STS, 22 de Julio de 1992

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:6438
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 894.- Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Trabajadores que con vehículo

propio realizan el transporte de productos farmacéuticos para una Empresa. Existe relación laboral

y, por tanto, competencia de este orden jurisdiccional. Despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo y 3 de diciembre de 1990 y 16 de marzo

de 1992.

DOCTRINA: Existe relación laboral porque concurre una prestación personal de servicios retribuidos

por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de una Empresa; sin que esta

conclusión de desvirtúe por la existencia de una cláusula del contrato -denominada de transporteque autoriza al transportista a designar a otra persona para que le sustituyese, cuando ello no

responde a la realidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Loperena Jene, en nombre y representación de don Fernando y trece más, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , resolviendo recurso de suplicación 238/90, contra la Sentencia de fecha de 17 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de don Fernando , don Juan Miguel , don Sergio , don Cristobal y don Jose Pedro , acordado por la demandada «Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa de Responsabilitat Limitada», a la que condeno a readmitir en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que aquella en la que la readmisión selleve a efecto».

Segundo

Posteriormente se dictaron autos aclaratorios, con fecha 26 de octubre y 10 de noviembre de 1990, por el mismo Juzgado de lo Social; la parte dispositiva del primer auto aclaratorio, dio nueva redacción a la parte dispositiva de la Sentencia, que quedó redactada de la siguiente forma: Fallo: «Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de los actores don Fernando , don Juan Miguel , don Sergio

, don Cristobal , don Jose Pedro , don Marcos , don Adolfo , don Santiago , don Bernardo , don Jose Francisco , don Enrique , don Luis Francisco , don Lucio y don Alfonso , acordado por la demandada "Federado Farmacéutica, Societat Cooperativa de Responsabilitat Limitada", a la que condeno a readmitir en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquella en que la readmisión se lleve a efecto».

Tercero

En la anterior Sentencia y primer Auto aclaratorio, los hechos probados fueron los siguientes: Los actores don Fernando , don Juan Miguel , don Sergio , don Cristobal , don Jose Pedro , don Marcos , don Adolfo , don Santiago , don Bernardo , don Jose Francisco , don Enrique , don Luis Francisco , don Lucio y don Alfonso , han presentado servicios en la localidad de Barcelona, por cuenta y a las órdenes de la Empresa demandada «Federado Farmacéuticas, Societat Cooperativa de Responsabilitat Limitada», con la categoría profesional de repartidores, antigüedad de 28 de febrero de 1985, 1 de agosto de 1988. 1 de junio de 1988, julio de 1986, 3 de mayo de 1975, octubre 1987, junio de 1988, septiembre de 1988, 3 de mayo de 1988, 16 de diciembre de 1988, 31 de julio de 1988, 1 de marzo de 1989, 7 de abril de 1975 y 1 de marzo de 1975, respectivamente, y salario de 177.826 pesetas mensuales cada uno, a excepción de don Cristobal , con un sueldo mensual de 176.826 pesetas, y don Jose Pedro , con un sueldo de 163.800 pesetas. 2.ª La Empresa despidió a los actores entregándoles cartas fechadas en 9, 4, 4, 8 y 11 de mayo y 3, 5, 7, 9, 17. 17. 9 y 10 de abril, respectivamente. 3.º Los actores trabajan en la Empresa demandada como repartidores con vehículo propio, la cual nunca los ha querido reconocer como trabajadores por cuenta ajena, por este motivo interpusieron una reclamación, interesando que se les diera de alta en la Seguridad Social. 4.° El trabajo de los actores consiste en ir diariamente a la Empresa, cargar la paquetería, mediante un sistema establecido en la Empresa, y realizar el reparto de una ruta obviamente fijada por ésta, retribuyéndoles el trabajo realizado mediante una cantidad fija y estable, determina dicha cantidad una retribución por hora, para los que hacen ruta urbana, y una cantidad por día a los hacen ruta por carretera.

