STS 770/1992, 28 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:6597
Número de Recurso693/1990
Número de Resolución770/1992
Fecha de Resolución28 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid, sobre declaración de obra nueva y otros extremos; cuyos recursos han sido interpuestos por ASOCIACION DE AMAS DE CASA "NUEVA ESPERANZA" DE CANILLAS, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Federico-José Olivares Santiago y asistida por el Letrado D.Julio-María Miguel y Valero que no se ha personado en el acto de la vista, pese a estar citado en debida forma y COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DE LA ESPERANZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico-José Olivares Santiago y asistida por el Letrado D. Juan-José Alvaro Bayón; siendo parte recurrida D. Luis Francisco Y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral y defendidos por el Letrado D. José-Luis Jiménez Pelegrí, que no ha comparecido al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Rincón Mayoral en nombre y representación de D. Luis Francisco y

D. Pedro Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza y Asociación de Amas de Casa y Centro Cultural Esperanza de Canillas, sobre declaración de obra nueva y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1.- Que los sótanos y demás espacios existentes en los inmuebles sitos en la manzana NUM000 , bloque NUM001 , portales NUM002 y NUM003 de Canillas, hoy CALLE000 NUM004 y Utrillas NUM005 , respectivamente, de esta Capital, resultantes del aumento de la cimentación y vaciado de las cámaras de aire, pertenecen a las respectivas comunidades de propietarios, a quienes deberán ser reintegrados por las demandadas completamente desalojados de enseres y personas. 2.- Que es nula la escritura de subsanación autorizada por el Notario de esta capital, D. Rosendo , el día 29 de octubre de 1976 y número 4556 de protocolo, en cuanto rectifica la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca sita en la CALLE000 NUM004 , otorgada por la Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza, con fecha 5 de Abril de 1971 ante el Notario de Madrid, D. Manuel Ramos Armero, con el nº 1302 de protocolo y constituyó en finca independiente el local comercial que se describe con el nº

15. 3.-Que son igualmente nulas las inscripciones registrales de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº NUM004 y las resultantes de las rectificaciones producidas en las otras 14 fincas que integran la casa nº NUM004 de la CALLE000 . 4.- Que son nulas las cláusulas consignadas en las escrituras de adjudicación de los Pisos de las fincas de CALLE000 NUM004 y CALLE001 NUM005 por virtud de las cuales la referida cooperativa se reserva el derecho de uso y disfrute sobre los diferentes espacios que no constituyen locales o viviendas relacionadas en las escrituras de obra nueva y división horizontal.

5.-Subsidiariamente y para el caso de no prosperar los anteriores pronunciamientos: que la Cooperativa deViviendas Virgen de la Esperanza de Canillas está obligada a otorgar a su costa y en unión de los restantes propietarios actuales de viviendas de la casa nº NUM005 de la CALLE001 , escritura de adición, aclaración y rectificación de la obra nueva, y división horizontal del inmueble, a fin de obtener la inscripción registral del sótano existente en la repetida finca, asignando a cada uno de ellos el coeficiente que le corresponda, con arreglo a la superficie útil de cada uno y demás circunstancias que previene el art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal. 6.-Que tanto la apertura de huecos en la fachada como los de comunicación de los sótanos de las dos fincas, a través de los muros medianeros son ilegales y deben ser cerrados mediante ejecución por las demandadas de las obras que sean necesarios.7.- Que las demandadas vienen obligadas a satisfacer solidariamente a las Comunidades de Propietarios demandantes, en concepto de daños y perjuicios, el importe de los gastos generales habidos en cada una de las dos fincas, desde la fecha de constitución de las Comunidades, conforme al coeficiente que corresponda a cada Local-Sótano y según las liquidaciones que se practiquen en ejecución de sentencia. 8.- Que en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Olivares Santiago, en su representación, quien alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el poder del actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime todo lo expuesto en su escrito de contestación y se absolviese a las demandadas, de todos los pedimentos deducidos por la contraparte y dictando a su favor toda clase de pronunciamientos favorables oportunos, así como condenando a las demandantes al pago de las costas producidas por su acreditada temeridad y mala fe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados. Abierto el periodo de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 8 de Junio de 1987 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Francisco y D. Pedro Francisco en su condición de Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las fincas sitas en la CALLE001 nº NUM005 , y Calendas, nº NUM004 , de Madrid, contra la Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza, la Asociación de Amas de Casa y en unión de los restantes propietarios actuales de viviendas de las casa nº NUM005 de la CALLE001 , escrituras de adición, aclaración y rectificación de obra nueva y división horizontal de dicho inmueble, a fin de obtener la inscripción registral del sótano existente en la misma, propiedad de la Cooperativa, y asignar los coeficientes que a cada uno de los propietarios, incluida ésta, le corresponde, con arreglo a la superficie de cada uno que previene el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal; así mismo condeno a la Cooperativa a satisfacer el importe de los gastos generales habidos en cada una de las fincas, desde la constitución real de las Comunidades correspondientes, conforme al coeficiente que corresponda a cada local- sótano, que se determinarán en ejecución de sentencia, y a que proceda al cierre de los huecos abiertos tanto en las fachadas como en los sótanos; y absuelvo a las demandadas del resto de las peticiones de la demanda; todo ello sin imposición de costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas y Asociación de Amas de Casa Nueva Esperanza de Canillas, y la adhesión al recurso formulada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Luis Francisco y D. Pedro Francisco , como Presidentes de las Comunidades de vecinos de los edificios de las CALLE001 NUM005 y CALLE000 NUM004 de Canillas, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia del nº 17 de Madrid con fecha 8 de junio de 1.987, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución y el auto que la aclara de 16 de junio de 1.987; sin expresa imposición de las costas de este recurso.-"

