STS, 15 de Julio de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:6003
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 749.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Laudo arbitral de Derecho.

MATERIA: Nulidad. Compra de acciones por medio de Agente de Cambio y Bolsa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091,1.098, 1.101,1.106,1.107,1.214, 1.243, 1.253, 1.254, 1.258, 1.278, 1.281, 1.282, 1.445, 1.447, 1448 y 1.456 del CC y 75, 76 y 103 del Código de Comercio . Procesales: Artículos 359 y 632 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de

1982, 26 de febrero de 1983, 14 de julio de 1989, 13 de febrero de 1990, 20 de septiembre y 25 de

noviembre de 1991, 31 de enero, 12 de febrero, 30 de abril y 11 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La relación de comitente a Agente resultó acreditada, pues aunque no se aportó pacto

documentado al respecto, suficientemente ha quedado adveraba la concurrencia de una efectiva

situación negocial mantenida al menos desde el año 1983, tratándose de una convención de

ejecución sucesiva, permanente y abierta, sin determinación concreta y precisa, y con operatividad

amplia a cargo del Agente, que compraba y vendía los títulos, según las oportunidades del mercado

de valores, por la relación de confianza mantenida, propia de esta clase de actividades mercantiles,

sin que nunca hubieran surgido diferencias constatadas entre dichos interesados. En cuanto a la

precisa concreción de haber mediado expreso encargo para la compra de las referidas mil acciones de la Sodedad «Cross, S. A.», en fecha 25 de junio de 1987, al cambio del 350 por 100, no se da prueba alguna de que el recurrente hubiera cursado específica orden, quedando a la iniciativa del Agente señor Julián , concertarla y llevarla a cabo, Cuyo dinamismo, por la particularidad que presentan las operaciones bursátiles y su liquidación, dadas las diversas modalidades de ejecución posibles, las hacen sujetar, en todo caso, al precio oficial correspondiente a la cotización del día; impuesta por el mercado de aplicaciones, ha de operar sobre tal dato, en cuya elaboración no tiene participación alguna, para la consecuente defensa de los intereses de sus clientes. Asimismo la contratación ha de someterse a las exigencias de la reglamentación bursátil, en cuanto se produce a través del sistema informático supervisado y controlado por la Junta Sindical de la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, elrecurso de nulidad contra Laudo arbitral de Derecho, interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y defendido por el Letrado don Rafael Juristo Sánchez, siendo parte don Julián , al que representó la Procuradora, doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, bajo la defensa del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco de Castro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de don Juan Manuel , interpuso recurso de nulidad y casación contra Laudo, dictado en fecha 22 de julio de 1988, por don Jaime Aguilar Fernández-Hontoria - protocolizado ante el Notario de Madrid, don Víctor Manuel Garrido de Palma-, en arbitraje de Derecho, pactado por dicho recurrente con don Julián a medio de escritura de compromiso otorgada el 22 de junio de 1988, habiéndose notificado el auto a los interesados en la referida fecha del 22 de julio de 1988. En dicho escrito, tras la exposición de antecedentes que se tuvieron por convenientes, se alegaron los siguientes motivos, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º. Violación de los artículos 1.254, 1.258, 1.278 y 1.456 del Código Civil y 75-76 y 103-1º. del Código de Comercio . 2º. Violación del artículo 103-2º. del Código de Comercio . 3º. Violación del artículo 1.448 del Código Civil . 4º. Violación del artículo 1.214 del Código Civil . 5º. Violación de los artículos 1.243 del Código Civil y 532 de la Ley Procesal Civil . 6º. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7º. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil . 8º. Infracción de los artículos 1.243 y 632 de la Ley Procesal Civil . 9º. Infracción de los artículos 1.281 y 1.284 del Código Civil .

10. Infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.106, 1.107 y 1.256 del Código Civil. Por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil , se vino a denunciar error en la apreciación de la prueba, en los motivos séptimo, décimo y decimoprimero.

Segundo

Admitido a trámite el recurso se emplazó a don Julián , compareciendo en su nombre la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle.