5.º El vehículo con la cual realizan el trabajo los (1.000 kg.) es propiedad de los mismos, siendo a su cargo los gastos de combustible reparación, etc., cotizando IVA y estando inscritos en el Régimen Especial de Autónomos. 6.° El contrato de cada trabajador se realiza personalmente, siendo la causa el trabajo personal, y no el arriendo del vehículo. 7.º La empresa tiene otros trabajadores, que realizan los mismos trabajos que los demandantes y son reconocidos como trabajadores sometidos a relación laboral. 8.º La Empresa tiene más de 25 trabajadores. 9.º El acto de conciliación en el CMAC terminó sin avenencia. 10. Los actores no han sido ni son en la actualidad representante sindicales.

Cuarto

Posteriormente, se dictó nuevo Auto aclaratorio de 10 de noviembre de 1990, que igualmente aclaró la Sentencia en el Sentido de que la fecha de los efectos del despido de los siguientes actores es la que a continuación se indica y no la que por error figura en el segundo hecho probado de la Sentencia: Don Adolfo , 8 de mayo de 1990; don Santiago , 8 de mayo de 1990; don Bernardo , 10 de mayo de 1990; don Jose Francisco , 11 de mayo de 1990; don Luis Francisco , 20 de mayo de 1990; don Lucio , 23 de mayo de 1990, y don Alfonso , 23 de mayo de 1990.

Quinto

Con fecha 7 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona de 17 de octubre de 1990 , en autos seguidos a instancia de don Fernando y otros, en reclamación por despido y, en consecuencia, declaramos la incompetencia de este orden social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa y absolvemos a la demandada "Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada", en la instancia, readmitiendo a la parte actora, que puede usar de su derecho si le conviniere ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil».

Sexto

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto articulado, aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 12 y 19 de febrero de 1990 y 18 de febrero de 1991.

Séptimo

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los Autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de julio de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por los actores contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de octubre de 1991 , que estimando el recurso de suplicación de la demandada «Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada», declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda por despido nulo de los actores, una cuestión ya abordada por la Sala en recursos similares, cual es la naturaleza laboral o no de la relación jurídica de quienes con vehículo propio realizan el transporte de mercancías por cuenta de una Empresa.

Segundo

Los recurrentes, en su escrito de formalización del recurso, después de hacer la relación precisa y circunstanciada, tal y como exige el art. 211 TALPL entre la Sentencia recurrida y las de contraste que aporta por copia certificada, todas también de la Sala de lo Social de Cataluña, exponían que lo allí resuelto era contradictorio con lo que en ésta decidido, pues siendo los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como previene el art. 216 de la LPL , las resoluciones eran distintas al estimarse en estas últimas la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de las demandas de despido, declarándose los mismos nulos.

Tercero

Se impone, por tanto, proceder al análisis de unas y otras Sentencias para determinar, si concurren las identidades antes dichas, pues de faltar la contradicción, requisito que singulariza a este recurso, el mismo debería desestimarse, sin entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas y si la doctrina contenida en la Sentencia recurrida es o no correcta.

Cuarto

De dicho análisis resulta que entre la Sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña en 18 de febrero de 1990, concurren la identidad de situaciones y las sustanciales igualdades exigidas por la Ley; en los dos casos se trataba de actores que, aunque distintos, prestaban servicios con la misma demandada, repartiendo productos farmacéuticos con vehículo propio, percibiendo una cantidad de la Empresa demandada en razón de las horas trabajadas con itinerario marcado diariamente por ésta, figurando inscritos como autónomos en el Régimen Especial realizando habitualmente el transporte, aunque también pudiera llevarlo a cabo otros conductores, con horario de entrega que debía coincidir con las horas de apertura y cierre de las oficinas de Farmacia, confeccionando los recibos incluyendo el 12 por 100 de IVA, pese a lo cual los pronunciamientos de las Sentencias son distintos, pues mientras en la Sentencia recurrida se estima la incompetencia de jurisdicción, en la de contraste se llega a la solución contraria, razonándose, en la primera Sentencia, que no concurre en el caso de autos, como exige en art. 1.1 ET , como elemento fundamental del contrato de trabajo el requisito de que el transporte se realice personalmente, por poder llevarlo a cabo otros conductores, ya fueran transportistas autónomos, designados por la demandante, ya chóferes de la Empresa demandada previa solicitud de los demandantes, de lo que se deducía que lo contratado es un servicio de transporte a prestar por cualquier persona designado por el transportista, bastando con que el que lo hiciera reuniera las exigencias legales en materia laboral y Seguridad Social, no siendo una prestación personal de reparto de productos farmacéuticos.

