STS, 13 de Septiembre de 1992

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:6759
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 935.-Sentencia de 13 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reclamación de Médicos del

INSALUD por diferencias entre lo que han percibido por guardias médicas y lo que estiman debían

haber percibido por el complemento de atención continuada. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Al no haberse determinado reglamentariamente las condiciones de prestación de

servicios para la percepción del nuevo complemento de atención continuada previsto en el citado

precepto, es aplicable el abono de las guardias médicas conforme al sistema anteriormente vigente.

En la villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don José Luis Merino García- Ciaño, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 7 de junio de 1991 , al resolver el recurso de suplicación núm. 366/1991 interpuesto por los demandantes don Iván , don Fermín , don Cosme , don Alexander , don Juan Ignacio , don Luis Antonio , don Jose Francisco , don Ricardo , don Lucas , don Javier , don Millán , don José , don Gustavo y don Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete el 6 de febrero de 1991, en procedimiento núm. 1.710/90 . Los referidos demandantes se han personado en concepto de parte recurrida, con la representación y defensa del Letrado don Ginés Rubio López.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la referenciada Sentencia de 7 de junio de 1991, que incluye los siguientes particulares: Antecedentes de hecho: 1.° Que según consta en autos se presento demanda por don Iván , don Fermín , don Cosme , don Alexander , don Juan Ignacio , don Luis Antonio , don Jose Francisco , don Ricardo , don Lucas , don Javier

, don Millán . don José , don Gustavo y don Federico , en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban de aplicación terminaban suplicando Sentencia por la que se condene a la demandada al pago, a los actores, de las cantidades reseñadas en el hecho cuarto de la demanda.Admitida a trámite la demanda y celebrando el acto del juicio, se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva figura en el tercero de estos antecedentes. 2.º Que en la Sentencia de instancia y como hechos probados se declaran los siguientes: A. Los actores don Iván y otros vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, con las circunstancias laborales que constan en demanda que no han sido objeto de discusión. B. Durante el año 1988 han efectuado las horas de guardia y han percibido las cantidades que constan en su demanda que aquí damos por reproducidas. C. Los actores reclaman que se declare su derecho a que el complemento de atención continuada se tenga en cuenta para determinar el valor de la hora de guardia de presencia. D. La cuestión afecta a un gran número de trabajadores. 3.° Que la anterior Sentencia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Iván , don Fermín , don Cosme , don Alexander , don Juan Ignacio , don Luis Antonio , don Jose Francisco , don Ricardo , don Lucas , don Javier , don Millán , don José , don Gustavo y don Federico frente al INSALUD, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda». 4.º Que en tiempo y forma por la parte actora se formuló recurso de suplicación en base al siguiente motivo: Al amparo del art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 , al objeto de que se examine la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Iván , don Fermín , don Cosme , don Alexander , don Juan Ignacio , don Luis Antonio , don Jose Francisco , don Ricardo , don Lucas , don Javier , don Millán , don José , don Gustavo y don Federico contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 6 de febrero de 1991 , en autos núm.

1.710/1990, a virtud de demanda formulada por la parte actora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad; y revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada, condenando al Organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas por la parte actora.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que -en síntesiscontiene las siguientes alegaciones: A) Que está en contradicción con las siguientes que se adjuntan con copia certificada: De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de junio de 1990; y de la Sala de lo Social del Tribunal de igual grado de Baleares de 1 de febrero y 14 de marzo de 1991, en las que han sido parte el INSALUD y resuelven cuestiones idénticas. B) Infringe la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y sus disposiciones finales 1.ª y 2.3 . en relación con el anexo b) de la resolución de 25 de abril de 1988 de la Secretaría Genera] de Asistencia Sanitaria y con la de 24 de mayo de 1988 de la Dirección General de Recursos Humanos. C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

Tercero

El recurso quedó admitido y al entenderse erróneamente que no se había personado la parte recurrida se acordó pasar lo actuado al Ministerio Fiscal para su preceptivo informe, que emitió en el sentido de estimar procedente el recurso. Advertido aquel error, con suspensión del señalamiento que se había efectuado, se acordó traslado a la expresada parte recurrida para que formalizara impugnación, todo lo cual le fue debidamente notificado; sin que dicha parte evacuara el mencionado trámite. Tras ello se hizo señalamiento para votación y fallo, fijando el día 2 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de Suplicación de Castilla-La Mancha, con fecha 7 de junio de 1991, y las aportadas por el instituto recurrente al efecto, concurren las circunstancias que puntualiza el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la necesaria contradicción viabilizadora de la admisibilidad y propia existencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, como la recurrente ha dejado expresado -sucinta pero suficientemente- en su escrito de interposición, dando así cumplimiento a lo que previene el art. 221 del Texto procesal. De tales Sentencias cabe destacar la de la Sala de Baleares de 14 de marzo de 1991, porque fue impugnada también en recurso como el presente -núm. 801/91- resultó por Sentencia de 14 de mayo de 1992 que declaró que contenía doctrina correcta y ajustada. Queda así dispensada mayor argumentación al respecto de la misma y de las otras dos invocadas. Baste decir que en ambos casos se trata de Médicos de la Seguridad Social jerarquizados que reclaman el devengo del complemento de atención continuada y, por tanto, el pago de las diferencias entre la cuantía de éste y lo que percibieron por guardias médicas.

Segundo

El tema de fondo del recurso, que deriva de la disparidad de soluciones -la Sentencia recurrida estima la demanda de los catorce actores y la de contraste desestima la que allí formularon los tres demandantes- dadas; y por tanto la necesaria unificación doctrinal al respecto, ha quedado ya resuelta por esta Sala, como lo expresa la reseñada Sentencia de 14 de mayo de 1992, que se remite a varias de las precedentes. Innecesario es reiterar lo en ellas constante y basta repetir de nuevo sus conclusiones: Que el complemento de atención continuada previsto en el art. 2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 deseptiembre , en cuanto concepto retributivo aplicable a las guardias médicas aún no había sido objeto de implantación en la fecha de la reclamación, al no haberse determinado reglamentariamente las condiciones de prestación de servicios para su percepción; y que es aplicable, hasta que dicha implantación tenga lugar, el abono de las referidas guardias conforme al sistema anteriormente vigente.

Tercero

Al apartarse de tal doctrina la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción legal que denuncia la parte recurrente y ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Ello conlleva que, como lo dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con estimación del recurso, haya de casarse y anularse y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, que no han de ser otros -puesto que la Sentencia que puso fin a la instancia a dicha unidad se atuvo- que los de desestimación del recurso de suplicación y plena confirmación de lo resuelto por el Juzgado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de junio de 1991 , al resolver recurso de suplicación interpuesto contra lo que dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete el 6 de febrero de 1991, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada Sentencia recurrida; y, con desestimación del recurso de suplicación, confirmamos la Sentencia que recayó en la instancia desestimando la demanda de don Iván y trece más, y absolviendo de la misma al Instituto demandado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y la oportuna comunicación a sus efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro del Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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