Tercero

Evacuados los trámites de instrucción por las partes y debidamente convocadas, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 29 de junio, con la asistencia e intervención de don Rafael Juristo Sánchez, Letrado de la parte recurrente, y don Felipe Ruiz de Velasco de Castro por el recurrido, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida al Laudo quedó planteada en los siguientes términos, conforme a la escritura de compromiso arbitral otorgada el 22 de junio de 1988: «Exponen: Que existe entre ambos una controversia sobre los puntos que a continuación expresan y queda delimitada por los mismos en los siguientes términos: 1º. Sobre si hubo o no operación de compra de 1.000 acciones "Cross, S. A.", el día 25 de junio de 1987, al cambio del 350 por 100. 2º. Sobre si, existiendo o no la operación indicada en el párrafo anterior, el Agente de Cambio y Bolsa don Julián debe o nocomprar 1.000 acciones "Cross, S. A.", al cambio del 350 por 100 y adjudicarlas a don Juan Manuel . 3º. Sobre si, en el caso de que fuese afirmativa la respuesta a la cuestión planteada en el apartado segundo anterior, el destino que deban darse a las

1.000 acciones "Cross, S. A.", puede ser alguno de los que a continuación se indican, sin perjuicio de cualquier otro que al arbitro que designarán considere justo: a) Venderse las 1.000 acciones "Cross, S. A.", al cambio medio del día 9 de octubre de 1987. b) Venderse a un cambio medio de una fecha diferente a la indicada en el subapartado a), c) Seguir el mismo destino que tuvieron otras acciones "Cross, S. A.", compradas en fecha similar, d) Quedar a disposición de don Juan Manuel , sin proceder por tanto a su venta. A estos efectos, el Arbitro deberá tener en cuenta: 1º. La relación de cliente que desde el año 1983 viene manteniendo don Juan Manuel con el Agente señor Julián . 2º. La conducta observada por las partes con motivo de la citada relación de clientela, por lo que el arbitro podrá tener acceso a las operaciones realizadas desde el año 1983 por el Agente de Cambio y Bolsa, señor Julián , como mediador de su cliente señor Juan Manuel . 3º. Las comunicaciones dirigidas por el despacho del Agente señor Julián con fecha 25 de junio de 1987 dando cuenta de la compra de acciones de la compañía "Cross, S. A.". 4º. La carta remitida por el señor Juan Manuel desde Agadir (Marruecos) con fecha 9 de octubre de 1987, al su Agente señor Julián . 5º. Cualquier otro documento o antecedente que en apoyo de sus respectivas pretensiones hagan valer las partes. Que al efecto de resolver la controversia a que antes se han referido, por medio de esta escritura, otorgan: Primero. Que designan como arbitro de Derecho mediador en la solución de las discrepancias existentes entre ambos, en relación con lo que es objeto de la exposición de la presente, al compareciente don Jaime Aguilar Fernández-Hontoria, cuyo señor acepta el cargo. Segundo. El plazo para pronunciar el laudo correspondiente será el de cuarenta días naturales contados desde hoy. Tercero. Elarbitraje se celebrará en Madrid, en la sede que señale el mismo arbitro, en donde se producirán o recibirán cuantas comunicaciones escritas fueran precisas y, donde, en su caso, se oirá a las partes. Cuarto. Las costas del arbitraje serán satisfechas por mitad de las partes».

Segundo

La cuestión controvertida y que fue objeto de la decisión a medio del laudo que casacionalmente se impugna, se concreta a precisar si el Agente de Cambio y Bolsa, don Julián , compró efectivamente en la fecha del 25 de junio de 1987, y para el recurrente don Juan Manuel , mil acciones de la empresa «Cross, S. A.», al cambio del 350 por 100y, en consecuencia de ello, los demás efectos derivados de la operación sobre lo que se pronunció el arbitraje de Derecho que emitió el designado, Abogado en ejercicio don Jaime Aguilar Fernández-Hontoria, el 22 de julio de 1988 y que obra protocolizado en escritura de igual fecha, otorgada por el Notario de esta capital don Víctor Manuel Garrido de Palma (protocolo número 1.906).

