STS, 15 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:5997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 852.- Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Alegación de maquinación fraudulenta por no haber sido citado en el proceso sobre resolución de contrato el Administrador Judicial de la Empresa demandada. Caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.4 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril y 9 de julio de 1987 y 4 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Se considera caducada la pretensión revisoría al haber mediado plazo muy superior al de tres meses entre la fecha de la Sentencia que se dice ganada injustamente y la de presentación del recurso, sin haber acreditado la fecha en que tuvo conocimiento del presunto fraude.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, formulado por don Fidel , como Administrador Judicial de «Oraría, S. A.», y en nombre de ésta, representados y defendidos por el Letrado don Vicente J. Ramos Muñoz de Toro, contra la Sentencia firme de 8 de marzo de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga , en Autos seguidos a instancia de don Francisco frente a dicha Sociedad, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal Supremo, el 17 de julio de 1990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado Sr. Ramos, en la representación que ostenta, basándolo en los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Art. 24.1 de la Constitución Española .Art. 233 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que regulan los supuestos y tramitación del recurso de revisión. 3.° Art. 1.796.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladora, por la remisión que se efectúa de la Ley de Procedimiento Laboral, de la tramitación del recurso de revisión. Terminaba suplicando, y previo el recibimiento a prueba, se dicte Sentencia por la que estimando los motivos alegados, se proceda a la revisión solicitada y se revoque la Sentencia impugnada.

Segundo

Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de agosto de 1990 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, sin que se presentara escrito alguno haciéndolo en forma.

Tercero

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 1991 se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en Autos. Por resolución del siguiente día 31 de mayo se acordó la suspensión de laejecución de la Sentencia recurrida, pasando los Autos al Ministerio Fiscal.

Cuarto

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio de 1992, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fidel , en la condición que alega de Administrador Judicial de la Empresa «Orarja, S.

A.», nombramiento que, según asegura, le fue conferido por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, con fecha 19 de enero de 1988 , interpone en nombre de aquélla recurso de revisión contra la Sentencia firme, de fecha 8 de marzo de 1989. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga , en Autos seguidos a instancia de don Francisco , frente a dicha Sociedad, sobre resolución de contrato.

Segundo

La aludida Sentencia había estimado la demanda y declarado extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la Empresa demandada, que no compareció en juicio, a abonar al actor 580.125 pesetas. Aduce el demandante en revisión, invocando para ello el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma fue ganada fraudulentamente, al estimar la Empresa en administración judicial y no haber sido citada, pese a ello, en la persona del administrador, sino en el domicilio de la Empresa, no obstante ser conocida aquella circunstancia por el actor ahora recurrido, que obtuvo de esta forma, al no comparecer la Empresa, una Sentencia favorable.

Tercero

Conviene precisar que en ningún momento se afirma que el domicilio social que como de «Orarja, S. A.», se hacía constar de la demanda del Sr. Francisco no fuese el auténtico, sino que en ella no se mencionaba también el del Administrador Judicial, por lo que la citación a juicio y la notificación de la Sentencia, efectuadas ambas en dicho domicilio social, no llegaron a conocimiento del mismo. Ahora bien, no es este proceso de revisión cauce adecuado para censurar si en tales actos de comunicación fueron cumplidos, en su plenitud, los requisitos que la Ley establece. Lo único que ahora importa es determinar si la demanda de revisión ha sido presentada en plazo hábil y, caso afirmativo, resolver sobre si hay causa adecuada para acceder a la rescisión que se solicita, en este caso la que autoriza el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es la invocada por el recurrente.

Cuarto

Por lo que atañe al primer extremo, el relativo al plazo, afirma el recurrente que hasta el 12 de junio de 1990 no ha tenido conocimiento de la Sentencia firme que ahora intenta combatir, con motivo de la adjudicación en subasta de un inmueble propiedad de «Orarja, S. A.», aunque no ha aportado elemento probatorio alguno para acreditar esta afirmación. Ahora bien, el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige para el recurso de revisión en este orden jurisdiccional por la remisión que a ella efectúa el art. 198 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 --233 de la ahora vigente- dispone taxativamente que el plazo para interponerlo será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día de reconocimiento o declaración de la falsedad. Y es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una Sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución , exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, entre los que se encuentra el ya aludido del plazo máximo para su interposición -que debe entenderse de caducidad, por lo que no admite prórrogas ni interrupciones y es apreciable de oficio-, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos. Y tal plazo de caducidad obliga al recurrente, según ha declarado asimismo la Sala (Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1986 y 4 de marzo de 1991, entre otras), tanto a facilitar, de manera clara y precisa, el dato relativo al dies a quo, a efectos del cómputo, como a acreditar su certeza. El recurrente en revisión ha cumplido la primera exigencia, al haber manifestado que hasta el 12 de junio de 1990 no tuvo conocimiento de la Sentencia y. consiguientemente, de la supuesta maquinación fraudulenta en que trata de apoyarse. Mas no ha cumplido la segunda, pues no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la fecha de conocimiento que alega. Y siendo ello así se ha de considerar caducada la pretensión revisoria que interpone, al mediar plazo muy superior al de tres meses entre la fecha de la Sentencia que se dice ganada injustamente y la de la presentación del recurso, sin haberse acreditado que el conocimiento fuese posterior a la primera de las indicadas fechas. Este fue, por lo demás, el criterio mantenido por la Sala en la Sentencia de 3 de marzo pasado, recaída en recurso de revisión entre las mismas partes y con idéntico supuesto que el que se contempla ahora.Quinto: De todos modos, incluso en el caso de que ello no fuera así, tampoco el demandante señaló como domicilio de «Orarja, S. A.», el que era el suyo social, sin que el ahora recurrente haya probado que el nombramiento de Administrador Judicial afectara a tal domicilio o que no hubiera de tener conocimiento de las actuaciones y notificaciones que se hicieran en el mismo a dicha Sociedad, al no haber propuesto ni practicado tampoco prueba alguna respecto a este punto. Procede, pues, y en definitiva, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito que para recurrir se constituyó, tal como ordena el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de imponer condena en costas, al no haberse personado en forma la parte recurrida, y con mantenimiento, para los resultados a que hubiera lugar, del afianzamiento que efectuó el recurrente como requisito para la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, suspensión que ahora se levanta.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por don Fidel , como Administrador Judicial de «Orarja, S. A», y en nombre de ésta contra la Sentencia firme, de 8 de marzo de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga , en Autos seguidos a instancia de don Francisco frente a dicha Sociedad, sobre resolución de contrato. Condenamos a «Orarja, S. A.», a la pérdida del depósito constituido. Y mantenemos, para los resultados a que hubiera lugar, el afianzamiento que efectuó para la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, suspensión que ahora se levanta.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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