SEXTO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación de la Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza de Canillas" interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: PRIMERO.-Al amparo del art. 1692, ordinal 1º de la L.E.C. SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el art. 1692 ordinal 5º de la L.E.C. por infracción de los artículos 15,

16.1, segundo párrafo en relación con el nº 4, párrafo 2º, y art. 13, 5º en relación con el art. 16, que se citan en un sólo motivo como consecuencia de existir entre ellos unidad de materia y conexión de doctrina, todos de la Ley de Propiedad Horizontal. El Procurador Sr.Olivares Santiago en representación de Cooperativa deViviendas Virgen de la Esperanza de Canillas, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 5 de la L.E.C., por inaplicación de las normas pertinentes.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 9 de Julio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso son los siguientes: 1º La Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza de Canillas" fue la promotora de la construcción de muy numerosos bloques de viviendas en la barriada de Canillas, término municipal de Madrid, sometidas al régimen de Viviendas de Protección Oficial. 2º Entre las construidas por dicho sistema cooperativo figuran la casa sita en la manzana NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , de Canillas, hoy CALLE000 número NUM004 , y la casa sita en la manzana NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM003 , de Canillas, hoy CALLE001 número NUM005 . NUM007 Con fecha 5 de Abril de 1971 la referida Cooperativa de Viviendas otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de la mencionada casa sita en manzana NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 (hoy CALLE000 número NUM004 , como en lo sucesivo la llamaremos), que consta de cinco plantas con un total de catorce viviendas, dos de ellas en la planta baja y tres en cada una de las cuatro restantes, en cuya escritura se atribuyó a cada una de las viviendas la correspondiente cuota de participación en el porcentaje total del inmueble. 4º Con posterioridad a ello, la referida Cooperativa de Viviendas, realizando un vaciado de la cámara de aire del Bloque NUM001 , construyó en la citada casa de CALLE000 número NUM004 un local comercial que consta de dos plantas (planta de calle con 52'50 metros cuadrados y planta de sótano con 304 metros cuadrados), ante lo cual otorgó una nueva escritura pública de fecha 29 de Octubre de 1976, de subsanación de la ya mencionada de 5 Abril de 1971, por medio de cuya escritura (la de 29 de Octubre de 1976) se incluyó el expresado local comercial como formando parte de la citada casa de CALLE000 número NUM004 y realizando una nueva distribución porcentual de cuotas de participación en la Comunidad entre las catorce viviendas y el repetido local comercial. 5º Asimismo, con fecha 5 de Abril de 1971 la referida Cooperativa otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de la casa sita en la manzana NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM003 , de Canillas (hoy casa de CALLE001 número NUM005 , como en lo sucesivo la denominaremos), que también consta de cinco plantas con un total de catorce viviendas, dos de ellas en la planta baja y tres en cada una de las cuatro plantas restantes, en cuya escritura se atribuyó a cada una de las catorce viviendas la cuota de participación que le correspondía en el porcentaje total del inmueble. 6º Con posterioridad a ello, mediante el ya dicho vaciado de la cámara de aire del Bloque NUM001 , la Cooperativa también construyó en la citada casa de la CALLE001 número NUM005 una planta- sótano, pero (a diferencia de lo que hizo con el local comercial de la casa de la CALLE000 número NUM004 ) no otorgó nueva escritura de subsanación o de inclusión de dicha planta-sótano entre los elementos de la casa de la CALLE001 número NUM005 , ni, por tanto, hizo nueva distribución porcentual de cuotas de participación entre las catorce viviendas y la referida planta-sótano. 7º Mediante la apertura del hueco correspondiente en la pared o muro medianero entre las dos citadas casas, la Cooperativa comunicó el mencionado local comercial de la casa de la CALLE000 número NUM004 con la también ya mencionada planta-sótano de la casa de la CALLE001 número NUM005 . NUM008 De forma totalmente gratuita, la Cooperativa cedió el uso de los expresados local comercial (de la casa de la CALLE000 número NUM004 ) y planta-sótano (de la casa de la CALLE001 número NUM005 ) a la Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza" de Canillas.