STS, 27 de Julio de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:6582
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 912.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cierre patronal. Inexistencia de

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La Sentencia impugnada y la ofrecida como contraste, ambas recaídas en procesos de

conflicto colectivo, no guardan las identidades necesarias exigidas en el citado precepto.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina que han formalizado por los Letrados don Julio Santos Palacios y don Andrés López Rodríguez, en la representación que ostenta respectivamente del Sindicato de la Marina Mercantil de CC.OO. y del Sindicato de la Marina Mercante de UGT, contra Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de julio de 1991 , por la que se resuelve, el de suplicación que interpuso la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de septiembre de 1990. en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada «Compañía Trasmediterránea, S. A.», sobre conflicto colectivo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de septiembre de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que de conformidad con lo expuesto, debo declarar y declaro la ilegalidad del cierre patronal acordado en el buque «Manuel Soto» por la Empresa "Compañía Trasmediterránea, S. A.", los días 27 de abril a 4 de mayo de 1989, haciendo pasar a la Empresa por esta declaración, y condenándola al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados, con el incremento del 10 por 100 de interés moratorio, calculado desde el día 5 de mayo de 1989 hasta la fecha de la presente resolución».

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Con fecha de 7 de abril de 1989, los miembros del Comité de Empresa de la Flota de la "Compañía Trasmediterránea, S. A.", notificaron a la Dirección General de Trabajo de Madrid, una convocatoria de huelga que afectaba a los buques de la Compañía "J.J. Sister", "Manuel Soto", "Ciudad de Valencia". "Ciudad de Salamanca", "Ciudad de Badajoz", "Ciudad de Sevilla", "Ciudad de La Palma", "Ciudad de Santa Cruz de La Palma", "Ciudad de La Laguna", "Villa de Agaete", "Ciudad de Zaragoza", "Ciudad de Ceuta", "Ciudad de Algeciras", "Ciudad deCompostela"..., y demás que obran en la documental unida a los autos siendo la duración de los períodos de paro en el buque "Manuel Soto" el día 29 de abril, de 17,00 a 24,00 horas; el 30 de abril, de 00,00 a 8,00 horas; el día 27 de mayo, de 00,00 a 8,00 horas y entre los períodos comprendidos entre el 23 de junio al 3 de octubre todos los días de salida de 8,00 a 24,00 y el día siguiente de 00,00 a 8,00 horas. El día 14 de abril de 1989, el Comité Intercentros remitió nueva comunicación rectificando el período de huelga para el día 29 de abril, así como las que afectaban desde el 23 de junio al 3 de octubre. El 17 de abril de 1989, un representante del Sindicato Libre de la Marina Mercante, notificaba a la Dirección de Trabajo, una convocatoria de huelga para el día 27 de abril, en lo referente al buque en cuestión. Con fecha de 13 de abril de 1989, la representación del Sindicato Libre de la Marina Mercante de UGT, notificaba a la misma Dirección la convocatoria de huelga que afectaba a todos los tripulantes de los buques, y en particular al "Manuel Soto" de la forma siguiente: El día 27 de abril de 1989, de 12,00 a 24,00 horas; el día 29 de abril, de 12,00 a 24,00 horas; el día 30 de abril, de 00,00 a 04,00 horas; el día 13 de mayo, de 12,00 a 24,00 horas, y el día 14 de mayo, de 00,00 a 04,00. 2.º Finalmente, el 27 de abril de 1989, la Dirección de la Compañía presentó, ante el Director General de Trabajo de Madrid, un escrito mediante el cual comunicaba el cierre del Centro de trabajo buque "Manuel Soto" desde las 12,00 horas del día citado hasta las 00,00 horas del día 4 de mayo de 1989, resolución notificada a los tripulantes a través del Capitán del buque. 3.º La Empresa cuenta con unos 2.000 trabajadores aproximadamente».

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por «Compañía Trasmedíterránea, S. A.», ante la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1991 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por "Compañía Trasmedíterránea, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta capital, de fecha 27 de septiembre de 1990, a virtud de demanda deducida por el Sindicato Libre de la Marina Mercante de UGT contra la Empresa recurrente en reclamación sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declarando ajustada a la legalidad el cierre empresarial acordado en el buque Manuel Soto».

Cuarto

Por la representación procesal del Sindicato Libre de la Marina Mercante de CCOO y del Sindicato de la Marina Mercante de la UGT, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de febrero de 1991, la que certificada fue aportada al rollo. Formalizando el recurso en dos motivos: 1) Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2) Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 12 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, en relación con los arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución Española .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 1992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de julio de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los Sindicatos que han promovido conflicto colectivo para que judicialmente se declare la ilegalidad de cierre patronal que, respecto al buque «Manuel de Soto», acordó la «Compañía Trasmedíterránea, S. A.», formulan recurso de casación para la unificación de doctrina para combatir la Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de julio de 1991, que, acogiendo el de suplicación que interpuso dicha Empresa, revoca la de instancia y desestima la pretensión.