Quinto

Acreditada la contradicción, procede entrar en el examen de la censura jurídica y en la determinación de la doctrina correcta, sin que sea necesario el análisis contradictorio respecto a las otras dos Sentencias citadas de contraste, al bastar con que ésta se acredite respecto a una sola.

La Sala ya ha abordado en recursos para la unificación de doctrina, la cuestión debatida, entre otras, en las Sentencias de 3 de diciembre de 1990, 17 de marzo de 1991 y 16 de marzo de 1992, esta última resolviendo el recurso para la unificación de doctrina, contra la Sentencia de contraste antes examinada, con la particularidad de que los hechos probados de esta última son los mismos que los de la Sentencia recurrida; en las mismas y en particular en la última, dado la total identidad antes dicha, siguiendo una ya consolidada doctrina sobre esta materia, de los que son expresión, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1986, 8 de marzo de 1990, 29 de enero de 1991 y 22 de febrero de 1991, aparte las anteriormente citadas, se estimó el carácter laboral de este tipo de relaciones jurídico-contractuales examinadas considerando concurría en las mismas las notas del art. 1.1 ET , esto es, prestación personal de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empleador o empresario, con los argumentos allí contenidos a los que nos remitimos, evitando reiteraciones. La aplicación de dicha doctrina al caso de autos tiene que conducir a idéntica conclusión, en cuanto a la calificación de las relaciones jurídicas debatidas como laborales, al concurrir los requisitos del art. 1.1 ET , y concreto el único discutido de prestación personal del servicio por los actores, en este proceso, que en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida se niega, pues así resulta de los hechos probados de la Sentencia de instancia aceptados, en la Sentencia recurrida, sin que lainterpretación y valoración que hace aquella Sala en su fundamentación jurídica de una cláusula contractual, de la cual deduce la inexistencia de dicha prestación personal de servicios, esté atemperada a la realidad del servicio prestado, por lo que no pueden aceptarse las conclusiones de la referida Sentencia en dicho punto, que le llevó a estimar la incompetencia de este orden jurisdiccional; todo lo cual lleva a la estimación del recurso con casación y anulación de la Sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación sin necesidad de más argumentaciones que las ya dichas, se desestime el recurso de suplicación de la demandada, contra la Sentencia de instancia, conformando la misma en todos sus puntos, fijando como doctrina correcta la antes expuesta; con imposición de costas de suplicación a la demandada y pérdida del depósito allí constituido para recurrir, manteniendo la cantidad consignada en cuanto a salario de tramitación, al que se le dará el destino legal, sin que quepa hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por don Fernando , don Juan Miguel , don Sergio , don Cristobal , don Jose Pedro , don Marcos , don Adolfo , don Santiago , don Bernardo , don Jose Francisco , don Enrique , don Luis Francisco , don Lucio y don Alfonso contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de octubre de 1991 , en autos iniciados sobre despido en el Juzgado de lo Social núm. 24, a instancia de los ahora recurrentes contra «Federación Farmacéutica, Cooperativa de Responsabilidad Limitada». La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos dicho recurso confirmando lo resuelto en la instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, al que se le dará el destino legal; se mantiene la cantidad consignada en cuanto a los salarios de tramitación. Se impone las costas de suplicación a la demandada; sin que haya lugar a pronunciamientos de costas en este recurso de unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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