STS, 10 de Julio de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:5740
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 728.-Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual (Fumigación aérea). Litisconsorcio pasivo necesario

improcedente. Responsabilidad solidaría.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.145 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo de 1971, 28 de enero de 1986,16 de

octubre de 1987, 26 de junio y 3 y 8 de julio de 1989 y 22 de marzo y 10 de julio de 1990.

DOCTRINA: Llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía si

cabe más unánime al entender que, en los casos de responsabilidad solidaria, d perjudicado puede

dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, como deudor por entero de la obligación

de reparar en su integridad el daño causado, o de cumplir la obligación contraída con este carácter,

sin perjuicio, claro está, de reservar a los codeudores las facultades que les concede el artículo 1.145 del CC . Así pues, el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un

litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los

obligados. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y defendido por el Letrado don Manuel Fernández del Pozo, en el que son recurridos don Braulio , «La Equitativa» y «Agro-Aire, S. A.», no personadas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador, don José María Murciano Flórez, formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Utrera, en nombre y representación de don Javier , don Luis Andrés , don Cesar , don Mauricio , don Juan Antonio , don Ernesto , don Rodolfo , don Carlos Daniel , don Héctor ,don Jose Pablo , don Baltasar , don Matías , don Juan Pablo , don Francisco , don Jose Manuel , don Augusto , don Luis , don Juan Alberto , don Franco , don Jose Francisco , don Carlos , don Carlos Manuel , don Sebastián , don Ángel , don Marcos , don Marco Antonio , doña Alicia , don Jesús , don Juan Ramón , don Guillermo , don Luis Miguel , don Fernando , don Luis María , don Everardo , don Carlos Antonio , don Esteban y don Carlos Alberto , contra don Braulio , «Agro-Aire, S. A.» y la compañía de seguros, «La Equitativa», representados por el Procurador don Antonio Bengoechea Salas. En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene solidariamente a los demandados don Braulio , «Agro-Aire, S. A.» y «La Equitativa», que por vía de indemnización abonen a cada uno de sus representados las cantidades señaladas en el hecho tercero de la demanda, que asciende a un total de

12.147.819 pesetas, más una indemnización a tanto alzado y en proporción al daño material causado de

4.320.427 pesetas, todo ello con expresa condena en costas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en su representación el Procurador señor Bengoechea, que contestó a la demanda, alegando las excepciones de prescripción y litisconsorcio pasivo necesario, y suplican do se dicte sentencia por la que con expresa imposición de costas a los demandantes, se desestime la demanda.

  2. Dado traslado para réplica, los actores solicitaron se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados.

    Evacuado el trámite de duplica, la parte demandada reiteró lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Utrera, dictó sen tencia el 17 de junio de 1986, que contenía el siguiente fallo: «Que estimando en to das sus partes a la demanda formulada por el Procurador don José María Murciano Flórez, en nombre y representación de don Javier , don Luis Andrés

    , don Cesar , don Mauricio , don Juan Antonio , don Ernesto , don Rodolfo , don Carlos Daniel , don Héctor , don Jose Pablo , don Baltasar , don Matías , don Juan Pablo , don Francisco , don Jose Manuel , don Augusto , don Luis , don Juan Alberto , don Franco , don Jose Francisco , don Carlos , don Carlos Manuel , don Sebastián , don Ángel , don Marcos , don Marco Antonio , doña Alicia , don Jesús , don Juan Ramón , don Guillermo , don Luis Miguel , don Fernando , don Luis María , don Everardo , don Carlos Antonio , don Esteban y don Carlos Alberto , contra don Braulio , "Agro-Aire, S. A." y la compañía de seguros "La Equitativa", representados por el Procurador don Antonio Bengoechea Salas y por jubilación de éste, por el Procurador don Juan Bautista García de la Vega Tirado, debo condenar y condeno a don Braulio y a "Agro-Aire, S. A." solidariamente como responsables directos y a "La Equitativa, S. A." (Fundación Rosillo), como responsable solidaria por sobrogación de "Agro-Aire, S. A." a que por vía de indemnización abonen a cada uno de los demandantes las cantidades señaladas en el primer antecedente de esta sentencia, que asciende a un total de doce millones ciento cuarenta y siete mil ochocientas diecinueve pesetas, así como también al pago de cuatro millones trescientas veinte mil cuatrocientas veintisiete pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento que serán del diez y medio por ciento desde la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de las demandadas y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1989 , que contenía el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, don Braulio , la entidad "Agro-Aire, S. A." y "La Equitativa Fundación Rosillo, S. A." de seguros y riesgos diversos, representados en estas actuaciones, respectivamente, por los Procuradores don José Enrique Ramírez Hernández, don Miguel Conradi Torres y don Manuel Estrada Aguilar, contra la sentencia dictada, en diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia de Utrera en los autos de juicio de mayor cuantía número 336 de 1981, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario invocada por los referidos demandados, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los mismos, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda formulada por los actores don Javier y otros, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en ambas instancias».