El referido arbitraje contiene el siguiente fallo: «Primero. No hubo una operación de compra de 1.000 acciones de la sociedad "Cross, S. A.", efectuada el 25 de junio de 1987, y al cambio del 350 por 100, por el Agente de Cambio y Bolsa don Julián , por cuenta de su cliente, don Juan Manuel . Segundo. Don Julián no debe comprar 1.000 acciones de la sociedad "Cross, S. A.", al cambio del 350 por 100, adjudicándoselas a don Juan Manuel . Tercero. La decisión negativa de la cuestión formulada en el punto segundo de este fallo deja sin contenido la tercera cuestión planteada en el presente arbitraje».

Tercero

El primer motivo casacional conforme al ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo es por violación de los artículos 1.254, 1.258, 1.278 y 1.456 del Código Civil y 75, 76 y 103-1º. del Código de Comercio. Técnicamente la motivación adolece del defecto de acumular una pluralidad de normas sustantivas. No obstante ello, todas las referidas tienden a acreditar la existencia de una relación contractual entre el recurrente y el Agente de Cambio y Bolsa, para la adquisición a su nombre de valores en la Bolsa de Madrid y la celebración efectiva de la compra de mil acciones de la Sociedad «Cross, S. A.», al 350 por 100.

La relación de comitente a Agente resultó acreditada, pues aunque no se aportó pacto documentado al respecto, suficientemente ha quedado adverada la concurrencia de una efectiva situación negocial mantenida al menos desde el año 1983, tratándose de una convención de ejecución sucesiva, permanente y abierta, sin determinación concreta y precisa, y con operatividad amplia a cargo del Agente, que compraba y vendía los títulos, según las oportunidades del mercado de valores, por la relación de confianza mantenida, propia de esta clase de actividades mercantiles, sin que nunca hubieran surgido diferencias constatadas entre dichos interesados.

En cuanto a la precisa concreción de haber mediado expreso encargo para la compra de las referidas mil acciones de la Sociedad «Cross, S. A.», en fecha 25 de junio de 1987, al cambio del 350 por 100, no se da prueba alguna de que el recurrente hubiera cursado específica orden, quedando a la iniciativa del Agente señor Julián , concertarla y llevarla a cabo, cuyo dinamismo, por la particularidad que presentan las operaciones bursátiles y su liquidación, dadas las diversas modalidades de ejecución posibles, las hacen sujetar, en todo caso, al precio oficial correspondiente a la cotización del día; impuesta por el mercado de valores, de tal manera que el Agente si bien media, contrata y realiza aplicaciones, ha de operar sobre tal dato, en cuya elaboración no tiene participación alguna, para la consecuente defensa de los intereses de sus clientes. Asimismo la contratación ha de someterse a las exigencias de la reglamentación bursátil, en cuanto se produce a través de sistema informático supervisado y controlado por la Junta Sindical de la Bolsa Oficial de comercio de Madrid.

La incorporación y procesamiento de la concreta operación que se trata de realizar, debidamente revisada, es elemento necesario para la efectiva realización y consumación del negocio bursátil a llevar a cabo.

La constancia fáctica obrante ha dado el resultado de que la única compra de títulos que se perfeccionó y cumplió el día de referencia, fue la de mil acciones de la sociedad «Cross, S. A.», al cambio del 348 por 100. No se pudo realizar adquisición alguna al cambio del 350 por 100, pues quedó suficientemente acreditada, según los índices oficiales -Boletín de Cotizaciones de la Bolsa de Madrid-, y aportación emitida por la Junta Sindical, que en la fecha del 25 de junio de 1987, los cambios registrados en la contratación de «Cross, S. A.» fueron los comprendidos entre el 343 y 348, resultando inexistente el pretendido cambio de 350.

El motivo no procede por lo expuesto y darse ausencia de una obligación asumida en virtud de mandato concreto y expreso por el Agente, para adquirir dichos títulos, en la fecha expresada, al cambio que se sostiene del 350 por 100 y, en consecuencia, no se han causado las infracciones denunciadas, querefieren un contrato bien determinado y no al controvertido, donde no se expresó al inicio, la cosa sobre la que el Agente debía de proyectar su actividad, ni el precio, por estar supeditado a las oportunidades y fluctuaciones del mercado y, en todo caso, al llevarse a cabo mediante los específicos trámites de ésta peculiar convención, impidiendo todo ello que haya de admitirse un contrato debidamente perfeccionado.

