STS, 10 de Julio de 1992

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1992:5758
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 37.- Sentencia de 10 de julio de 1992

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: aplicación indebida de precepto substantivo. Delito contra la Hacienda

en el ámbito militar. Alegación de infracción disciplinaria: no es cuestión nueva relevante.

NORMAS APOCADAS: C.P.M. art. 190. L.E.Crim. art. 849.1 .

DOCTRINA: La alegación de no ser los hechos constitutivos de delito, sino de una infracción

disciplinaria, no es más que un argumento para afirmar la pretensión absolutoria, pero no introduce

una nueva cuestión que, además, pueda ser resuelta por la Sala, por no corresponder a la misma,

en vía penal, la imposición de correctivo de naturaleza administrativa.

Demostrado el empleo para fines particulares de los elementos militares asignados al servicio,

existe el delito contra la Hacienda en el ámbito militar, aunque dicho empleo carezca de

significación económica y no figure el lucro entre los propósitos de los militares que llevan a cabo la

conducta típica.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/16/1992, interpuesto por los procesados Germán y Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto, el día 30 de enero de 1992, en la causa 45/30/1989 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 45, en cuya resolución fueron condenados, como autores de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido partes los recurrentes, representados por la Procuradora doña Mercedes Román Quijano, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo Ponencia del Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 30 de enero de 1992, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia , en la causa penal núm. 45/30/1989 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 45, por la que condenó a los procesados, hoy recurrentes,, Germán y Jose Carlos , como autores responsables de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 190 del Código Penal Militar , sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar solidariamente al Ministerio de Defensa (Ejército de Tierra), en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 480.755 pesetas.

Segundo

El fallo anterior se dictó sobre la base de la declaración de hechos probados que a continuación se transcribe: «Como tales expresamente se relatan los siguientes: Que los entonces soldados Germán y Jose Carlos , ambos con destino en la Agrupación Logística núm. 5 de guarnición en Burgos, sobre las catorce cuarenta y cinco horas del día 17 de febrero de 1989 se apoderaron, sin autorización de sus superiores, del vehículo oficial Land Rover 109 matrícula ET-79160 estacionado en los hangares de su destino, y, tras salir de la base y turnarse a los mandos de dicho vehículo oficial, se salieron de la carretera cuando estaba a los mandos el soldado Germán , que carecía de permiso de conducir tanto civil como militar en el momento del accidente, volcando el vehículo sobre las diecisiete cuarenta y cinco horas del mismo día a unos cuatro kilómetros de la presa de Arlanzón, en la carretera de Burgos a Pineda de la Sierra. A consecuencia del accidente se produjeron en el vehículo oficial daños valorados en 480.755 pesetas.»

Tercero; Contra la mencionada sentencia se preparó por los procesados, en tiempo y forma hábiles, recurso de casación por infracción de Ley y, recibidas en esta Sala las oportunas certificaciones, se ordenó nombrar a los recurrentes Abogado y Procurador de oficio con cuya firma se presentó escrito de interposición, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 del pasado mes de mayo, en cuyo escrito se formalizó un único motivo de casación al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 190 del Código Penal Militar En síntesis, se alega por la representación de los recurrentes la escasa entidad del hecho, que justificaría su corrección en vía disciplinaria, por la juventud de los autores de los que no puede decirse que usaran el vehículo militar para fines particulares, ya que no hubo en ellos dolo o intención de obtener un beneficio económico.

Cuarto

Instruido del recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opuso ante todo a la admisión del recurso por entender que la alegación de que el hecho enjuiciado pudo ser calificado y castigado como infracción disciplinaria, pero no como delito, es una cuestión nueva que no puede ser planteada en la casación y por estimar, asimismo, que la solicitud, en conclusiones definitivas, de que se apreciase, en su caso, la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, supuso la aceptación, por la defensa de los recurrentes, de que recayese una sentencia condenatoria por el delito de que a los mismos se acusaba. Para el supuesto de que el recurso se admitiese a trámite, el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación porque -a su juicio- concurren en el caso todos los elementos que integran el delito apreciado, careciendo de fundamento tanto la ausencia de beneficio o lucro económico reportado por la indebida utilización del vehículo, como la de la supuesta escasa entidad del hecho, toda vez que, además del montante de los desperfectos ocasionados, deben ser ponderadas todas las demás circunstancias concurrentes, entre ellas los deberes impuestos al militar por los arts. 52, 56, 107 y 161 de las Reales Ordenanzas.

