STS, 15 de Julio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1992:5981
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 854.- Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Clasificación profesional.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Declaración de nulidad de

actuaciones por no caber recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia en esta

modalidad procesal. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Art. 240 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció del recurso de

suplicación en esta modalidad procesal incurrió en infracción de los citados preceptos, que, por

afectar a un presupuesto procesal que incide en el orden público, genera las correspondientes

consecuencias anulatorias.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Yolanda , representada y defendida por la Letrada doña Carmen Gil López, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 21 de octubre de 1991 al resolver recurso de suplicación núm. 870/1991, seguido contra la Sentencia de 4 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , recaída en procedimiento 654/1990 instado por la citada recurrente sobre clasificación profesional contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referencia Sentencia de 21 de octubre de 1991 , que incluye los siguientes particulares. Antecedentes de hecho:

  1. Con fecha 5 de noviembre de 1990 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos quefiguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda. 2° En referida Sentencia y como hechos probados figuran los siguientes: A) La actora doña Yolanda viene prestando servicios como contratada laboral, para la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valladolid, Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 47/01, desde el 16 de noviembre de 1987, con la categoría profesional del grupo 2° y percibiendo un salario mensual de 114.899 pesetas. B) Con anterioridad a dicha fecha, la actora había prestado servicios para el Recaudador de Tributos del Estado en la zona 1.ª de Valladolid (capital). Dichos servicios los prestó desde el 24 de septiembre de 1979, con la categoría de oficial de 3.ª y, tras superar el período de tres meses, a satisfacción del Recaudador, pasó a formar parte de la plantilla, estando debidamente inscrita en el censo de la Dirección General del Tesoro. C) En virtud de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto 1326/1986, de 9 de mayo, disposición transitoria 2.ª de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11 de marzo de 1987 , resolución de 2 de abril de 1987 la actora solicitó su incorporación a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo resultado seleccionada, lo que le fue comunicado mediante escrito del Tesorero Territorial de 4 de septiembre de 1987. La fecha efectiva de inicio de la prestación de servicios se produjo el 16 de noviembre de 1987. D) El 10 de septiembre de 1987, la actora suscribió contrato con la Tesorería Territorial, en cuya cláusula primera se establecía lo siguiente: «El contratado se compromete a prestar sus servicios de la TGSS, en calidad de personal laboral, en la categoría de grupo 2.° de los regulados en la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1987, en la localidad de Valladolid. El trabajador viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieren la ineludible actuación personal del Recaudador y a realizar cualesquiera otros trabajos de la respectiva Unidad que le sean encomendados por el Jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva. Asimismo, dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, pertenecientes al área de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, les encomienden los órganos directivos centrales o territoriales de la misma. El trabajador dependerá directamente del Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, y en todo caso de la Tesorería de su provincia o de la Unidad inferior que la propia Tesorería le asigne». E) Idénticas obligaciones aparecen consignadas en los contratos de trabajo suscritos por la TGSS con personal laboral al que se contrató con categoría de grupo 1.° F) Las funciones que desempeña la actora dentro de la Unidad son las siguientes: Es responsable de la caja, de los cobros en efectivo, de los cobros a cuenta, de las transferencias y del control de cheques, siendo responsable del control diario de la caja, caja que, mensualmente, es controlada por el Jefe del Negociado. El movimiento que hubo en la caja en 1988 fue de cerca de 303 millones; en 1989, de 150 millones y en 1990, algo menos. Asimismo, la actora atiende al público, recibe las reclamaciones previas y las da al trámite, en algunas ocasiones la ha resuelto llamando por teléfono a la Tesorería. Decide sobre la concesión o no de pagos aplazados a los apremiados, así como la cuantía y forma de pago de dichos plazos, siempre que la deuda no exceda de determinada cuantía. Realiza embargos de cuentas corrientes. Solicita informes de Jefatura de Tráfico sobre la existencia o no de vehículos inscritos a nombre del apremiado. Realiza requerimientos de pago y diligencias de embargo, tanto positivas como negativas, la actora realiza el trabajo dependiendo directamente del Jefe de la URE. G) El personal del grupo 1.° hace las mismas funciones que la actora, excepto las referidas al movimiento y control de caja y atención al público, que las realiza sólo la actora. Asimismo, hay una persona del grupo 1,° que realiza informes que entregan a la Inspección de Trabajo. H) La estructura administrativa de la URE está formada por funcionarios con diferente grado jerárquico y por personal laboral clasificado en grupos 1.°, 2.° y 3.°. que no está subordinado entre sí. Los funcionarios se estructuran de la siguiente forma: Jefe de la Unidad, Jefes de Negociado y Jefes de Equipo. I) Las diferencias salariales correspondientes a un año (de 1 de septiembre de 1989 a 31 de agosto de 1990) entre la categoría 1.ª y la categoría 2.ª, reclamadas en estos autos por la actora ascienden a 812.838 pesetas. J) El 7 de septiembre de 1990 formuló reclamación previa sin que conste que la misma haya sido expresamente resuelta. K) El 31 de octubre de 1990 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 5 de noviembre de 1990». 3.° Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia por la Entidad demandada no fue impugnado por la parte contraria y elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación. Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid , que sobre calificación profesional y cantidad estimó la demanda, y con expresa revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda, y absolver a la Entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Que está en contradicción con las dictadas por la propia Sala de Valladolid de 10 de septiembre de 1991; por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de febrero de 1991; por la de la Sala de igual orden de Sevilla (Tribunal Superior de Andalucía) de 8 de mayo de 1991, y con el Auto de la Sala de Burgos del propio Tribunal de Castilla y Leónde 12 de junio de 1991 ; B) que ha incurrido en infracción de los arts. 137.3 y 188.1 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , y C) que ha quebrantado la unidad de doctrina.