Cuarto

El motivo segundo por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , aporta infracción del precepto 103-2º. del Código de Comercio -actualmente sin vigencia, al haber sido derogado por la Ley 24/1988, de 28 de julio de 1988. del Mercado de Valores. Efectivamente, el Agente señor Baldasano remitió el 25 de junio de 1987 dos notas-aviso al recurrente. En la primera se hace constar la adquisición de mil acciones «Cross, S. A.», al cambio de 350 por 100 (Clave G) y en la segunda, se le participa a don Juan Manuel la compra de mil acciones de la referida sociedad mercantil al cambio del 348 por 100.

Evidentemente el segundo, que fue el expedido en formato indicativo distinto del primero, adolece del defecto de no constar que se rectificaba la operación anterior y quedaba delimitado a lo que se indicaba en esta comunicación actualizada. Se trata de una deficiencia burocrática, debidamente respaldada por no haberse realizado el negocio al que se refiere, pues no se produjo efectiva adquisición ni desembolso alguno por el comitente que recurre, correspondiente a la misma, ni perjuicio consiguiente, al tratarse de una compra de títulos de imposible realización material, ya que no concurrió precio, pues la cotización en el día de referencia no alcanzó el porcentaje del 350 por 100 y no tuvo constancia ni registro en los servicios informativos de la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid.

La infracción del párrafo segundo del artículo 103 del Código de Comercio no se ha producido. Lo que contiene la norma ha de entenderse necesariamente relacionada a operaciones bursátiles efectivamente realizadas, es decir, operaciones reales, controladas y constatadas en Bolsa, de tal manera que los avisos o notas que los Agentes remiten a sus clientes, tienen carácter de provisionalidad a la entrega de la titulación correspondiente. La prueba es efectiva cuando la operación se ha llevado a cabo, no en caso contrario, pues no son instrumentos probatorios que puedan adverar lo que no tuvo realidad y no era posible ejecutar, por lo que el motivo forzosamente ha de claudicar.

Quinto

Con residencia también en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tercer motivo denuncia violación del artículo 1.448 del Código Civil y el argumento también fracasa, conforme a lo explicitado precedentemente y por la razón fundamental que no se señaló en la Bolsa el precio del 350 por 100 para las acciones de «Cross, S. A.», de referencia. La necesidad de que el precio sea cierto viene establecida en el Código Civil en su artículo 1.445, en relación al 1.447 . Dicha certeza es con relación al que tuviera el objeto de la compra en determinado día, que con conexión a la Bolsa y fecha del 25 de junio de 1987, no se produjo; es decir, no se dio la cotización que invoca el recurrente y hace ineficaz el contrato.

Sexto

La argumentación de haberse producido violación del artículo 1.214 del Código Civil , integra el motivo cuarto, aportado por la misma vía procesal que los precedentes.

La jurisprudencia de esta Sala es reiterativa y constante en la interpretación de dicho precepto y su acceso a la casación solamente procede cuando se efectúa alteración indebida del «onus probandi», invirtiendo lo que a cada parte corresponde y en los supuestos de falta de prueba, sus consecuencias perjudiciales han de ser soportadas por quien tenía la cargazón de la misma. No entra en juego cuando se da aportación probatoria y se aprecia y valora consiguientemente, de tal manera que si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (sentencias de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 ).

En la controversia de autos, la conducta del Agente recurrido ha contado con apoyo instrumental suficiente y adecuado, determinante de no haberse cumplido la compra de los títulos mencionados y a la cotización que se pretende, pues el recurrente ni justificó hubiera llevado a cabo desembolso alguno al respecto, y menos previo, ni hubiera cursado órdenes concretas en tal sentido y que en todo momento hubiera entendido que dicha operación era efectiva y contaba con la disponibilidad de los correspondientes títulos; lo que acarrea el rechazo de esta motivación.