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes previos, las Comunidades de Propietarios de las casas de la CALLE000 número NUM004 y de la CALLE001 número NUM005 (representadas por sus respectivos Presidentes) promovieron contra la Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza" y contra la Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas, el proceso de que este recurso dimana, en el que, en esencia, postularon que se declare que la titularidad dominical del local comercial antes expresado (de la casa de la CALLE000 , número NUM004 ) y de la planta-sótano también mencionada (de la casa de la CALLE001 número NUM005 ) pertenece a las respectivas Comunidades de propietarios, en cuanto elementos comunes de las casas de que forman parte; subsidiariamente, para el caso de no estimarse dicho pedimento, que se declare que "la Cooperativa demandada está obligada a otorgar a su costa y en unión de los restantes propietarios actuales de viviendas de la casa número NUM005 de la CALLE001 , escritura de adición, aclaración y rectificación de la obra nueva y división horizontal del inmueble a fin de obtener la inscripción registral del sótano existente en la repetida finca, asignando a cadauno de ellos el coeficiente que le corresponda, con arreglo a la superficie útil de cada uno y demás circunstancias que previene el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal"; que se declare "que tanto la apertura de huecos en la fachada como los de comunicación de los sótanos de las dos fincas, a través de los muros medianeros son ilegales y deben ser cerrados mediante la ejecución por las demandadas de las obras que sean necesarias" y que las "demandadas vienen obligadas a satisfacer solidariamente a las Comunidades de Propietarios demandantes, en concepto de daños y perjuicios, el importe de los gastos generales habidos en cada una de las dos fincas, desde la fecha de constitución de las Comunidades, conforme al coeficiente que corresponda a cada local-sótano y según las liquidaciones que se practiquen en ejecución de sentencia". En dicho proceso, las demandadas (que litigaron unidas y bajo la misma dirección) adujeron las excepciones de falta de personalidad en el actor, de "falta de personalidad en el poder del actor" (sic) y de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, además, la codemandada Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza" manifestó estar dispuesta a otorgar la correspondiente escritura pública de adición o modificación, al objeto de incluir la planta-sótano entre los elementos integrantes de la casa de CALLE001 número NUM004 , pidiendo ambas codemandadas la desestimación de todos los demás pedimentos de la demanda. En el referido proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la de primer grado, por la que desestimando las excepciones aducidas y entrando a conocer del fondo, condena a la Cooperativa demandada a lo siguiente: 1) A que otorgue, en unión de los restantes propietarios actuales de viviendas, de la casa número NUM005 de la CALLE001 , " escritura de adición, aclaración y rectificación de obra nueva y división horizontal de dicho inmueble, a fin de obtener la inscripción registral del sótano existente en la misma, propiedad de la Cooperativa, y asignar los coeficientes que a cada uno de los propietarios, incluida ésta, le corresponde con arreglo a la superficie de cada uno, que previene el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal"; 2) A "satisfacer el importe de los gastos generales habidos en cada una de las fincas, desde la constitución de las Comunidades correspondientes, conforme al coeficiente que corresponda a cada local-sótano, que se determinarán en ejecución de sentencia" y 3) A que "proceda al cierre de los huecos abiertos tanto en las fachadas como en los sótanos". Asimismo, salvo los tres pronunciamientos condenatorios que acaban de ser transcritos, desestima todos los demás pedimentos de la demanda. Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por las Comunidades de propietarios demandantes) han interpuesto, separadamente y por este orden cronológico de formalización, sendos recursos de casación, las demandadas Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas (con dos motivos) y Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza" (con otros dos motivos, pero el primero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento).

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los dos recursos (lo que se hará por el orden cronológico ya dicho de sus respectivas formalizaciones), se estima necesario, dadas las atípicas características que presenta este proceso, hacer la siguiente puntualización aclaratoria. Partiendo del supuesto de que la legitimación para interponer cualquier recurso (y, por tanto, el de casación) viene atribuida exclusivamente a la parte contra la cual la sentencia recurrida haya hecho algún pronunciamiento que le afecte o perjudique, pues en caso contrario, al faltar el interés jurídico en recurrir, carece de justificación su pretendido recurso (Sentencias de esta Sala de 7 de Julio de 1983, 15 de Octubre de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 19 de Mayo de 1989, 1 de Febrero y 23 de Octubre de 1990, 20 de Marzo de 1991, entre otras), como quiera que los tres únicos pronunciamientos condenatorios que hace la sentencia recurrida (que ya hemos transcrito anteriormente) se refieren exclusivamente a la demandada Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza" (en su calidad de propietaria única de los dos sótanos litigiosos, uno en la casa de la CALLE000 número NUM004 y el otro en la casa de la CALLE001 número NUM005 ), podría pensarse que la codemandada Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza" de Canillas (que es mera cesionaria, a título gratuito, del uso de los dos expresados sótanos), al no referirse a ella ninguno de los tres expresados pronunciamientos condenatorios, carece de legitimación para interponer su recurso. No obstante ello, como uno de dichos pronunciamientos (el que ordena el cierre del hueco o comunicación entre los dos mencionados sótanos) podría afectarle directa o indirectamente, al privarle de poder seguir desenvolviendo su función social y asociativa en los dos referidos sótanos en la forma en que en la actualidad vienen configurados arquitectónicamente (comunicados entre sí), sólo bajo esa perspectiva jurídica puede considerársele legitimada para la interposición de su recurso.

CUARTO

El motivo primero del recurso de la Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas, aparece textualmente formulado: "Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 1692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por entender la Sala sentenciadora que el ordenamiento cooperativo, fuera de la indudable competencia administrativa en materia de inscripción y control de esta clase de entidades, constituye, en su totalidad, materia propia del ámbito de acción de la Administración Pública". Del alegato que integra el desarrollo de dicho motivo, de muy difícil comprensión en cuanto no posibilita la captación de la posible tesis impugnatoria que pretenda sostener, parece deducirse que la recurrente acusa a la sentencia recurrida de no haberse pronunciado sobre la titularidad dominical de los dos sótanos litigiosos, al haber atribuido (parece querer decir) la propiedad de dichos sótanos a lasComunidades de Propietarios de las casas en que aquellos están, respectivamente, ubicados, en cuanto ordena el cierre de la comunicación existente entre ambos sótanos. El expresado motivo, carente en absoluto del sentido jurídico serio e inteligible que requiere toda impugnación casacional, ha de ser categóricamente rechazado, pues la sentencia recurrida (que resuelve todas las cuestiones de naturaleza jurídico-privada que se han planteado en el litigio) no sólo no ha dejado de pronunciarse sobre la titularidad dominical de los dos sótanos litigiosos, sino que, al desestimar el pedimento principal de las Comunidades actoras acerca de dicho extremo, ha declarado que la propietaria única y exclusiva de los dos mencionados sótanos (uno en la casa de la CALLE000 número NUM004 y el otro en la casa de la CALLE001 número NUM005 ) es la demandada Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza", lo cual no empece, como es obvio, para que también (al estimar el respectivo pedimento de la demanda que a ello se refiere) haya ordenado el cierre del hueco o comunicación abierta entre los dos sótanos, pues este extremo no afecta en modo alguno a la titularidad dominical de los sótanos, sino que se inserta en el ámbito del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal (en cuanto dichos sótanos, comunicados entre sí, están ubicados, respectivamente, en dos casas pertenecientes a distintas Comunidades de propietarios) y cuyo pronunciamiento (de cierre de la expresada comunicación) podrá o no ser ajustado a Derecho (de lo que nos ocuparemos al examinar el único motivo del recurso de la Cooperativa de Viviendas, articulado con esa finalidad), pero, desde luego, no entraña el sorprendente e insólito defecto en el ejercicio de la jurisdicción que aquí ha denunciado la recurrente Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas.

