá la cantidad depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Benito Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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