STS, 30 de Julio de 1992

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:6628
Fecha de Resolución30 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 923.-Sentencia de 30 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Retroacción de la baja en la

Seguridad Social. Falta de relación precisa y circunstanciada y de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Se reitera la ineludible exigencia de ambos requisitos para la viabilidad del recurso.

En la villa de Madrid, a de treinta de julio mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de doña Lucía , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de febrero de 1992 , en recurso de suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, de fecha 8 de octubre de 1990, en autos iniciados por la ahora recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre «cantidad».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social de El Ferrol dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Lucía contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda».

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La demandante afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde el 1 de junio de 1982 con el núm. NUM000 , prestó servicios como empleada de hogar para varias cabezas de familia, con cotización a su cargo, hasta el 31 de enero de 1985, fecha en que cesó en la actividad laboral. 2.° La actora no tramitó su baja en el Régimen Especial dentro del plazo reglamentario, por lo que en julio de 1988 la Tesorería le comunica que tiene pendientes vanas cuotas, ante lo cual solicitó de este Organismo que se declarase la baja con efectos del cese en la actividad el 31 de enero de 1985, dictando resolución la Tesorería de fecha 7 de febrero de 1990, por la que se acordó tramitar la baja en el citado Régimen Especial con fecha real de 31 de enero de 1985 y fecha de efecto junio 1988. No conforme con dicha resolución interpuso contra la misma escrito de reclamación previa por otra de 20 de marzo de 1990.

Tercero

Posteriormente, con fecha 3 de febrero de 1992, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que desestimando el recurso de suplicación por doña Lucía , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1990,dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol , en autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre otros extremos (baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar) debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Cuarto

Presentado recurso de casación por la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en los arts. 217 a 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando como Sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 2 de marzo de 1977.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 22 de julio de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda, la actora empleada del hogar, actividad en la que cesó el 31 de enero de 1985, solicita se declare que la misma causó baja en dicho Régimen Especial, con efectos económicos en dicha fecha, y no en junio de 1988, como pretendía la demandada Tesorería Territorial de la Seguridad Social, dado que en esta fecha fue cuando se comunicó por aquélla su cese en el trabajo, existiendo hasta entonces obligación de cotizar, con condena a esta última que debe estar y pasar por dicha declaración; en la Sentencia del Juzgado de lo Social de El Ferrol de 8 de octubre de 1990 se desestimó la demanda, y en suplicación, la Sala de lo Social de Galicia en Sentencia de 3 de febrero de 1992 desestimó su recurso; en dicha Sentencia se razonaba que correspondiendo a la recurrente la obligación de causar alta y cotizar, así como comunicar su cese en el plazo de los quince naturales siguientes a la fecha de la baja, so pena de que sus efectos no se retrotraigan a la fecha real del mismo, la omisión de dicha obligación acarrea las consecuencias de abonar las cotizaciones hasta la fecha de baja en la Mutualidad al igual que la obligación de cotizar nace con el comienzo de la actividad con o sin alta simultánea.

Segundo

En el recurso para la unificación de doctrina que ahora se examina por la recurrente se alega que dicha Sentencia es contradictoria con la de esta Sala de 2 de marzo de 1977, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegó a conclusiones distintas, pues en la misma, en un caso similar igual de autos, se siguió en el tema debatido el criterio realista y no el formalista, que es el seguido en la Sentencia recurrida, situados los efectos económicos de la baja en la fecha real del cese en la actividad, y no en el de la presentación del parte de baja, sin que exista en consecuencia obligación de cotizar; a la vista de dichas alegaciones se impone estudiar si por la recurrente se da cumplimiento, primero a la exigencia del art. 221 TALPL , y después, si del análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra resolución, se deduce la existencia de la contradicción del art. 216 del mismo texto legal, requisito singular de este recurso de casación extraordinario, sin cuya concurrencia no puede entrarse en el examen de los restantes, esto es de la infracción legal, con fijación de la doctrina correcta en el punto debatido, y quebranto producido en la unidad jurisprudencial.

