STS, 13 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ DEL RIO SIERRA
ECLIES:TS:1992:5853
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 29.- Sentencia de 13 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución

sancionadora del Ministro de Defensa.

MATERIA: Sanción extraordinaria de separación del servicio. Condenas en causas penales. Falta

de proporcionalidad de la sanción. Causas atenuatorias de responsabilidad penal: no valoración en

expediente gubernativo.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 60, 73 y 74. Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, arts. 9 y 10 .

DOCTRINA: La exigencia del art. 74 de la Ley de Régimen Disciplinario es que la pena impuesta

por cada delito exceda de los límites temporales previstos en la norma, sin que ello permita sumar

el conjunto de los tiempos de varias penas por distintos delitos.

No es contraria al principio de proporcionalidad la elección de la más grave de entre las sanciones

posibles, si el expedientado ha sido condenado por toda una serie de delitos de robo con

intimidación, dada la gravedad de los delitos cometidos por quien, vinculado a un especial deber,

estaba obligado a reprimirlos.

Como reiteradamente ha señalado la Sala, el expediente gubernativo se instruye, no como

consecuencia de hechos sobre cuya entidad penal debamos pronunciarnos, sino como resultado

del dato puramente objetivo de haber sido condenado el expedientado por sentencia firme y por

delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad. De ahí que la apreciación en

las sentencias penales de circunstancias atenuatorias, no es dato necesariamente relevante para el

expediente gubernativo.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por don Plácido , asistido y representado porel Abogado del Ilustre Colegio de Madrid don Estanislao Alvarez Fernández, contra resolución de 30 de julio de 1990, confirmada en reposición por otra de 30 de mayo de 1991, por la que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dispuso la separación del servicio del Cuerpo de la Guardia Civil al que aquél pertenecía; ha sido parte el limo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra, quien, previa deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de mayo de 1989, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dispuso la incoación de expediente gubernativo contra el entonces Guardia Civil don Plácido , a la vista de Sentencias firmes dictadas por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa los días 12 y 14 de abril de 1988; y por la de Burgos de 3 de mayo del mismo año . Instruido el expediente, que fue posteriormente ampliado con la unión de testimonio de otras dos Sentencias dictadas los días 25 de enero y 20 dé mayo de 1988 por la Audiencia de Bilbao , resulta que el recurrente sufrió las siguientes condenas:

  1. Un año y cuatro meses de prisión menor como autor de un delito de robo con intimidación. Sentencia 12 de abril de 1988. (San Sebastián ).

  2. Dieciséis meses de prisión menor como autor de un delito de robo con intimidación. Sentencia 14 de abril de 1988. (San Sebastián ).

  3. Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma. Sentencia 3 de mayo de 1988 (Burgos),

  4. Un año de prisión menor como autor de un delito de robo con violencia e intimidación. Sentencia 20 de mayo de 1988 (Bilbao ).

  5. Seis penas de un año de prisión menor como autor de otros tantos delitos de robo con intimidación y uso de armas; una pena de multa de 30.000 pesetas como autor de un delito frustrado de robo con intimidación y uso de armas; y una pena de dos años y cuatro meses de prisión menor como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas con toma de rehenes. Sentencia 25 de enero de 1988 (Bilbao). En todos los casos fue apreciada en el condenado la eximente incompleta por toxicomanía del art. 9.1.° en relación con el 8.1.° del Código Penal (C.P .).

Segundo

El expediente gubernativo se ha instruido como consecuencia de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; y, por tratarse de sucesivas condenas por delito expresamente incluido en el segundo inciso del art. 74, se aplicó en la resolución, de acuerdo con la propuesta del Instructor y de los informes emitidos por el Excmo. Sr. Ministro del Interior y por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, la sanción extraordinaria de separación del servicio.

Tercero

El recurrente impugna la sanción impuesta por haberse omitido, en la resolución sancionadora, toda referencia a cualquier criterio racional que le llevase a optar, de entre las sanciones posibles, por la más grave con olvido de la grave toxicomanía del sancionado que fue apreciada como eximente incompleta en todas las sentencias condenatorias. Al establecer el art. 74 de la Ley disciplinaria la opción entre dos sanciones, afirma el recurrente, venía obligado el sancionador a expresar el razonamiento que le llevó a aplicar la más grave, incurriendo al no hacerlo en arbitrariedad en su acuerdo. Estima, finalmente, la mayor adecuación de la sanción de suspensión de empleo, lo que podría beneficiar al sancionado en el supuesto de curación.

Cuarto

El Abogado del Estado se opone a la demanda, poniendo de relieve la cantidad y entidad de las condenas sufridas por el recurrente y la gravedad extrema de las acciones que las motivaron, que vulneran directamente bienes jurídicos cuya protección concierne precisamente a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

Quinto

Señalado el día 8 de julio de 1992 para la deliberación y fallo, se celebró dicho acto en la fecha y hora previstas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La argumentación utilizada por el recurrente para impugnar la resolución por la que se acordó su separación del servicio, se basa en una doble idea que se reitera a lo largo de todo su escrito de demanda: de una parte, se alega, siendo posible la imposición de dos sanciones alternativas - separacióndel servicio o suspensión de empleo ( art. 74 de la Ley disciplinaria 12/1985 ), se impone la más grave sin que la resolución contenga criterio racional alguno que lo justifique; de otra, se añade, habiéndose apreciado en todas las sentencias condenatorias que son origen del expediente la eximente incompleta prevista en el núm. 1 del art. 9 del C.P ., la circunstancia de la toxicomanía del sancionado debiera haberse tenido en cuenta también en el orden disciplinario. A ambas alegaciones debemos dar adecuada respuesta.