Quinto

Habiéndose dado traslado del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la representación de los procesados, sin que la misma hiciese manifestación alguna, y nombrado nuevo Magistrado Ponente por jubilación del anterior designado, se declaró admitido y concluso el recurso y se señaló el día 8 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la admisión a trámite del recurso interpuesto por la representación de los procesados y la forma, necesariamente inmotivada, que revistió el acuerdo de admisión, obligan a la Sala a comenzar la fundamentación de su fallo razonando su anterior decisión. No consideró entonces la Sala, en discrepancia con el parecer del Ministerio Fiscal, que represente una «cuestión nueva», vedada en casación, la alegación de que el hecho enjuiciado, por su escasa entidad, debe o puede ser corregido en vía disciplinaria pero no en la penal - alegación ciertamente deslizada en el recurso, pero no realizada en la instancia -, porque la misma ni altera substancialmente la posición que la defensa sostuvo ante el Tribunal a quo, ni puede aspirar a encontrar en esta sede una respuesta realmente resolutoria. Alegar, en efecto, como hacen ahora los recurrentes, que el hecho por el que han sido condenados no es constitutivo del delito previsto en el art. 190 del Código Penal Militar , «sin perjuicio de que (...) merezca una corrección en la vía disciplinaria», no supone introducir una nueva cuestión en el debate puesto que con anterioridad, en las conclusiones provisionales de la Defensa - luego elevadas a definitivas -, lo que se decía es que «no procede calificar como delictivos los actos de mis representados», sin que a la admisión actual de que el hecho pueda ser disciplinariamente corregido se le pueda dar otro significado que el de un argumento más, destinado a reforzar la pretensión absolutoria, toda vez que no correspondería a este Tribunal la calificación, en su caso, de la conducta de los recurrentes como infraccióndisciplinaria y la imposición de un correctivo de naturaleza administrativa. Y tampoco estimó la Sala, ponderando su deber constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a los recurrentes, resolviendo el fondo del recurso planteado, que aquéllos hubiesen perdido, sin lugar a dudas, su legitimación para impugnar la sentencia en que se les condena, por no aparecer suficientemente explícita la conformidad alternativa de su Defensa, en trámite de conclusiones definitivas, con la acusación formulada por la Fiscalía jurídico-militar, habida cuenta de los términos, no demasiado claros ni terminantes, en que la posible conformidad se refleja en el acta del juicio oral. Justificada así la admisión a trámite del recurso, podemos ya pasar a examinar la fundamentación del único motivo de casación articulado.

Segundo

Sostienen los recurrentes, procesalmente amparados en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el hecho por ellos cometido no debió ser subsumido en el art. 190 del Código Penal Militar , por lo que la aplicación de esta norma substantiva en la sentencia recurrida ha sido indebida. Una somera lectura de la declaración de hechos probados que figura en la sentencia recurrida, declaración que en este momento no puede ser alterada ni complementada, pone de manifiesto la falta de soporte jurídico de una tal alegación. Los recurrentes, en efecto, «se apoderaron» el día de autos de un vehículo oficial, es decir, tomaron posesión del mismo sin autorización ni causa que lo justificase, salieron con él de la base y, tras conducirlo alternativamente por diversas vías públicas durante unas dos horas y media desde las catorce cuarenta y cinco horas hasta las diecisiete cuarenta y cinco horas- tuvieron un accidente al perder el control de los mandos el que en aquel instante había asumido la tarea de conducir. A la vista de dicho relato, no se alcanza, en verdad, con qué argumentos puede ser negado que los recurrentes emplearon para sus fines particulares, en la ocasión de autos, un elemento que estaba asignado al servicio. Realmente no se niega, en el desarrollo del único motivo del recurso, que los hechos integren el tipo delictivo aplicado. Lo que se hace es alegar la escasa entidad de lo ocurrido con apoyo en la juvenil edad de los autores y en su falta de intención de alcanzar, con la utilización del vehículo, un lucro o beneficio económico. A ello se ha de oponer, sin embargo, que los procesados, hoy recurrentes, eran mayores de edad penal cuando perpetraron el hecho, prestaban servicio como soldados en la Agrupación a que pertenecía el vehículo indebidamente utilizado y sabían perfectamente, en consecuencia, que el mismo no podía ser destinado a usos particulares - como es «dar una vuelta» o, eventualmente, hacer prácticas de conducción -, a lo que debe añadirse que el empleo para fines particulares de los elementos asignados al servicio existe, aunque dicho empleo carezca de significación económica y no figure el lucro entre los propósitos de los militares que llevan a cabo la conducta típica. Descartado, como parece lógico, que la pretendida «escasa entidad» se pretenda deducir de la parva importancia de los daños provocados por el accidente en el vehículo oficial, puesto que el importe de su reparación ascendió a la no desdeñable cantidad de 480.755 pesetas, puede decirse que todos los razonamientos aducidos únicamente podrían conducir, aceptada la calificación jurídica del hecho como un delito contra la Hacienda en el ámbito militar descrito en el art. 190 del Código Penal Militar , a obtener la imposición de una pena, ya en fase de individualización judicial de la misma, comprendida en el último tramo de la legalmente conminada. Y como quiera que, siendo aquélla de tres meses y un día a dos años de prisión, ha sido impuesta la de cuatro meses, claro está que las alegaciones de los recurrentes no pueden encontrar acogida, por lo que procede la desestimación del único motivo de casación interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de los procesados, Germán y Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 45/30/1989 por la que fueron condenados, como autores de un delito contra la hacienda en el ámbito militar, a la pena de cuatro meses de prisión. Póngase esta sentencia en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán, a los debidos efectos, cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- .Rubricados.

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