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de don Carlos Manuel , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 5º. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación indebida, la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencias de la Sala de 16 de octubre de 1987 y 19 de enero de 1988 entre otras muchas.2. Convocadas las partes, se convocó la vista preceptiva el día 24 de junio del corriente con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha ejercitado en la presente litis una acción de resarcimiento de unos daños y perjuicios, derivados de una responsabilidad pro culpa extracontractual, habiéndose traído a los autos: al autor material de la fumigación aérea origen de los daños, a la empresa dueña de la avioneta a cuyo servicio aquél estaba, y a la compañía aseguradora de ambos, hasta el límite de la póliza del seguro. Los demandados alegaron en la contestación a la demanda, que se ha debido demandar también: al dueño de la finca contigua objeto de la fumigación, a la entidad que suministró el producto químico empleado y al técnico de esta última sociedad, encargado de dirigir las tareas y efectuar la mezcla de los productos químicos.

El Juzgado de Utrera declara responsables solidarios directos de los daños a los dos primeros demandados, y responsable solidaria por subrogación a la Compañía de Seguros, no admitiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, en méritos a la solidaridad que se debe de apreciar respecto a todos los posibles agentes intervinientes.

La Audiencia, en la resolución que aquí se combate, estima, después de hacer un análisis de los hechos probados, «absolutamente necesario dirigir la presente acción, no sólo contra los demandados, sino también contra todas las personas a que antes se ha hecho referencia, las cuales tuvieron una actuación decisiva en la realización del daño»; es decir, no absuelve a los demandados, como bien pudo hacer si los consideraba exentos de culpa, sino que más bien está determinando una pluralidad de sujetos responsables, mas amplia que aquella que figura en el suplico de la demanda. Con esta única argumentación revoca la sentencia apelada.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, aquella que entiende establecida la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, cuando no se demuestra, o no se dan elementos suficientes, conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el resultado dañoso (sentencias de 8 de julio, 26 de junio de 1989, 10 de julio de 1990, entre otras muchas); y llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía si cabe más unánime al entender que, en los casos de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, o de cumplir la obligación contraída con este carácter, sin perjuicio, claro está, de reservar a los codeudores las facultades que les concede el artículo 1.145 del Código Civil . Así pues, el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados. (Sentencias que van desde la de 16 de marzo de 1971, pasando por las de 28 de enero de 1986 y de 16 de octubre de 1987, hasta las más recientes de 3 de julio de 1989, 22 de marzo y 10 de julio de 1990.) Doctrina esta que no contradice la filosofía de la excepción que analizamos, pues ni se violenta el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni existe la posibilidad de fallos contradictorios, ya que la posible corresponsabilidad de los participantes en el ilícito culposo, ha de ventilarse, en su caso, en un nuevo procedimiento, pero con la ventaja de garantizar en principio el resarcimiento del perjudicado. La unanimidad y reiteración de esta doctrina, conduce a la estimación del único motivo que sustenta el presente recurso, formulado precisamente con base en denunciar la infracción de la jurisprudencia que se ha expuesto en la anterior argumentación.

Segundo

La estimación del motivo conduce a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida; y juzgando en la instancia, declara no haber lugar al recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Utrera de fecha 17 de junio de 1986 , que se confirma en toda su integridad, con la preceptiva condena en las costas de la apelación al apelante, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso ( artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 12de julio de 1989 , en las actuaciones de que se trata, declarando la nulidad de la sentencia recurrida; y juzgando en la instancia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Utrera de fecha 17 de junio de 1986 , que se confirma en toda su integridad, con la preceptiva condena en las costas de la apelación al apelante, y sin hacer pronunciamiento respecto a las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo de apelación que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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