Tercero

En cuanto al primero, la recurrente omite hacer en su escrito de formalización del recurso relación precisa y circunstanciada de la contradicción; es cierto que en el mismo se recoge en lo sustancial la doctrina contenida en ambas Sentencias en el tema debatido, a los cuales ya se ha hecho referencia, estimando que la correcta es la de la Sentencia de contraste, pero también lo es que se omite toda referencia a los hechos y fundamentos en que cada una se apoyan, pues si lo hubiera efectuado, hubiera quedado de manifiesto que aquéllos eran distintos, en cuanto que en la Sentencia de contraste los actores trabajadores por cuenta ajena de la Empresa demandada simultáneamente al cese en su actividad en la misma, empezaron a trabajar con otra Empresa, figurando asegurados y afiliados por cuenta de esta última, que cotiza por ellos, siendo, por tanto, prácticamente simultáneo la baja en la prestación de servicios en una y el comienzo en la otra, aunque figuren en alta en ambas Empresas simultáneamente, pese a no existir pluriempleo, rechazándose la pretensión de la gestora que postulaba el pago de cotizaciones hasta la fecha en que detectada la duplicidad se les dio de baja en la primera Empresa, circunstancias éstas no concurrentes en la Sentencia recurrida en donde la actora, después de su cese en el trabajo, no realizó actividad alguna; esta conducta omisiva de la recurrente, como esta Sala ha recogido en su Sentencia de 27 de mayo de 1992, en Sala General sistematizando doctrina anterior a la misma, con los argumentos que allí se exponen, a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones, implica al prescindir de un análisis completo de ambas Sentencias romper el equilibrio procesal «que postula el art. 75.1 TALPL », susceptible de generar indefensión para la parte recurrida, a la que no se le puede exigir una impugnación de la pretendida contradicción, si no conoce los términos exactos de ésta al autoeximirse el recurrente de la obligación que aquel precepto le impone, ni ser obligación tampoco de la Sala por razones obvias, la de suplir aquélla, construyendo el recurso; como esta Sala ya fijó en la Sentencia de 28 de enero de 1992, el objeto del análisis de contradicción no es la «comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidadde controversias», sino «una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales»; la clave de la contradicción está (Sentencia de 28 de enero de 1991) en la orientación doctrinal divergente de Sentencias de valor referencial, en tanto en cuanto la misma da lugar a «pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto».

Cuarto

Todo lo antes expuesto, al adolecer el escrito de formalización del recurso de un defecto insubsanable de origen, conduce, dado el principio de justicia rogado, por falta de un requisito procesal esencial, a la desestimación de la demanda; la Sala no puede ni debe examinar si la doctrina contenida en la Sentencia recurrida es o no errónea, y si se han cometido las infracciones denunciadas; en cuanto a las costas, no procede al gozar los litigantes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Lucía , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de febrero de 1992 , en suplicación, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social de El Ferrol, que dicto Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , a instancia del ahora recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

2 sentencias
  • STS, 10 de Julio de 2001
    • España
    • July 10, 2001
    ...del necesario equilibrio procesal, posibilitando su defensa a la parte recurrida". Reiterando tales argumentos, entre otras, las SSTS 30-7-1992 (Rec.-684/91) 5-10-1992 (Rec.-286/92), 6-10-1992 (Rec.-2069/91) , STS 17-10-1992 (Rec.-698/92), STS 17-2-1993 (Rec.-1930/93), 11-3-1993 (Rec.-1348/......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Noviembre de 2001
    • España
    • November 13, 2001
    ...el periodo de ILT a cargo directo del INSS después de extinguido el contrato de trabajo y la prestación de desempleo (STS. 7-10-91, 5-2-92, 30-7-92, 25-6-93, 24-1-94, 19-7-96, entre otras) y más, cuando no se trata de cubrir la carencia imprescindible para lucrar prestación sino de comproba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR