STS, 27 de Julio de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:6591
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 913.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. «RENFE». Ascenso a maquinista

principal. Existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Reglamentación Nacional de 22 de enero de 1971, reformada por Orden de

28 de febrero de 1973 y Convenios Colectivos de la Empresa de 1983 y 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El acceso a la categoría de Maquinista Principal requiere la previa permanencia durante

un período de cinco años en la categoría inferior de Maquinista y no la simple realización en ese

período de los trabajos correspondientes a esta última.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala a virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 1991, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.290/90 de dicha Sala, el cual recurso se entabló contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de 11 de junio de 1990, dictada en los autos de juicio núm. 398/90 , iniciados a virtud de demanda formulada por don Alexander , contra la citada Empresa «RENFE», sobre reconocimiento de la categoría de Maquinista Principal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Alicante el 9 de abril de 1990, dirigida contra la «RENFE», solicitando que se le reconociese la categoría de Maquinista Principal.

Segundo

Esta demanda fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, siendo admitida a trámite. El 7 de junio de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 1990 , en la que desestimó íntegramente la demanda. En esa Sentencia se recogen los siguientes hechos probados:1. El demandante, don Alexander , viene prestando sus servicios desde el 1 de abril de 1983 como maquinista y salario de 140.000 pesetas mensuales, en la Empresa «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE). 2. El actor viene reemplazando la categoría de Maquinista desde el I de febrero de 1984 y la ejerce en propiedad desde que fue promocionado a dicha categoría el 26 de septiembre de 1986.

  1. Que en acta de 12 de enero de 1984 se suscribieron las disposiciones transitorias complementarias y disposiciones transitorias como cuestión previa de temas al IV Convenio y el núm. 3 de las transitorias expresa que «Los Agentes que, al 1 de octubre de 1983, ostenten la categoría de Maquinista y su antigüedad efectiva que la categoría sea igual o anterior al 1 de octubre de 1978, se clasificarán como Maquinista Principal, reconociéndoles en la nueva categoría una antigüedad igual a la efectiva de procedencia, deducidos cinco años».

Cuarto

Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por Sentencia de 29 de junio de 1991 , estimó tal recurso, revocó la de instancia, y estimando la demanda declaró el derecho del actor a ser clasificado como Maquinista Principal, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Quinto

La Empresa «RENFE» entabló contra esa Sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: La Sentencia recurrida ha infringido el art. 15 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de «RENFE » aprobada por Orden de 28 de febrero de 1973, en relación con el art. 28, párrafos 1.º y 2.º del llamado Texto refundido de la Normativa Laboral de Renfe, el anexo 2 «Ascensos» del IV Convenio Colectivo («BOE» de 27 de abril de 1983) y arts. 4.º, 7.° y 20 del IV Convenio Colectivo, así como el art. 3. del Código Civil ; dicha Sentencia recurrida está en contradicción con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de marzo de 1991 y con la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de septiembre de 1991 . Por ello terminó solicitando que se dictase Sentencia que case y anule la recurrida, y desestime las pretensiones de la demanda.

Sexto

Este recurso de casación para la unificación de doctrina fue admitido a trámite, y no habiendo comparecido el recurrido, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 16 de julio de 1992, llevándose a cabo tales actos el día señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

En puridad de concepto no se trata en la presente litis de una cuestión de clasificación profesional propiamente dicha, sino de promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas reglamentarias o convencionales; por ello, la tramitación de este proceso no se tiene que acomodar a lo establecido en el art. 137 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, ni actualmente al art. 137 del Texto articulado de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1990 . En cualquier caso, aunque se admitiera como mera hipótesis que se trata de una clasificación profesional, es claro que contra la Sentencia de instancia cabía entablar recurso de suplicación, al ser de fecha 11 de junio de 1990, es decir, anterior a la puesta en observancia de esta última Ley Procesal citada; de lo que se desprende que contra la Sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de junio de 1991, es posible interponer este recurso de casación para la unificación de doctrina, dado lo que se previene en la disposición transitoria 1.a del Texto articulado referido de 27 de abril de 1990.

Segundo

La mencionada Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Valencia el 29 de junio de 1991, mantiene una doctrina contraria a la de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de 12 de septiembre de 1991 , y a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de marzo de 1991, alegadas ambas en el recurso como opuestas a ella. En estas tres Sentencias se trató de la reclamación formulada por trabajadores de la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles», que ostentan la categoría de Maquinistas, y solicitan que se les reconozca la categoría de Maquinista Principal, centrándose la cuestión, en todos esos casos, en averiguar si en el plazo de cinco años que, para conseguir ese ascenso, tienen que cumplir en la categoría de Maquinista, se ha de computar o no el tiempo en que desempeñaron funciones de maquinista, por reemplazo, sin haber obtenido todavía en propiedad esa categoría. Es indiscutible la completa igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones existente en estos tres asuntos. Sin embargo, la Sentencia recurrida acoge favorablemente las pretensiones del demandante, mientras que las dos referenciales aludidas desestimaron la demanda. Concurre, por tanto, aquí con evidencia la contradicción que exige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero

La problemática que aquí se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 30 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1992, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. La mencionada Sentencia de 30 de diciembre de 1991, analizando el art. 15 de la Reglamentación Nacional de «RENFE », aprobada por Orden ministerial de 22 de enero de 1971 , reformada por Orden de 28 de febrero de 1973, en relación con el art. 28, núms. 1 y 2, del llamado Texto refundido de la Normativa Laboral de «RENFE», y también el anexo 2 del IV Convenio Colectivo de «RENFE », publicado en el «BOE» de 12 de julio de 1984, llegó a las siguientes conclusiones: «No puede, en manera alguna, admitirse, como se pretende en la demanda..., que una interpretación literal y lógica de la normativa invocada, en cuanto regula las condiciones requeridas para el ascenso a la categoría de Maquinista Principal dentro de la Empresa «RENFE», permita sentar que el tiempo de permanencia -cinco años- en la escala profesional inferior aparezca referido a la efectiva prestación de servicios propios de la misma y no, en cambio, a la ostentación, en titularidad, de la categoría profesional correspondiente a tales servicios. Es evidente que del propio sentido literal de la expresada normativa se infiere ya, con plena seguridad, que el acceso a la pretendida categoría de Maquinista Principal requiere, como requisito de ineludible concurrencia, la previa permanencia, durante un período de cinco años, en la categoría de Maquinista y no la simple realización, en ese período, de los trabajos correspondientes a esta última». Y la Sentencia de 6 de febrero de 1992 mantiene análogo criterio.

Cuarto

De lo expresado en el precedente fundamento de Derecho se deduce que procede desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de esta litis, y que, al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, ha causado quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por ello, dado lo que establece el art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Empresa demandada y casar y anular la Sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar íntegramente la Sentencia de instancia que desestimó totalmente las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 1991 , recaída en el recurso de suplicación núm. 1.290/90 de esa Sala, por lo que casamos y anulamos tal Sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante el 11 de junio de 1990 .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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