STS, 9 de Julio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:5659
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 812.- Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Calificación como despido del cese

de un Médico interino al servicio del INSALUD al transcurrir el plazo de nueve meses. Hay

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.1 y 51.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en la redacción dada por Decreto de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de abril, 24 y 26 de abril, 11 de julio, 16 de octubre y

30 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El plazo de nueve meses establecido en los indicados preceptos debe ser entendido

como plazo del deber de la Administración sanitaria de convocatoria de las vacantes interinamente

cubiertas y no como término final de la relación de servicios interinos, pues es lógico que el

personal interino sea sustituido por el titular de la plaza, pero no por otro médico también

contratado en interinidad.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Eloy , contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de suplicación núm. 69/91, formulado por el Instituto Nacional de la Salud, contra Sentencia de fecha 14 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos núm. 382/90, sobre despido, seguidos por demanda del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Eloy , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado don Antonio Seijo Ceballos. Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 14 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por don Eloy contra el Instituto Nacional de la Salud y calificando de nulo el despido del actor, condeno al IN SALUD a la readmisión del mismo en las mismas condiciones en que estaba anteriormente, hasta que la plaza se ocupe reglamentariamente y definitivamente y al abono de los salarios desde el cese hasta la readmisión y que hasta la fecha importan 562.332 pesetas».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° El actor don Eloy ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud como Médico del servicio normal de urgencias del ambulatorio «González Medina», de Las Palmas, desde el 6 de junio de 1989 y salario diario de 6.047 pesetas. 2.° Fue contratado como interino por contrato al amparo del Real Decreto 1033/1976. de 9 de abril , por tiempo máximo de nueve meses, cesando antes si fuera la plaza cubierta con carácter definitivo. 3.º El 3 de marzo de 1990 se le comunica el cese por cumplimiento del plazo pactado, sin que la plaza que ocupaba el actor haya sido provista de forma definitiva y reglamentaria. 4.º Ha agotado la vía previa.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose Sentencia con fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas, en juicio sobre despido, seguido en su contra por don Eloy , y con revocación de la Sentencia de instancia declaramos extinguido el contrato de interinidad que ligaba a las partes absolviendo de la demanda a la institución recurrente».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1988 en el recurso núm.

1.242/87, de fecha 24 de septiembre de 1990 en el recurso núm. 428/90, de fecha 31 de octubre de 1990 en el recurso núm. 434/90, de fecha 26 de abril de 1991 en el recurso núm. 1.213/90, así como las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de febrero de 1990 en el recurso núm. 45/90, de fecha 22 de marzo de 1990 en los recursos núms. 106/90, 104/90, 100/90, 66/90, y las de fecha 26 de julio de 1990 en los recursos núms. 108/90, 411/90, 409/90, 421/90. 383/90 y 415/90 ; infracción de lo dispuesto en los arts. 5.º y 51.1,° del Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de la Seguridad Social, en la redacción que se da a los mismos por el Decreto 1033/1976, de 9 de abril .

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en 6 de febrero de 1991 , resuelve cuestión sustancialmente idéntica a la enjuiciada en las Sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de septiembre y 31 de octubre de 1990 (recursos núms. 323/90 y 428/90) y también en las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de marzo y 26 de julio de 1990 (Sentencias de dicha Sala núms. 166/90 y 442/90 ) que se invocan como contradictorias y que figuran aportadas por certificación al recurso.

Recaen tanto la recurrida como las de contraste sobre un idéntico problema en relación con el personal médico del.Instituto Nacional de la Salud, que habiendo prestado servicios con carácter interino por falta de cobertura reglamentaria de la plaza, se le cesa al transcurrir el plazo de nueve meses.

Al resolver tal cuestión la primera de dichas Sentencias en sentido contrario a las de contraste, el recurso cumple la exigencia fundamental de viabilidad establecida en el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que, aparte de la igualdad sustancial en los hechos, es la misma norma objeto de aplicación, los arts. 5.1 y 51.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , pretendiendo los Médicos interesados en uno y otro supuesto el derecho a continuar desempeñando no definitivamente la plaza que sirven en interinidad, hasta que se cubra en propiedad y de forma reglamentaria.

Segundo

Sobre tal cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse con frecuencia esta Sala en numerosas Sentencias en las que se advierte una evolución del criterio interpretativo, cuya última manifestación se consolida a partir de la de 1 de abril de 1991 que insiste en una línea ya seguida por las Sentencias, también de esta Sala, aportadas como de contraste, y que se reitera posteriormente en las de 24 y 26 de abril, 11 de julio, 16 de octubre y 30 de noviembre de 1991 , dictadas estas últimas en casación para la unificación de doctrina.

En todas estas Sentencias, cuya doctrina se da por reiterada, se llega a la conclusión, en interpretación de los citados arts. 5.1 y 51.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , de que el período de nueve meses previsto en tales preceptos debe ser entendido como plazo del deber de la Administración sanitaria de convocatoria de las vacantes interinamente cubiertas y no como término final de la relación de servicios interinos, pues es lógico que el personal interino sea sustituido por el titular de la plaza, pero no por otro Médico también contratado en interinidad, práctica que por excesiva rotación de los facultativos puede estimarse perjudicial para el servicio público, interpretación que por lo expuesto debe ser aquí ratificada.

Tercero

Por todo ello procede, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la estimación del recurso, para casar y anular la Sentencia recurrida y resolver las cuestiones suscitadas en suplicación en el sentido de desestimar este recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida que sigue la doctrina, hoy plenamente consolidada, a que se ha venido haciendo referencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por don Eloy contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , en virtud de recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas dictada el 14 de junio de 1990 en autos sobre despido instados por el recurrente en primer lugar citado contra dicho Instituto. Casamos la Sentencia recurrida y, desestimando el recurso de suplicación, confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social mencionada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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