Séptimo

También se aportó por mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo quinto, por violación del artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil , con relación a la prueba de peritos y que por su coincidencia argumental, procede ser examinado conjuntamente con el motivo novenoque denuncia infracción de dichos preceptos. Al efecto se hace remisión al informe emitido por doña Andrea

, encargada del «Departamento de Gestión Integral de la Agencia General del Mercado de Valores, S. A.», prueba obrante en el laudo y que vino a determinar que los documentos puestos a disposición de los Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid para comunicación a clientes de rectificaciones a la contratación, son los mismos que los existentes para la comunicación de la contratación diaria, y los avisos de rectificaciones no contienen ningún literal explicando que la operación listada anulaba otra ya enviada al cliente, si bien paralelamente existen los extractos de contabilidad que se remiten al cliente cuando el despacho lo crea oportuno, en los que se refleja la historia de la operación.

Los referidos impresos corresponden a los utilizados por el Agente señor Julián , en la operación discutida.

Como se dejó elucidado, lo más correcto y despejador de ambigüedades hubiera sido que la rectificación impuesta se participara de manera bien expresa al cliente, pero no por ello tal irregularidad ha de actuar como correctora para confirmar la existencia real del negocio bursátil de referencia que no se llegó a realizar, pues se trata de algo inexistente, que no puede buscar apoyo en una deficiente comunicación, a la que le falta acompañamiento de los demás elementos necesarios para confirmar la operación como perfeccionada y realmente cumplida.

El arbitro apreció el informe que se dice, en relación a las demás pruebas aportadas, por lo que la impugnación casacional no procede ser estimada, ya que no es contraria en conclusiones a la racionalidad, sin que tampoco se hubieran conculcado las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991).

Lo mismo sucede respecto al informe emitido por don Juan Carlos , Jefe del Departamento del Proceso de Datos de la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid, el que exige una interpretación conjunta y no parcial como efectúa el recurrente, pues pone de manifiesto la mecánica informática en las operaciones bursátiles, y entre los controles a efectuar existe el de la verificación del cambio a que se ha realizado la operación, debiendo de comprobarse que coincida con alguno de los publicados en la sesión del día, ya que ello produce la inicial inadmisión de las operaciones introducidas, las que se rechazan definitivamente si refieren cambios que no concuerdan con los publicados.

El recurrente saca sus propias conclusiones y sostiene por su cuenta que se le remitió el aviso con el cambio del 350 por 100, a pesar de que la pantalla del ordenador les advertía que dicho cambio no era oficial y de esta manera se viene a hacer supuesto de la cuestión y una muy particular interpretación, que no resulta admisible.

El arbitro tuvo en cuenta el informe en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, el que enlazó con el resto de las probanzas disponibles; pero en forma alguna quedaba vinculado al mismo, pues el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (concordante el artículo 1.243 del Código Civil ), resulta bien explícito en cuanto dispone la no sujeción de los juzgadores a los dictámenes de peritos.

Octavo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley .

El defectuoso planteamiento del motivo determina ya su desestimación, pues se debió de decretar su inadmisión, toda vez que conforme a persistente doctrina de esta Sala, la residencia procesal correcta del motivo por incongruencia, no se halla en el ordinal número 5 del artículo 1.692 invocado, sino el número 3º. del mismo, al referirse a infracción de las normas reguladoras de las sentencias, aparte de que, como sucede en el presente supuesto, el laudo resultó absolutorio y desestimó la pretensión que alegó el promotor de esta casación, don Juan Manuel (sentencias de 5 de julio de 1986, 13 de julio y 21 de noviembre de 1988, 16 y 28 de julio de 1990 y 4 de marzo de 1991).

Noveno

Por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba, con referencia sustancial a los avisos que cursó el Agente de Bolsa, de dación de cuentas de la compra de las mil acciones de «Cross, S. A.», a cambios de 350 y 348 por 100, ya que los demás documentos son consecuente de aquéllos.

Aparte de todos estos instrumentos escritos carecen de entidad de literosuficientes, el resto del material probatorio obrante, como tuvo en cuenta el arbitro, conduce a la conclusión contraria a la que sostiene el recurrente a lo largo de todo el recurso, en forma reiterativa, aunque desde distintas ópticas, al patrocinar la efectiva realidad de la inexistente compra de títulos al cambio del 350 por 100.El motivo corre la suerte de resultar improcedente, pues la única operación contabilizada y reflejada en la pertinente póliza, fue la adquisición efectiva de acciones al cambio de 348 por 100, que entraron en la titularidad y disponibilidad del creador de esta casación.

