STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:6772
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.792.-Auto de 14 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Suspensión de la ejecución del acto recurrido.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El representante del apelante no se ha personado y no ha intentado desvirtuar los

fundamentos del auto recurrido.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Hechos

Primero

El auto apelado contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «La Sala acuerda no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.» A este acuerdo sirvieron de fundamentación los siguientes razonamientos jurídicos: «1.º La inmediata ejecutividad de los actos administrativos, establecida en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en razón de la presunción inicial de legalidad de los mismos y de la autotutela decisoria y ejecutoria que la Administración pone en juego para su adopción, viene siendo afectada, incluso en el ordenamiento jurídico preconstitucional, por una tendencia de progresiva reducción en su alcance y eficacia, hasta el punto de que, frente a la formulación originaria del art. 122 citado, es de destacar que, ya los arts. 33 y 34 de la LRJAE de 25 de julio de 1957 dejan a salvo del principio general los casos en que una disposición ordene lo contrario y, poco después, el art. 116 de la Ley Penal Administrativa de 17 de julio de 1958 , en su reforma de 2 de diciembre de 1963, añade, a los fundamentos clásicos de potenciales daños y perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, el más reglado y objetivo de que la impugnación se funde en los supuestos de nulidad absoluta del art. 47 de dicha Ley, llegándose por fin, en el art. 7.4.º de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona; a sentar, prácticamente, la regla contraria a la primeramente expuesta, en cuanto la Sala debe acordar la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. 2.º En el presente proceso, sujeto a las normas genéricas de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, las circunstancias del caso y lo alegado por las partes en esta pieza separada determinan la conveniencia (e, incluso, la necesidad) de la no suspensión del acuerdo recurrido, porque, a pesar de la línea normativa antes expuesta, es evidente que, de adoptarse la solución de paralizar la ejecutividad genuina de la misma, se perturbarían paralizar la ejecutividad genuina del mismo, se perturbarían los intereses públicos, sin que, por contra, se ocasionen, en o para los intereses y derechos de la parte actora, daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación.»

Segundo

Notificado el anterior auto por la representación procesal de don Jose Miguel se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Ordenado el trámite de alegaciones escritas se dio traslado al Sr. García de Pablos que dejó pasar el plazo sin presentar escrito alguno.

Cuarto

Dado traslado del Abogado del Estado lo evacuó solicitando que debía ser confirmada la resolución apelada por sus propios fundamentos.

Quinto

Por providencia de 9 de junio de 1992 se fijó para votación y fallo el día 8 de septiembre de este año, fecha en la que se celebró el señalamiento indicado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Razonamientos jurídicos

Se aceptan los del auto recurrido y

Único: A la vista de la acertada tesis sostenida en el auto apelado, no es preciso añadir cualquier otra razón, máxime cuando aun habiéndose personado el representante del apelante no ha intentado desvirtuar los fundamentos del auto indicado.

Visto el art. 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. García de Pablos en nombre de don Jose Miguel contra el Auto de 15 de abril de 1988 dictado por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en la pieza de suspensión del recurso núm. 309/1987 y en consecuencia se confirma la expresada resolución.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres. expresados a continuación, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Burón Barba.-Rubricados.

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