STS, 9 de Julio de 1992

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1992:5657
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 816.- Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Base reguladora de la incapacidad

permanente total. Trabajador que después de agotar las prestaciones de desempleo pasó a ILT.

Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 67 de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 19 del Real Decreto 625/1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre, 7 y 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El INSS no está obligado a abonar cotización alguna durante el citado período de ILT

posterior a la extinción del contrato de trabajo, por lo que durante el mismo no se pueden computar

o aplicar las mismas bases de cotización que se tuvieron en cuenta con anterioridad.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala por virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1991, recaída en recurso de suplicación núm.

5.321/90 de dicha Sala , el cual recurso fue entablado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 18 de junio de 1990 , dictada en los autos de juicio núm. 84/90, iniciados en virtud de demanda presentada por don Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 5 de febrero de 1990 el demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manifestando que esta Entidad gestora, por resolución de 8 de septiembre de 1989, le había declarado no afecto de incapacidad permanente para el trabajo no reconociéndole derecho a la percepción de prestación alguna por no tener cubierto el correspondiente período de carencia. En esta demanda solicitó que se dictase Sentencia en la que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común como derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 54.565 pesetas por mes, o subsidiariamente una incapacidad permanente total con derecho a una pensión del 75 por 100 (55 por 100más el 20 por 100) de esa misma base reguladora, en cualquier caso con efectos del 25 de octubre de 1988.

Segundo

Esta demanda fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, siendo admitida a trámite. El actor presentó el 25 de mayo de 1990 ante este Juzgado de lo Social escrito de modificación de la demanda en el que declaró que el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido estar afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 47.149 pesetas por mes, incrementada en un 20 por 100 más en los períodos de inactividad laboral, con efectos del 25 de octubre de 1988, lo que ponía en conocimiento del Juzgado, al tiempo que concretaba la base reguladora que solicitaba ser reconocida en el suplico de la demanda en 54.038 pesetas por mes.

Tercero

El 11 de junio de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes, con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

Cuarto

El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 1990 en la que se estimó la demanda en el sentido de declarar al demandante afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y condenar a la Entidad gestora demandada a abonar a dicho demandante una pensión vitalicia de 40.528 pesetas por mes, equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 54.038 pesetas mensuales, con efectos del 25 de octubre de 1988.

Quinto

En esa Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona se contienen los siguientes hechos probados: 1) El actor don Fermín , con DNI NUM000 , está afiliado en la Seguridad Social Régimen General, teniendo cubierto el período de carencia exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2) Su categoría profesional es la de peón de la construcción y el salario regulador mensual de 54.038 pesetas, para la situación de invalidez permanente absoluta; de 54.038 pesetas, para la invalidez permanente total, y de 54.038 pesetas, para la invalidez permanente parcial. 3) Al solicitar la prestación el 25 de octubre de 1988 el actor se hallaba percibiendo las prestaciones del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, situación asimilable de alta. 4) La Dirección Provincial del INSS de Barcelona, por resolución de fecha 8 de septiembre de 1989 declaró que no se encuentra en ningún grado de incapacidad de la situación de invalidez permanente; interpuesta reclamación previa el 31 de octubre de 1989 le fue desestimada por silencio administrativo quedando agotada la vía administrativa. 5) Padece: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica avanzada con tos y espectoración mucopu-rolente. Bradicardis sinsual. Hipertrofia vintricular izquierda. Dolor hemitórax derecho. Espondiloartrosis generalizada. Gonartrosis bilateral. Artrosis en articulaciones de ambas muñecas. Canal carpiano izquierdo con neuropatía e hipotrofía tenar secundaria. Antecedentes de fractura de colles izquierda mal consolidada. Gastritis crónica. Duodenitis. Enfermedad de Dudupuytren. Dolor e impotencia funcional. Estado irreversible. Neurosis de ansiedad muy instaurada y estructurada. Tensión emocional, aprensión y alteraciones del ritmo del sueño. Clara disminución de su capacidad funcional y laboral.

Sexto

Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 4 de octubre de 1991 , desestimó íntegramente tal recurso y confirmó la Sentencia de instancia.

Séptimo

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso para la unificación de doctrina del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual recurso fue formalizado mediante escrito presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, basado en las siguientes alegaciones: 1) La Sentencia está en contradicción con la doctrina establecida en las siguientes Sentencias: La del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1991, la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1990, y las del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976, todas ellas de las respectivas Salas de lo Social de estos Tribunales . 2) La Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo . 3) Por ello dicha Sentencia contra la que se recurre ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por eso terminó suplicando que se estimase dicho recurso y se casase y anulase la Sentencia recurrida. Se aportaron certificaciones de las Sentencias alegadas en contra de la recurrida.

