STS, 22 de Julio de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:6439
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 888.- Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Pretensión de reconocimiento de

superior categoría profesional y de abono de diferencias retributivas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo y 15 de julio de 1992.

DOCTRINA: Se declara de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación

de la Sentencia de instancia, ya que contra ella no cabía el recurso de suplicación indebidamente

formulado.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por don Luis Andrés , y, de otra, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de julio de 1990 , dictada en autos sobre clasificación profesional, seguidos a instancia de don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado don Joaquín I. Purón Michel, contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de diciembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia en los recursos de suplicación interpuestos por don Luis Andrés y La Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de julio de 1990 .

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de la Letrada del actor don Luis Andrés y por la demandada Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y asistida por el Abogado del Gobierno de La Rioja, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 23 de julio de 1990, recaída en autos núm.

1.137/88 , seguidos entre ellas en reclamación por clasificación profesional, debemos y confirmamos dichaSentencia».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada el 23 de julio de 1990 por el Juzgado de lo Social de La Rioja , contenía, los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Luis Andrés viene prestando servicios laborales por cuenta de la demandada Comunidad Autónoma de La Rioja desde el día 19 de agosto de 1985, con la categoría profesional de Auxiliar de laboratorio y un salario mensual de 71.803 pesetas. 2° Desde hace más de tres años, el actor viene realizando labores de Analista, con total responsabilidad, competencia y autonomía. 3.° El actor pretende le sea reconocida la categoría de Analista».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: Fallo: «Que estimando la demanda planteada por don Luis Andrés contra la demandada Comunidad Autónoma de La Rioja, en reclamación por clasificación profesional, declaro el derecho del actor a su encuadramiento en la categoría de Analista, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con efectos desde el 1 de noviembre de 1988, así como al abono al actor de la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientas cuarenta y nueve (53.649) pesetas, en concepto de atrasos de los meses de noviembre y diciembre de 1988».

Tercero

Por una parte, el Fiscal, en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 14 de enero de 1991, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aduce, entre otras consideraciones, que la referida Sentencia recurrida va en contra de la doctrina mantenida por esta Excma. Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia como la dictada en fecha 7 de junio de 1989: para interpretar las disposiciones transitorias del Real Decreto Legislador 521/1990 habría que acudir a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de febrero de 1986 y 13 de mayo de 1986 y examinando los requisitos formales de los recursos presentados por las partes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, vemos que los mismos son expuestos y desarrollados tanto en fondo como en la forma sobre que se basen en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 en vez del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , único defecto formal que de no concurrir hubiera obligado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a dictar una resolución de fondo. Efectivamente, este último artículo viene a ser una reproducción del 152 antiguo, de tal manera que se reúnen los requisitos formales establecidos para haber sido objeto de una resolución de fondo al amparo de la nueva Ley, si se hubiesen basado correctamente. Y en este sentido cita en su apoyo las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 de julio, R. núm. 132/87 y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 162/86 , y, por último, las Sentencias del mismo órgano núm. 124/87, de 15 de julio, y 36/86, de 12 de marzo.

De otra parte, el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 1 de febrero de 1991; en el que articula los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española solicita se anule la Sentencia de 3 de diciembre de 1990. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . 2.° Aducen que contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 23 de julio de 1990 , sólo cabía recurso de suplicación y que para la formalización de dicho recurso había que ampararse en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y no se le abre un abanico de Leyes procesales en que ampararse para fundamentar su recurso ni es el recurrente en suplicación quien elige entre ellas la que más le conviene, sino que han de ampararse necesariamente en la procedente y vigente en un determinado momento, sin ninguna capacidad de elección por tanto. 3.º Contra la referida Sentencia del Juzgado de lo Social cabía recurso tanto en base a la Ley rituaria laboral vigente como a la derogada, el recurso procedente en una y otra Ley era el de suplicación contemplado en ambas, al amparo bajo el que se había de recurrir era idéntico en dichas Leyes con idéntico sentido también, lo único que varía es el número del artículo y simplemente por ello no se entra en el fondo del asunto y se nos desestima el recurso de suplicación interpuesto con lo que la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española resulta evidente al no haber obtenido la Comunidad demandada una resolución sobre el fondo del asunto. 4.° La Sentencia de 7 de junio de 1989 del Tribunal Supremo , en el segundo de sus fundamentos de Derecho, dice que para una mejor tutela judicial efectiva, abandonando viejos formulismos en aras de un mejor servicio a la justicia, se profundice en el examen del escrito, con lo que entra a conocer sobre el fondo del asunto.