Segundo

Se acusa a la resolución sancionatoria su falta de razonamiento que justifique la elección de la sanción de separación del servicio. Pero tal imputación debe ser rechazada aunque no podamos ocultar que la resolución adolece de una cierta falta de claridad, lo que no resulta muy ortodoxo tratándose de un acto disciplinario cuya trascendencia es innecesario ponderar. Si examinamos el proceso de formación de la voluntad sancionadora, encontramos en primer término la propuesta del Juez Instructor del expediente, que incurre, a nuestro juicio, en un grave error: estima el mencionado Instructor que, puesto que en una de las sentencias se impusieron penas de privación de libertad por un total que excedía de ocho años, se estaba en el caso de aplicar el primer inciso del art. 74 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas , de acuerdo con el cual la sanción de separación del servicio resultaba única y obligada. Esto no es así: el precepto habla del supuesto en que «la pena de privación de libertad exceda de seis años» y la frase no puede ser interpretada en el sentido - que sería extensivo y contrario al principio de legalidad- de penas acumuladas cuya duración total sea superior a seis años. La condena en una misma sentencia -o en varias, como es el caso- a una serie de penas menores cuya suma exceda de los seis años no conlleva la separación del servicio con carácter forzoso; y otro tanto hay que decir respecto a la pena de duración superior a tres años a que hace referencia el inciso segundo del mismo artículo. En ambos casos, la referencia es a una única pena impuesta por delito que deba, por su naturaleza y circunstancias, ser castigado con una privación de libertad superior a los límites señalados en el citado art. 74.

Cuando el expediente gubernativo llegó a su fase de resolución, en ésta no se siguió el criterio antes citado, aunque pudiera considerarse que existe una cierta ambigüedad cuando mezcla dos criterios, uno rechazable y el otro irreprochable: suma de penas y calidad de los delitos cometidos. En el razonamiento se afirma que ha de tenerse en cuenta que el expedientado «ha sido condenado a diversas penas que, en conjunto, suman dieciséis años, dos meses y un día de privación de libertad por delitos de los comprendidos en el párrafo segundo del art. 74 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , por lo que, de conformidad con este precepto, procede imponer... la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio». Tales palabras pueden inducir a confusión al no precisar con claridad si la separación del servicio se impone en razón al inciso primero -lo que debemos rechazar por erróneo- o si, aplicando el inciso segundo y teniendo en cuenta el tipo de los delitos repetidamente cometidos, que permiten en sí mismos y cualquiera que fuere la extensión de la pena aplicada la separación del servicio, se ha optado por esta sanción de mayor gravedad en atención a la gravedad y multiplicidad de los hechos. Esta es la interpretación que de la resolución 29 ministerial ha de ser tenida en cuenta.

En otras palabras, al haber sido condenado el hoy recurrente por toda una serie de delitos de robo con intimidación - uno de ellos incluso con toma de rehenes -, el art. 74 de la Ley Orgánica 12/1985 permite, en su inciso segundo, imponer opcionalmente la sanción de separación del servicio; y, al haber sido condenado en cinco sentencias distintas por un total de once delitos de aquel género más otro frustrado, no es contraria al principio de proporcionalidad la elección de la más grave de entre las sanciones posibles. A idéntica solución habríamos de llegar si, por más beneficiosa, aplicásemos ahora con carácter retroactivo la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pues, permitiendo la imposición no de dos, sino de tres posibles sanciones, la gravedad de los delitos cometidos por quien, vinculado a un especial deber, estaba obligado a reprimirlos, habría de conducir también a la opción de la más grave de las sanciones previstas para las faltas muy graves - en este caso, la definida en el art. 9, núm. 10-, que no es otra que la separación del servicio.

Tercero

El recurrente insiste en varias ocasiones en la situación especial a que ha llegado como consecuencia de la toxicomanía, manifestando al mismo tiempo su opinión de que debió ser tenida en cuenta en la elección de sanción, como se tuvo en cuenta por los Tribunales para graduar la pena en cada caso impuesta. La alegación es rechazable, pues, mientras en el orden penal venían los Jueces obligados a tener en cuenta circunstancia tan determinante de la imputabilidad del agente que necesariamente había de repercutir en el grado de reprochabilidad de su acción con la correspondiente minoración de la pena, en este momento lo único que se nos plantea es el problema de si, a la vista de las condenas impuestas - en las que ya se tuvo en cuenta aquella circunstancia- es o no procedente que el condenado continúe en el Cuerpo de la Guardia Civil. El expediente gubernativo se ha instruido, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, no como consecuencia de hechos sobre cuya entidad debamos pronunciarnos, sino como resultado del dato puramente objetivo de haber sido condenado un Guardia Civil por sentencia firme y por delito cometido con dolo que lleva aparejada la privación de libertad ( art. 60 de la Ley Orgánica 12/1985;arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1991 ). Recibido el testimonio de las sentencias, se procedió en este caso en la forma prevista en el art. 73 y se resolvió de acuerdo con el 74, todos ellos de la Ley disciplinaria que le era aplicable; y no cabía en ese expediente entrar a calificar hechos que habían sido objeto de enjuiciamiento por los órganos jurisdiccionales competentes. Se obró correctamente, en consecuencia, al haber atendido para dictar resolución al exclusivo dato del tipo de delito cometido -que por su naturaleza permite imponer la sanción que se impuso- y al alto número de acciones cometidas, sin atender a otras consideraciones que no podían jugar papel alguno en ese momento.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por don Plácido contra resolución de 30 de julio de 1990 por la que el Ministro de Defensa dispuso su separación del Cuerpo de la Guardia Civil al que pertenecía.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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