Se lleva a cabo una valoración casi total de la prueba que el arbitro no omitió, pues detalladamente la analizó en su conjunto, con relevancia de las aportadas y de las que contradicen con mayor predominio y constatación la postura del recurrente, que pretende sustituir con su particular y subjetivo criterio el imparcial del arbitro que dictó el Laudo.

La denuncia se fragmenta y desarticula en apreciaciones parciales, que no destruyen el conjunto de las probanzas y conformaron el criterio del Juzgador correspondiente, por lo que, en modo alguno, resultan preponderantes para combatir el resultado decisorio que contiene la resolución sobre la que se proyecta esta casación.

Décimo

Conforme al número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la motivación octava contiene la argumentación de haberse infringido en el Laudo objeto de este control casacional, el artículo 1.253 del Código Civil .

El alegato fracasa ya que el hecho-base de la inexistencia y efectividad de la compra de las mil acciones al cambio de 350 por 100, ha quedado suficientemente probado, como dato fáctico de carácter negativo, por lo que todas las posibles consecuencias de tal operación, si realmente se hubiera realizado, no se han generado.

Al efecto ha de tenerse en cuenta que toda presunción está integrada por dos elementos, uno que viene a ser el hecho demostrado y otro el consecuente de aquél. Si no se da el primero, no se puede alcanzar, por no deducirse, el segundo. Conforme se dejó estudiado en el motivo anterior, fue atacada por la vía de error probatorio la base fáctica, claudicando el alegato. Se pretende combatir la precisión y el lógico rigor de enlace entre el hecho negativo y el que trata de deducir el recurrente, convirtiendo aquél en positivo para atacar las consecuencias desestimatorias que confirmaron la decisión del arbitro.

Forzosamente ha de ser mantenido en esta vía casacional aquel hecho-base perfectamente delimitado y adverado. En todo caso, el arbitro actuó con plena coherencia y racionalidad, concordando su resolución a la conclusión que obtuvo del examen y ponderación de las pruebas de las que dispuso (sentencia de 14 de julio de 1989).

Decimoprimero

Se aduce error en la prueba, conforme al número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y referencia concreta a los dos avisos de compra, ya tenidos en cuenta, por lo que de esta manera se viene a incurrir en repetición del motivo séptimo anterior, al que hay que remitirse y a lo que en el mismo, al efecto, se dejó analizado, así como a la consecuente no incidencia de dichos avisos como determinantes y expresivos de las dos operaciones de compra de acciones a «Cross, S. A.», una de mil títulos al cambio del 348 por 100, que fue real, y la otra de la misma cantidad de títulos, al cambio del 350 por 100, que resultó inexistente, correspondiendo ambos a la misma fecha del 25 de junio de 1987.

En todo caso los avisos pueden responder a la provisionalidad de las operaciones, que se supeditan, para adquirir naturaleza de negocios definitivos por las correspondientes verificaciones y comprobaciones, todo lo cual tuvo en cuenta el arbitro, por lo que no incurrió en la comisión del error probatorio que se le atribuye. La compra al cambio del 350 por 100 no fue real, no tuvo operatividad en Bolsa, ni repercutió en la economía del recurrente por el necesario desembolso, para atender a su pago. Viene a ser irrelevante, a los efectos de la motivación, que las acciones experimentaran un alza espectacular alcanzando la cotización de

1.250 por 100, lo que no fue objeto ni se hace referencia en d compromiso, conllevando todo lo expuesto a la no estimación del alegato.

Decimosegundo

Por la vía procesal del anterior motivo, el decimoprimero, se denuncia también error probatorio y se señala como documento que lo expresa, la carta que dirigió don Juan Manuel al Agente de Bolsa, don Julián , de 9 de octubre de 1987. En dicha misiva, remitida desde Marruecos, se interesa la venta urgente de las acciones -con referencia a las dos mil de «Cross, S. A.», que se postulan en el recurso-, ante el incremento de valor que las mismas habían experimentado.

Ha de partirse que se trata de primera comunicación constatada a cargo del recurrente de referencia, a partir desde la operación realizada el 25 de junio de 1987.