QUINTO

El segundo y último motivo del recurso de la citada Asociación aparece textualmente formulado: "Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 15; 16,1º, segundo párrafo en relación con el nº 4 párrafo segundo; y artículo 13,5º en relación con el artículo 16, que se citan en un solo motivo como consecuencia de existir entre ellos unidad de materia y conexión de doctrina, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal". En el desarrollo del motivo, la recurrente Asociación de Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas, hace las siguientes alegaciones: que la codemandada Cooperativa de Viviendas no fue citada para la Junta de Propietarios de la casa de la CALLE000 número NUM004 , en la que fue nombrado Presidente de la Comunidad D. Pedro Francisco ; que la aludida Cooperativa de Viviendas no fue citada para la Junta de Propietarios, de fecha NUM004 de Marzo de 1986, en la que se adoptó el acuerdo de proceder judicialmente contra ella; que la aludida Cooperativa no fue notificada de los acuerdos adoptados en las dos referidas Juntas de Propietarios; que la Asociación de Amas de Casa y Centro Cultural Esperanza de Canillas ha sido demandada sin acuerdo previo de las Comunidades ubicadas en los inmuebles de la CALLE000 nº NUM004 y CALLE001 nº NUM005 ; que los Sres. Pedro Francisco y Luis Francisco no han acreditado ser los Presidentes de las Comunidades de Propietarios a las que dicen representar y que el poder en favor de Procuradores fue otorgado por D. Pedro Francisco , el cual fue elegido Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa de la CALLE000 número NUM004 , sin haber citado para ello a la Cooperativa de Viviendas codemandada; a continuación de los referidos alegatos, la recurrente Asociación de Amas de Casa parece referirse a la nulidad de los acuerdos adoptados en las expresadas Juntas de Propietarios. El expresado motivo, tan carente de consistencia jurídica como el anterior y en el que, con olvido de la correcta técnica casacional, se entremezclan cuestiones tan heterogéneas como las antes enunciadas, ha de ser igualmente desestimado, y ello por las consideraciones siguientes: 1ª Porque la Asociación Amas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas, al no ser propietaria de ninguna vivienda o local en ninguna de las dos casas a que se refiere este litigio (sino que únicamente es cesionaria del uso de los dos sótanos ya referidos) carece en absoluto de legitimación para impugnar, como parece que ahora pretende, la validez de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la casa de la CALLE000 número NUM004 . 2ª Porque no consta en autos que la codemandada Cooperativa de Viviendas (que sí estaba dotada de dicha legitimación, en cuanto propietaria de los dos expresados sótanos) haya impugnado los mencionados acuerdos dentro del plazo que establece el párrafo 2º de la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco lo ha verificado dentro de este proceso, como podía haberlo hecho, formulando la oportuna reconvención, si es que todavía disponía de plazo para ello. 3ª Porque las coincidentes sentencias de la instancia, tras la valoración de la prueba practicada en autos, declaran probado que D. Pedro Francisco y D. Luis Francisco son los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las casas de las CALLE000 número NUM004 y CALLE001 número NUM005 , respectivamente, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello. 4ª Porque habiendo adoptado las Juntas de Propietarios de las dos referidas casas los acuerdos de demandar judicialmente a la Cooperativa de Viviendas para que se le condenara a cerrar el hueco o comunicación que había abierto entre los dos sótanos (documentos números 18 y 19 de los acompañados con la demanda, obrantes a los folios 101 y 101 bis de los autos), era obligado demandar también a la Asociación de Amas de Casa (aunque no se la mencionara expresamente en los referidos acuerdos), pues al ser la misma poseedora de los dos referidos sótanos comunicados entre sí (en cuanto cesionaria del uso de los mismos), de no haberla demandado, se podría haber generado una situación de litis consorcio pasivo necesario, quehabría impedido al órgano jurisdiccional de la instancia entrar a conocer del fondo del asunto. 5ª Porque los poderes en favor de los Procuradores, como declara probado la sentencia recurrida, al igual que antes la de primera instancia, aparecen otorgados por los respectivos Presidentes de las Comunidades de Propietarios demandantes.

