STS, 14 de Julio de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:5900
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 748.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de vistas. Recurso de casación improcedente por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículo 489-1º. y 4º. y 1.687-1º. y 1.710 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: Al señalar la cuantía litigiosa en el fundamento de derecho primero de la demanda se

indica que «es indeterminada por no constar el valor de la servidumbre y de las obras realizadas,

pero -se dice- en todo caso superior a quinientas mil pesetas e inferior a cien millones de pesetas».

Este criterio no es procesalmente admisible por esta Sala, ya que el artículo 489, regla 4ª., de la LEC señala para casos como el ahora contemplado, en que no consta el precio de constitución de

la alegada servidumbre, la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Y tal valor

en cuanto al primero se señaló en la escritura otorgada en el año 1980, obrante en autos, en tres

millones de pesetas, lo que hace suponer con todo fundamento que por mucho que se haya elevado

el valor, más el del predio sirviente (sin duda de valor inferior, dada su situación en gran parte debajo

del jardín del dominante y de inferior superficie), nunca en el momento de iniciarse la litis la

vigésima parte del valor conjunto excedería en aquel momento de la suma de tres millones de

pesetas, que exige el artículo 1.687, número 1º., de dicha Ley procesal para que la sentencia

recaída pueda tener acceso en la fecha de la presentación de la demanda al recurso extraordinario.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, sobre declaración de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto doña Pilar , fallecida, hoy sus herederos doña Ariadna , doña Cristina , don Juan Enrique y donRicardo , representados por la Procuradora señora Zulueta Luchsinger y asistidos por la Letrada doña María del Carmen Díaz Jiménez, en el que es recurrido doña Lidia y la herencia yacente de don Imanol representados por el Procurador señor Granados Weil y asistidos del Letrado don Manuel Pardo Castillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eduardo , contra doña Lidia y la herencia yacente de don Imanol Rospide, sobre declaración de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se estime totalmente la acción ejercitada y se declare: a) Que la finca propiedad de los demandados soporta la servidumbre que se ha citado en el hecho tercero de la demanda; b) Que las obras efectuadas en el año 1986 y por las que se modifica considerablemente la forma y estructura del apartamento de los demandados ya en contra de tales servidumbres, y, en consecuencia, se les condene a la demolición de lo indebidamente construido, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron pertinentes, y terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1989 cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Abascal Portilla en nombre y representación de don Eduardo , contra doña Lidia y la herencia yacente de don Imanol Rospide, representados por el Procurador don Ángel Cordero Rodríguez, debo declarar y declaro que la finca propiedad de los demandados soporta la servidumbre descrita en el fundamento de derecho primero, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados contra ellos, sin expresa declaración sobre la condena en costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Eduardo

, representado en esta instancia por el Procurador señor Albarrán, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1989 dictada por el señor Juez de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera en los autos de los que dimana el presente recurso, debemos de confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia».

Tercero

La Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre de doña Pilar , fallecida, hoy sus herederos doña Ariadna , doña Cristina , don Juan Enrique y don Ricardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo segundo. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo tercero. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal . Motivo cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal . Motivo quinto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo sexto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal . Motivo séptimo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo octavo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal , por infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Motivo Noveno. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal por infracción del artículo 178 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación sustanciado en estas actuaciones deriva de juicio declarativo de menor cuantía iniciado en el Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera por doña Pilar , hoy sus herederos Ariadna , Cristina , Juan Enrique y Ricardo , contra doña Lidia y herederos de don Imanol

, solicitando se declare que la finca propiedad de los demandados soporta la servidumbre de vistas litigiosa,que las obras efectuadas en 1986 modifican la forma y estructura del apartamento de los demandados en contra de dicha servidumbre y se les condene a los demandados a la demolición de lo indebidamente construido, consistente esencialmente en una chimenea que perturba las vistas de los actores. Se ejercitó, por tanto, propiamente una acción confesoria de servidumbre, que ambas sentencias de instancia desestimaron sustancialmente por estimar que la aludida chimenea se construyó no en el predio sirviente sino en otro colindante propiedad también de los demandados que es finca registral independiente y libre de cargas y gravámenes. Al señalar la cuantía litigiosa en el fundamento de derecho primero de la demanda se indica que «es indeterminada por no constar el valor de la servidumbre y de las obras realizadas, pero -se dice- en todo caso superior a quinientas mil pesetas e inferior a cien millones de pesetas». Este criterio no es procesalmente admisible por esta Sala, ya que el artículo 489, regla 4ª., de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para casos como el ahora contemplado, en que no consta el precio de constitución de la alegada servidumbre, la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Y tal valor en cuanto al primero se señaló en la escritura otorgada en el año 1980, obrante en autos, en tres millones de pesetas, lo que hace suponer con todo fundamento que por mucho que se haya elevado el valor, más el del predio sirviente (sin duda de valor inferior, dada su situación en gran parte debajo del jardín del dominante y de inferior superficie), nunca en el momento de iniciarse la litis (mes de marzo de 1988) la vigésima parte del valor conjunto excedería en aquel momento de la suma de tres millones de pesetas, que exige el artículo 1.687, número 1º., de dicha Ley procesal para que la sentencia recaída pueda tener acceso en la fecha de presentación de la demanda al recurso extraordinario.

Segundo

Ratificando lo expuesto, es, como ya se dice, inadmisible que, sin fundamento alguno y omitiendo el expresado en el apartado anterior, se señale en la demanda una cuantía litigiosa «indeterminada», pues ello equivale a dejar al arbitrio de la parte actora, en este caso, la aplicación de las normas procesales, con olvido de su carácter jurídico de normas de orden público, como ya declaró esta Sala en sentencia, entre otras, de 20 de enero de 1992 ; máxime cuando, aunque se aplicase la norma primera del citado artículo 489, tampoco hay base fáctica acerca del valor de la construcción (una chimenea) que al parecer obstaculiza la servidumbre.

Tercero

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el presente recurso de casación no debió ser admitido en su momento, transformándose ahora la causa de inadmisión en causa de desestimación; y procede, en definitiva, conforme al artículo 1.710, regla 1.ª, de la misma Ley procesal civil , declarar firme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mandando devolverle el depósito constituido y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre de doña Pilar , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1990, pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander , sentencia que declaramos firme por defecto de cuantía del objeto de la litis para acceder al recurso de casación; imponiendo las costas a la recurrente, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir y remitiendo las actuaciones a las indicadas Audiencia Provincial y Sección de la misma.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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