Y si bien puede reputarse tal carta como una expresa orden de venta de los títulos, en cuyo punto noresulta aceptable la interpretación que el arbitro consigna en el fundamento jurídico quinto de su resolución, sin embargo tal documento viene a ser inoperante a efectos de acreditar la compra al cambio del 350 por 100, que constituye y acapara todo el núcleo del debate, pues difícilmente el Agente podía cumplir la orden y vender unos títulos de los que no disponía, al no haberlos adquirido efectivamente y por tanto tenerlos a su disponibilidad operativa.

El motivo decae, ya que, aparte de lo expuesto, carece la carta de literosuficiencia y haber sido ya tenida en cuenta, en relación al conjunto probatorio. Lo que el recurrente pretende es, en base a la misma, mantener e imponer, con criterio subjetivo y parcial, unas deducciones y consecuencias contrarias a las obtenidas y declaradas por el arbitro, formulando hipótesis y conjeturas, para llegar a conclusiones contrarias y acomodadas a sus intereses, lo que esta Sala no puede aceptar, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1989, 31 de enero, 12 de febrero, 30 de abril y 11 de septiembre de 1991 ).

Decimotercero

El motivo doce, aportado por el ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil , argumenta infracción de los artículos 1.281 y 1.284 del Código Civil .

La infracción denunciada no se ha producido, pues se da inexistencia de relación contractual escrita entre el recurrente y el Agente de Bolsa, reconociéndose que éste compraba y vendía en base a una orden o autorización tácita.

Respecto a la remisión que se hace a la carta de 9 de octubre de 1987, hay que estar a lo considerado en el motivo anterior, lo que hace innecesario por no ser de procedencia y adecuada técnica, volver a repetir. Tal documento fue valorado, integrándolo en acervo probatorio y, asimismo, es de tener en cuenta la conducta de las partes en las relaciones que mantuvieron.

Decimocuarto

El último motivo -trece-, asimismo alegado por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , lo es por infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.106, 1.107 y 1.256, todos ellos del Código Civil. El alegato viene a consistir que la decisión negativa del laudo deja sin contenido el arbitraje y que, con referencia a la escritura de compromiso de 22 de junio de 1988, hay que relacionar con el destino que habría de darse a las mil acciones «Cross, S. A.», al cambio de 350 por 100 y que se acotan en los apartados a), b), c) y d) que siguen en el clausurado.

Efectivamente al resultar el laudo negativo para el recurrente, el arbitro no hizo y no podía hacerlo, pronuncia alguna respecto a lo referenciado (punto tercero que integra su fallo decisorio).

La pretensión no es acogible, al postularse que el Agente recurrido debe llevar a cabo la compra de dichas mil acciones o efectuar una nueva aplicación, como la realizada en la operación del 25 de junio de 1987, entre su cliente, clave 70-F, como vendedor y don Juan Manuel como comprador -clave 782-. A tal efecto ha de tenerse en cuenta lo expuesto y que no se acreditó la existencia de una orden expresa y concreta de la compra de dos mil acciones «Cross, S. A.».

También ha de desestimarse la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, conforme al artículo 1.101 y concordantes del Código Civil , a la que el Laudo efectivamente no alude ni contempla, por no haber sido objeto de decisión y concierto compromisario previo. De tal manera que su aportación casacional se presenta como cuestión nueva, rebasando el recurso, lo que supondría derivarlo hacia apreciaciones de situaciones conductuales de negligencia, imprudencia u omisión.

Decimoquinto

La desestimación del recurso, produce la imposición de las costas del mismo, al recurrente de referencia, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la notificación de esta sentencia, al Notario ante el que se dictó el Laudo (artículo 1.734).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel , contra el Laudo de Derecho, dictado por el arbitro don Jaime Aguilar Fernández-Hontoria, en fecha 22 de julio de 1988, en el arbitraje pactado con don Julián , a medio de escritura de compromiso de 22 de junio de 1988, imponiéndose a dicho recurrente las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución al Notario de Madrid, don Víctor Manuel Garrido de Palma, ante el que sedictó el Laudo recurrido, o, en su caso, al Notario que conserve su protocolo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

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