Tercero

En términos de ley quedaron unidas a las actuaciones certificaciones de todas las resoluciones invocadas como contradictorias; se admitió el recurso; se evacuó por la parte recurrida el trámite de impugnación; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimar procedente el recurso. Tras ello se acordó señalamiento de votación y fallo para el día 8 de julio de 1992 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso se inició por demanda de la trabajadora, presentada el 5 de noviembre de 1990, en reclamación de clasificación profesional y consiguiente pago de cantidad, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenía asignada; a cuya demanda se confirió la tramitación que regula el art. 137 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , ya en vigor. Pese a ello, la Sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 4 de febrero de 1991 y que acogió todas las pretensiones deducidas, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social demandada y no fue impugnado por la actora. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León lo admitió y dictó Sentencia en 21 de octubre de 1991 que estimando dicho recurso revocó la recurrida, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Contra dicha Sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso por la demandante, que ha dado cumplimiento a las exigencias de los arts. 216 y 221 del ya citado Texto articulado de la Ley Procesal y que cita como contradictorias con la Sentencia que impugna las de 7 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; de 10 de septiembre de 1991 de la propia Sala que dictó la recurrida; y de 8 de mayo de 1991 de la de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Andalucía, de Sevilla . Cita también en Auto de la Sala de Burgos, resolución ésta no admisible a los efectos pretendidos, pues sólo entre Sentencias cabe realizar el juicio de comparación que reclama este recurso, como terminantemente lo dispone el primero de los preceptos citados.

Segundo

La Sentencia de 3 de marzo de 1992, dictada por esta Sala en Pleno , al resolver también recurso de casación -núm. 1.462/90- para la unificación de doctrina, ya precisa, en supuesto de completa analogía con el de autos, que es necesario plantear, en primer término, si la Sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de tal recurso había incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público generaría consecuencias anulatorias que, incluso de oficio, habían de ser declaradas. En el caso que ahora nos ocupa ha de ser reiterada la doctrina que ella contiene: La única divergencia que se ofrece es que en este recurso la citada cuestión ha sido expresamente planteada por la parte que lo interpone, ya que dos de las Sentencias que como contradictorias de la impugnada se han traído a consideración -las de Cantabria y Valladolid de 7 de febrero y 10 de septiembre de 1991, respectivamente - ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y siendo la situación de las partes idéntica (la Tesorería General fue también la demandada), se pronuncian precisamente declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, que al presente nos encontramos con el supuesto previsto en el apartado uno del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal ha expuesto sobre el tema lo que estimaron oportuno; al contrario de lo que sucedió en el anterior recurso, en que la Sala hubo de aplicar el apartado dos de aquel articulo .

Tercero

La citada Sentencia de esta Sala -que extiende su fundamentación jurídica a considerar el alcance de la del Tribunal Constitucional 51/1982, de 19 de julio - ya concluye en la obligada aplicación del explícito mandato que contiene el art. 137.3 y reitera el 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , conforme al cual las Sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo, por tanto, de acceso a la suplicación. Así lo reiteramos por éste; precisando, además, lo siguiente: a) Que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de calificación profesional, tanto si se invoca el art. 16.4 como el 23.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , o bien cualquiera otra normativa jurídica, cual Convenio Colectivo o análoga; distinto, claro está, es el caso de pura reclamación de diferencias retributivas al amparo del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, que ha de tramitarse por las normas del proceso laboral ordinario de los arts. 80 y siguientes del Texto articulado en cuyo caso la procedencia de la suplicación estará en función de la cuantía, y b) que cuando a la pretensión de clasificación profesional se acumula la de abono de diferencias retributivas que sean consecuencia de aquélla no se desvirtúa, por ello, la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia.Cuarto: Consecuencia de cuanto se ha expuesto, de lo que resulta que la Sentencia recurrida incurrió en la infracción de los ya citados arts. 137.3 y 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - como alega la parte recurrente- y ha quebrantado la unidad de doctrina; es la de que, como lo previene el art. 225.2 de la dicha Ley , con estimación del recurso, ha de ser aquella casada y anulada. Dado el tenor y alcance de los preceptos legales conculcados, el pronunciamiento que ha de recaer, conforme a la doctrina ajustada, es el que contra la Sentencia que puso fin a la instancia no cabe recurso alguno y, por tanto, alcanzó firmeza desde su pronunciamiento y notificación; que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores de la misma practicadas tanto por el Juzgado de lo Social que la dictó como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció del improcedente recurso de suplicación planteado; y que han de reponerse las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que fue notificada la dicha Sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de 855 doctrina interpuesto por doña Yolanda contra la Sentencia de 21 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso de suplicación núm. 870/91, que se siguió contra Sentencia de 4 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid en procedimiento sobre clasificación profesional contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida; declaramos que contra la Sentencia de instancia ya dicha no cabe recurso alguno y que la misma alcanzó firmeza desde su pronunciamiento y notificación a las partes; y que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores a ello, practicadas tanto por el Juzgado como por la Sala de lo Social expresados. Mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la repetida Sentencia de instancia quedó notificada.

Devuélvanse a la expresada Sala de lo Social de procedencia todas las actuaciones que remitió, con certificación de esta Sentencia y comunicación a sus efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro del Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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