STS, 22 de Julio de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1992:6431
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.694.-Sentencia de 22 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Ruina.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo (1976), art. 1.253 del Código Civil y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: La ruina técnica implica la no reparabilidad por los medios técnicos normales, y la ruina económica cuando supera con creces el valor de las obras de reconstrucción: el cincuenta por ciento del valor de la edificación.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recurso de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Valladolid, y por doña Marí Jose , representados, respectivamente, por los Procuradores don Ángel Deleito García y don Pedro Enrique , y dirigidos por Letrado, y estando promovidos contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de junio de 1990 , en pleito sobre declaración de ruina de un inmueble.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, antigua Sala de la Jurisdicción dé la Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso núm. 1.074/1987, promovido por la representación procesal de don Luis Pablo , sobre declaración de ruina de un inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 7 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , y declaramos la nulidad de los acuerdos municipales de fechas 30 de julio de 1986 y 3 de junio de 1987, así como el estado de ruina del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Valladolid; y condenamos al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones del Ayuntamiento de Valladolid y de doña Marí Jose , recurso que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

La abrumadora cita de jurisprudencia sobre los principales puntos básicos y rectores de la materia implicada en la presente litis, recogida por el Tribunal a quo en la sentencia que nos ocupa, nos permite dedicarnos directamente al análisis del supuesto de hecho de que se trata, esto es, a comprobar cuál sea la situación material o física de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Valladolid, para, tras de ello, determinar si se encuentra en alguno o algunos de los supuestos previstos en el art. 183 de la Ley del Suelo , requeridos para la declaración de ruina legal de un determinado edificio.

Segundo

Debido a la propia naturaleza de las cosas, dicha jurisprudencia no ha tenido más remedio que inclinarse, en este tipo de indagación, por el resultado que ofrezca la prueba practicada al efecto, y, dentro de ella, concediendo una especial relevancia a la pericial, la que, por cierto, no obstante su sustentación científico-tecnológica, no deja de presentar problemas, ante la frecuencia de informes opuestos y contradictorios. Evento que se da en el presente caso, como en seguida vamos a ver.

Tercero

Partiendo de estas contradicciones, la Administración municipal, al pronunciarse en los acuerdos recurridos por la inexistencia de ruina, no ha hecho otra cosa que seguir un criterio muy generalizado: seguir el criterio de sus propios técnicos, estimándolos más objetivos e imparciales que los presentados por los particulares interesados en estos asuntos. Criterio nada descabellado, puesto que ha merecido el asentimiento de los Tribunales en multitud de ocasiones; pero sin que esto nos lleve a olvidar que se trata de una presunción iuris tantum, no establecida por la Ley, que, como tal, está sujeta en su apreciación a las condiciones establecidas en el art. 1.253 del Código Civil , sujetas a la apreciación crítica de los Tribunales, nunca vinculados a sus resultados, como dispone el art. 632 de la Ley Rituaria de la Jurisdicción Ordinaria .

Cuarto

Por otra parte, en el presente supuesto concurre la circunstancia añadida de que el Tribunal de instancia ha podido contar con una pericia más, tan digna de confianza como la que ha servido al Ayuntamiento demandado para la formación de su criterio: prueba consistente en el dictamen emitido por un Arquitecto designado por la Sala, por insaculación, con todas las garantías procesales.

Quinto

Inevitablemente, este curso de los acontecimientos, con presunciones en favor de uno y de otro técnico, conducen a una neutralización de las mismas, desproveyéndolas del tratamiento favorable que en principio se les otorga.

Por ello, su fuerza de convicción desciende, de la autoridad concedida a su status profesional, o al procedimiento seguido en su nombramiento, al contenido de sus respectivos dictámenes, valorando los datos manejados, los razonamientos empleados y la lógica del conjunto.