En el origen de la referida medida empresarial está la huelga convocada el 7 de abril, que afectaba a amplio número de buques de la demandada, entre otros el «Manuel de Soto». De tal huelga se cursó el correspondiente preaviso, rectificado por dos veces, con alteración de las fechas y horas de huelga, anticipándose su momento inicial, que del 29 de abril pasó al 27 del mismo mes. Según la versión judicial de los hechos, rectificada por la Sentencia de suplicación, en la convocatoria inicial tales fechas y horas correspondían a tiempos en que el mencionado buque estaba arribado a puerto. Por el contrario, con las alteraciones de la convocatoria, la huelga había de desarrollarse durante período de navegación del mismo, que se extiende a cuarenta horas. En el día inicial, la huelga abarcaba desde las 12,00 a las 24,00 horas, fijándose también como días de huelga los días 29 y 30 de abril. El cierre patronal fue acordado con efectos desde las 14,00 horas del día 27 de abril, fundándose la Empresa para acordarlo en la causa prevista en el apartado c) del art. 12 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo .Aducen los Sindicatos recurrentes que la Sentencia que impugnan incurre en contradicción con la de 8 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, en la que se daba respuesta a conflicto colectivo análogo, con el que se perseguía se declarara ilegal el cierre patronal que, con origen también en la misma huelga, fue acordado igualmente por «Compañía Trasmediterránea, S. A.» con respecto a sus buques «Princesa Guazarmina» y «Princesa Guacimara». Dicha Sentencia de suplicación es confirmatoria de la de instancia, que declaraba la ilegalidad del cierre patronal acordado con respecto a los citados buques.

Segundo

El sistema de recursos que instaura la vigente legalidad procesal de trabajo se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción (base trigésimo primera de la Ley 7/1989 ). La excepción a tal principio que manifiesta el recurso de casación que regula el capítulo cuarto del libro III del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ), representativo de un tercer grado de jurisdicción, encuentra principal fundamento en la necesidad de unificar la doctrina de suplicación, corrigiendo previsible dispersión de la misma, con la indeseable consecuencia de que pretensiones sustancialmente iguales sean resueltas de manera distinta. Consiguientemente, al mencionado recurso sólo pueden acceder aquellas Sentencias de suplicación que incurran en contradicción, ya que, de no haberse producido ésta, deviene imposible la laboral unificadora que incumbe a esta Sala. La contradicción, por tanto, se erige en requisito de recurribilidad y en límite de este excepcional recurso. El art. 216 del TALPL marca las pautas bajo las cuales la contradicción adquiere relevancia jurídica, imponiendo coincidencia en las respectivas pretensiones y disparidad de los pronunciamientos que dan respuesta a las mismas. Según su tenor, se hace preciso que la Sentencia recurrida y la que se invoque como término de comparación, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

Como señala el Ministerio Fiscal en su ajustado informe, la Sentencia recurrida no es contradictoria con respecto a la que certificada ha sido aportada de contraste, pues difieren sustancialmente los hechos que fundan la respectiva pretensión, ya que la huelga convocada para los tripulantes de los buques afectados por el cierre patronal que enjuicia la segunda de dichas Sentencias, todos ellos jet-foie dedicados a trayectos cortos interinsulares, no determinaba su desarrollo en período de navegación, a diferencia de la que afectaba al «Manuel de Soto», para el que la huelga se hacía coincidente con tal período, por lo cual el volumen de inasistencia, ya conocido cuando el cierre se produjo, impedía gravemente el proceso normal de producción, generando perjuicios, peligro y desatención para los pasajeros, que habían de embarcar para un viaje de cuarenta horas de duración, circunstancia esta última tampoco concurrente en el supuesto que enjuicia la Sentencia que certificada se aporta, en el que dichos viajes son de pequeña dimensión temporal.

Las diferencias puestas de relieve, que afectan a aspectos esenciales y no meramente accidentales, excluyen la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que requiere el art. 216 del TALPL . Al no ser de apreciar contradicción, no procede entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente y se hace obligado desestimar el recurso, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, sin que proceda imposición de costas, dado lo dispuesto por el art. 232 del TALPL.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que han formulado los Letrados don Julio Santos Palacios y don Andrés López Rodríguez, en la representación que ostenta respectivamente del Sindicato Libre de la Marina Mercantil de CCOO y del Sindicato de la Marina Mercante de UGT, contra Sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de julio de 1991 , por la que se resuelve, estimando, el de suplicación que interpuso la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de septiembre de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada «Compañía Trasmediterránea, S. A.», sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro del Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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