SEXTO

Antes de proceder al examen del único motivo admitido del recurso de la codemandada Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza", ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado lo siguiente: 1º La referida Cooperativa de Viviendas ha realizado las siguientes obras: a) Ha abierto un hueco en la fachada de la casa de la CALLE000 número NUM004 , a través del cual ha dado acceso desde la calle al sótano de dicha casa; b) Ha roto el muro medianero existente entre los dos sótanos (el de la casa de la CALLE000 número NUM004 y el de la casa de la CALLE001 número NUM005 ), comunicando interiormente ambos entre sí y formando con ellos un sólo sótano. 2º Las expresadas obras, que afectan a la estructura y seguridad de los referidos inmuebles, han sido realizadas por la Cooperativa sin la autorización de las respectivas Comunidades de Propietarios de los dos referidos inmuebles. Los expresados hechos, que las contestes sentencias de la instancia declaran probados, han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo que trate de desvirtuarlos. Sobre la base de los referidos hechos probados, la sentencia recurrida (confirmatoria de la del Juez), estimando el correspondiente pedimento de la demanda, condena a la codemandanda Cooperativa de Viviendas a cerrar tanto el hueco abierto en la fachada de la casa de la CALLE000 número NUM004 , como la comunicación abierta en el muro medianero que separa los sótanos de las dos casas.

SEPTIMO

A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio se orienta el motivo segundo y único (el primero, como ya se dijo, fue inadmitido por esta Sala) del recurso de la codemandada Cooperativa de Viviendas, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el que, denunciando infracción de los artículos 7.2 del Código Civil y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, la recurrente (según parece) viene a sostener, por un lado, que al cerrar el hueco de la fachada de la casa de la CALLE000 número NUM004 y la comunicación interior abierta entre los dos sótanos (en donde se hallan instaladas las dependencias de la Asociación de Amas de Casa) se procede con abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2 del Código Civil), al privar de su uso a un gran número de vecinos de la Colonia Virgen de la Esperanza, de Canillas, y, por otro lado, que el propietario de un elemento (vivienda o local) del edificio puede modificar sus elementos arquitectónicos sin que sea necesario el acuerdo unánime de los demás propietarios para realizar este tipo de obras (artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). El motivo, en los términos en que aparece planteado, ha de ser desestimado, pues no puede calificarse de abusiva o antisocial la conducta de unas Comunidades de propietarios que, haciendo uso del legítimo derecho que les concede la normativa de la propiedad horizontal, impide que en sus respectivos edificios se realicen obras que modifiquen la estructura o configuración de los mismos, como ha ocurrido en el presente supuesto, aparte de que el cierre del hueco de la fachada y el de la comunicación interior entre los sótanos no impide que la Asociación de Amas de Casa pueda seguir utilizando los dos expresados sótanos, aunque no comunicados entre sí, para el desenvolvimiento de sus fines asociativos, sin que, por otra parte, el invocado artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal sea de aplicación a este supuesto, pues el mismo se refiere a la modificación que cada propietario puede hacer en los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso (o local), pero siempre que con ello no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, que es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en que no sólo se ha modificado la estructura de la fachada de la casa de la CALLE000 número NUM004 , con la apertura de un hueco (puerta) al exterior, sino que incluso se ha alterado la configuración de las dos casas al unir y comunicar entre sí dos sótanos que pertenecen separadamente a cada una de ellas, con rompimiento del muro medianero que los separaba, a cuyo supuesto es de aplicación el artículo 11, en relación con la regla 1ª del artículo 16, ambos de la citada Ley de Propiedad Horizontal, con arreglo a los cuales para modificar la estructura o configuración del edificio o de sus elementos comunes se requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios, adoptado en la Junta correspondiente, requisito ineludible que aquí no aparece cumplido.

OCTAVO

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación de los dos recursos, con expresa imposición a las respectivas recurrentes de las costas causadas con los mismos y la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos respectivamente interpuestos por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la Asociación deAmas de Casa "Nueva Esperanza", de Canillas, y por el mismo Procurador, en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas "Virgen de la Esperanza", de Canillas, contra la sentencia de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 42/2003, 27 de Enero de 2003
    • España
    • 27 Enero 2003
    ...ningún perjuicio se le ocasionó y es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del TS. de 1-2-90, 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92 y 28-7-92 entre otras) que la formulación del recurso requiere de un interés de parte, fundado en el gravamen propiciado por la existencia de un pronuncia......
  • SAP Valencia 42, 27 de Enero de 2003
    • España
    • 27 Enero 2003
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  • SAP Valencia 285/2000, 11 de Abril de 2000
    • España
    • 11 Abril 2000
    ...ningún perjuicio le ocasionaba y es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 1-2-90, 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92 y 28-7-92 entre otras) que la formulación del recurso requiere de un interés de parte fundado en el gravamen propiciado por la existencia de un pronuncia......
  • SAP Valencia 285/2000, 11 de Abril de 2000
    • España
    • 11 Abril 2000
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