Sexto

Al llegar a este punto, lo primero que se advierte es que la contradicción entre el dictamen del Aparejador municipal y el del Perito procesal sólo se da en sus conclusiones, sobre todo al concretar la valoración del inmueble en su estado actual y la de las obras precisas para su reparación y conservación, notoriamente opuestas entre sí; puesto que si nos fijamos en las descripciones, sumamente extensas y detalladas en ambos peritajes, las diferencias ya no son tan grandes, hasta el punto que donde existe una auténtica contradicción es dentro del informe del perito municipal, puesto que nos describe el estado del edificio de que se trata, del que empieza diciendo que es de «una gran antigüedad», aludiendo a los alabeos de los muros y sus desplomes, achacándolos a una construcción defectuosa; tratando de restarles importancia diciendo que los movimientos han existido, pero que desde hace muchos años se han estabilizado, aunque sin llegar a negar la existencia de daños, por la falta de reparación en sus comienzos, que con el tiempo se han agravado; describiéndonos los muros laterales como formados por entramados de madera con relleno de adobe; y la fachada a patio como simple cerramiento, sin constituir muro resistente. Refiriéndose a las jácenas que delimitan las crujías de los forjados, de un solo vano, apoyadas en ambos muros laterales, que son los auténticamente portantes; así como a las viguetas y entablado, todo ello de madera, revestido por la parte inferior por el cielo raso de cañizo y yeso; y al solado original, de baldosa roja de barro, recubierta ahora en algunas zonas por suelos plásticos ligeros; y también a la tabiquería de adobe armado; en y asedo de paramentos verticales bastante enmascarados con papeles. Para luego terminar valorando el coste de las obras a realizar en la insignificante cantidad (teniendo en cuenta la actual carestía de las mismas) de 748.200 pesetas.

Es más, cuando el Perito municipal se ve obligado a ampliar su primer informe, en trámite de reposición, se ve obligado a formular la reserva de que la no ruina del edificio, según su consideración personal, la justifica al menos mientras se conserven los dos edificios que le acompañan lateralmente. Indicando que cualquier técnico sabe que las implicaciones mutuas estructurales en estas casas son totales,y un mal derribo del colindante daría al traste con el adyacente. Extraña paradoja, al entrañar la opinión de considerar no existencia de ruina de un edificio, a la vez que se condiciona su estabilidad al apuntalamiento que le proporcionan los colindantes.

Séptimo

En cambio, el dictamen del Perito procesal es digno de respeto, tanto por la forma de designación de quien lo emite, como por el amplio estudio realizado y por la coherencia entre su fundamentación y sus conclusiones. En efecto, en dicho dictamen se indica que se detectan patologías diversas en los distintos materiales que componen el conjunto, respondiendo a una degradación generalizada causada por un envejecimiento lógico y una acción permanente de agentes exteriores, como el agua y el abandono y falta de mantenimiento. Detectando en el comportamiento estructural del edificio movimientos generalizados de la estructura portante, como son los fuertes desniveles existentes de derecha a izquierda, desde el exterior al interior, así como abobamientos y desplomes desmesurados en algunas partes de los muros laterales portantes o descuadres de carpintería y de sus diedros entre planos horizontales y verticales. Llegando a apreciar suelos recubiertos con sucesivas capas de solado de plásticos ligeros tipo linóleo, que en algunas partes llegan a cuatro, con remetidos o calces de papel de periódico, en ocultación de bolsas desniveladas o abombamientos producidos por flexa excesiva o quebrantamientos parciales de alguna vigueta. Acusando un estado de abandono en las instalaciones de fontanería y saneamiento y en las de la electricidad, fuera de la moderna normativa y a falta de todos los mecanismos de seguridad y control mínimos en estos tipos de instalaciones. Por eso el dictamen concluye incluyendo a este edificio en los supuestos de ruina técnica, por no reparable por medios técnicos normales, y ruina económica, al superar con creces el valor de las obras de reconstrucción el 50 por 100 del valor de la edificación, excluido el solar: valor de esta última, 3.037.102 pesetas; valoración de las obras, manejando dos fórmulas, una, que da una cifra de 5.158.517 pesetas, y otra, 8.127.000 pesetas.

Octavo

Por todo ello, y bastando con lo dicho, sin necesidad de echar mano del dictamen del Arquitecto de la propiedad, se impone la desestimación de los recursos de apelación acumulados en el presente rollo, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada, por conforme a Derecho; con aceptación de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación acumulados en el presente rollo núm. 8.315/1990, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Valladolid y de doña Marí Jose , frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de junio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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