Cuarto

Por Auto de 6 de mayo de 1991, se acordó por esta Sala unir el recurso núm. 225/91 iniciado por el recurrente Comunidad Autónoma de La Rioja, al presente núm. 62/91 iniciado por el Ministerio Fiscal; dejando sin efecto el Auto de 20 de febrero de 1992, dictado en el recurso núm. 62/91 y, teniendo, por tanto, por interpuesto el recurso para la unificación de doctrina por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Quinto

La Sala dio cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Sexto: Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso se inició por demanda del trabajador, en la que, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría profesional superior a la que tenía asignada, solicitaba se le reconociese dicha superior categoría y consiguiente pago de cantidad en concepto de diferencias entre una y otra. La demanda se tramitó con arreglo a lo prevenido en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 entonces vigente.

La Sentencia de instancia, dictada -después de diversas vicisitudes procesales- el 23 de julio de 1990, estimó en parte la pretensión deducida por el actor en cuanto que condenó a la Comunidad Autónoma demandada a reconocerle la categoría profesional solicitada y le condenó a pagarle la cantidad que señala, inferior a la postulada.

Recurrida en suplicación por ambas partes fue confirmada por Sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 3 de diciembre de 1990, que desestimó ambos recursos por defectos formales en la invocación procesal de los motivos articulados, sin entrar en el fondo del asunto.

Segundo

Contra la referida Sentencia han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma denegada, que inicialmente dieron lugar a rollos distintos, posteriormente refundidos.

Ambos recurrentes invocan en sus respectivos escritos de interposición diversas Sentencias como contradictorias respecto de las consideraciones formales, antes aludidas, aducidas por la Sentencia impugnada para desestimar los recursos de suplicación, así como las infracciones legales oportunas sobre el particular.

Tercero

La Sala debe examinar prioritariamente si la Sentencia dictada en instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, cuestión que puede y debe ser analizada de oficio por afectar a un presupuesto esencial del proceso con incidencia en el orden público procesal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 -vigente cuando se dictó la Sentencia de instancia-, precepto reiterado en el art. 188.1; todo ello en desarrollo de lo establecido en la Ley de Bases de 12 de abril de 1989 (base 2.ª) es evidente que las Sentencias dictadas en materia de clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno y, por tanto, carecen de acceso a la suplicación.

Lo expuesto es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida se limite a postular el reconocimiento de determinada categoría profesional -ya se invoque como fundamento el art. 16.4 o el 23.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial- como en el caso de que a dicha pretensión se acumule otra de reclamación de cantidad en concepto de diferencia económica entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva esta segunda pretensión está condicionada por la tramitación y por la decisión que recaiga en la primera, teniendo un carácter subordinado respecto de aquélla.

Esta Sala ya se ha pronunciado en tal sentido a través de este cauce impugnatorio en sus Sentencias de 3 de marzo y de 15 de julio de 1992. La primera respecto de una pretensión autónoma de reconocimiento de categoría profesional. Y la segunda respecto de un supuesto en que a esa acción se acumula otra de reclamación de cantidad.

Cuarto

En consecuencia, hay que entender que la Sala de procedencia, al conocer de los recursos de suplicación formulados por las partes, ha asumido una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados, por lo que la Sentencia dictada incurrió en nulidad de pleno derecho por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y, por tanto -una vez que la Sala ha dado cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial -, debe declararse la nulidad de las actuaciones conforme se precisa en la parte dispositiva.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño de fecha 23 de julio de 1990 , dictada en autos sobre clasificación profesional seguidos a instancia de don - Luis Andrés contra la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir de la notificación de dicha Sentencia, la cual adquirió firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la sustanciación de los recursos de suplicación que contra ella indebidamente se interpusieron por ambas partes, incluida la Sentencia que dictó el 3 de diciembre de 1990, resolviendo sobre los mismos. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre los recursos de casación para la unificación de doctrina que han sido formalizados contra la referida Sentencia de suplicación, la que queda anulada. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes. -Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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