Octavo

Por providencia de 25 de febrero de 1992 se admitió el citado recurso de casación para la unificación de doctrina, y al no haberse personado el recurrido, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que tal recurso había de ser estimado.Noveno: Por providencia de 12 de mayo de 1992 se señaló para los actos de votación y fallo el día 26 de junio de 1992, llevándose a efecto los mismos el día señalado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos no controvertidos que el demandante, al extinguirse su relación laboral, estuvo en situación de desempleo protegido, percibiendo las correspondiente prestaciones, hasta el 1 de enero de 1982 en que se agotó tal situación, pasando a partir del siguiente día a incapacidad laboral transitoria, en la que permaneció hasta el 4 de junio de 1983. Se reconoció que dicho demandante está aquejado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el problema esencial que en este recurso se plantea consiste en determinar cuáles han de ser las bases de cotización computables durante el antedicho período de incapacidad laboral transitoria, al objeto de fijar el importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente otorgada al actor.

La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de octubre de 1991, que confirmó la del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona de 18 de junio de 1990 , estimó correcta la cuantía de 54.038 pesetas por mes que para la base reguladora de dicha pensión había fijado esta Sentencia de instancia, pues entiende que durante el comentado período de ILT, posterior a la extinción de la relación laboral, pervivía la obligación de cotizar a la Seguridad Social y que las bases de esas cotizaciones tienen que ser equivalentes a las que correspondían al interesado en la situación de desempleo anterior a iniciarse dicha incapacidad laboral transitoria.

Segundo

Contra esta Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el Instituto Nacional de la Seguridad Social entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se resuelve, en el que se mencionan, como opuestas a tal Sentencia, cuatro de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, y dos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. De estas Sentencias de contraste es obvio que las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, de Madrid de 20 de junio de 1990, y de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 1971, en especial la primeramente citada, resuelven unos casos prácticamente iguales al que se debate en este proceso, y mantienen una postura diferente a la de dicha Sentencia recurrida, pues entienden que el INSS no está obligado a abonar cotización alguna durante el comentado período de ILT posterior a la extinción del contrato de trabajo, por lo que durante el mismo no es posible computar o aplicar las mismas bases de cotización que se tuvieron en cuenta antes de iniciarse la situación de ILT.

No hay duda, por tanto, de que entre la Sentencia aquí recurrida y las referidas Sentencias de contraste se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ellas, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

Tercero

La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala en varias y recientes Sentencias, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que se mencionan la de 18 de septiembre, 7 y 27 de noviembre de 1991. Y así esta Sentencia de 18 de septiembre de 1991 ha declarado que el art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social «no puede ser interpretado aisladamente sin conexión con el conjunto de los que regulan el sistema de la Seguridad Social y la protección del desempleo, y así son sujetos de la obligación de cotizar las Empresas, y el INEM mientras procede el abono de la prestación por desempleo, según determinen los arts. 67 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones, se impone a las Empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM, después de extinguida la prestación por desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que, excepcionalmente, se mantiene la percepción del subsidio por ILT»; precisando la citada Sentencia de 7 de noviembre de 1991 que no existen términos hábiles para imputar la referida obligación de cotizar a un tercero que está al margen de toda previsión legal sobre la materia. Siendo evidente que reiteran y ratifican esta solución los arts. 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1966 , así como las disposiciones de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980, núm. 51/80, y del Reglamento de Prestaciones por desempleo aprobado por el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril , puesto que en ninguna de estas normas se impone la cometida obligación de cotizar ni a las Empresas, ni al INSS, ni tampoco al INEM cuando ya se ha extinguido la situación de desempleo protegido.

Cuarto

De lo expresado se deduce que es acertada la doctrina que se mantiene en las Sentencias de contraste mencionadas, y que, en cambio, no lo es la que se recoge en la recurrida. Por ello, y en razón a loque dispone el art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso interpuesto por la Entidad gestora demandada, y casar y anular dicha Sentencia impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando la demanda inicial de esta litis y absolviendo de la misma a la Entidad demandada; de modo que la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene derecho a percibir el demandante es la que le reconoció el INSS en su resolución de 3 de mayo de 1990, cuya copia obra a los folios 11 y 12 de estas actuaciones y a la que alude el escrito de modificación de la demanda de 24 de mayo de igual año (folio 10).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1991 , recaída en el recurso de casación núm. 5.321/90 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos esa Sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda presentada por don Fermín , y absolvemos de la misma a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la comunicación y certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro del Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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