STS, 8 de Julio de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:5635
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 810.- Sentencia de 8 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Desempleo. Salario mínimo

interprofesional a efectos de ingreso social del grupo familiar en subsidio asistencial. No hay

contradicción. Inadmisión del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 18.1 del Real Decreto de 2 de abril de 1985. Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La Sentencia impugnada aplica para determinar el tope del nivel de ingresos del

conjunto de la unidad familiar previsto en el citado art. 18.1 la cuantía del salario mínimo

interprofesional, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En cambio, las

Sentencias ofrecidas como contraste no se refieren al problema de la determinación del tope de ingresos de la unidad familiar a efectos del acceso a la protección, sino a la fijación del importe de la base reguladora del subsidio.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 373/91 , interpuesto contra la Sentencia de 28 de enero de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, en los autos núm. 710/91 seguidos a instancia de doña Ariadna contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio de desempleo.

Es Ponente para este trámite el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 22 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, en autos núm. 710/1990, seguidos a instancia de doña Ariadna contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio de desempleo. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Ariadna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, de fecha 28 de enero de 1991 ,dictado en proceso sobre subsidio de desempleo, entablado por la recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda rectora de las actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, condenando al demandado INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de aquél».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 28 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava , contenía los siguientes hechos probados: «1.° La demandante doña Ariadna , después de haber agotado la prestación contributiva de desempleo, solicitó el 4 de septiembre de 1990 el subsidio de desempleo; por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de 24 de septiembre de 1990, le fue denegado, y presentada reclamación previa, fue desestimada, en base a que las rentas mensuales del conjunto de la unidad familiar dividido por el número de sus miembros supera el salario mínimo interprofesional. 2.° La unidad familiar de la demandante está integrada por ella misma, su hermana Lucía que en el momento de la solicitud del subsidio percibía un salario mensual de 138.231 pesetas, en virtud de contrato de 2 de julio de 1990, y su cuñado que en el momento de la solicitud percibía un salario mensual de 17.400 pesetas mensuales».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre subsidio de desempleo formulada por doña Ariadna frente al Instituto Nacional de Empleo y, en consecuencia, absuelvo de la misma a la parte demandada».

Tercero

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 27 de enero de 1992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° Se citan como Sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de noviembre de 1991 . 2° Al amparo del art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 18.1 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 1992 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el présente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 28 de enero de 1992, la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Segundo

En el presente caso no resulta apreciable una contradicción de este tipo entre la Sentencia recurrida y las que se ofrecen como término de comparación en el escrito de interposición del recurso. La Sentencia impugnada se pronuncia sobre una petición de reconocimiento del subsidio de desempleo aplicando, para determinar el tope del nivel de ingresos del conjunto de la unidad familiar previsto en el art. 18.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , la cuantía del salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, frente a la tesis del Organismo gestor, según la cual tal inclusión no debe producirse. Las dos Sentencias que se aportan a efectos de acreditar la contradicción -la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 1991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de noviembre del mismo año- no se refieren al problema de la determinación del tope de ingresos de la unidad familiar a efectos del acceso a la protección,sino a la fijación del importe de la base reguladora del subsidio, estableciendo que esta base está constituida por el importe del salario mínimo interprofesional sin el incremento correspondiente al importe de las pagas extraordinarias. Esta exposición basta para evidenciar que no concurren las identidades del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Abogado del Estado trata de superar la dificultad a la que se enfrenta su pretensión en este punto, argumentando que la identidad de situación de los sujetos es la misma, pues en todas las Sentencias se debate el subsidio de desempleo, y añade que la pretensión es la misma, al referirse a la percepción de este subsidio y que su objeto es también idéntico, ya que se refiere al salario mínimo interprofesional que afecta tanto a la cuantía del subsidio como a su procedencia en atención al nivel de ingresos de la unidad familiar. Esta argumentación no puede compartirse, porque plantea la contradicción desde una perspectiva abstracta que aísla los elementos identidad, perspectiva que podría, en su caso, ser adecuada a la casación ordinaria, pero resulta inaplicable a la casación para la unificación de doctrina, donde la oposición ha de darse en los pronunciamientos concretos que resuelven controversias sustancialmente iguales en los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y esa igualdad no existe entre los elementos relevantes de las controversias que se comparan. Las pretensiones son distintas, pues en el caso resuelto por Sentencia recurrida se pide el reconocimiento de un subsidio denegado en vía administrativa, mientras que en los supuestos que abordan las Sentencias de contraste lo que se discute es la cuantía de la prestación que ha sido concedida. También son distintos los hechos, pues en un caso se trata de la existencia de un grupo familiar y del nivel de rentas del mismo, mientras que en los otros estos factores son irrelevantes y se parte de la fijación del importe de una prestación cuya cuantía es lo que se debate. Hay ciertamente un elemento común en la fundamentación que remite a la noción legal de salario mínimo con la que, en definitiva, se comparan tanto el nivel de ingresos del grupo familiar como el importe del subsidio reconocido. Pero esa identidad parcial no basta para integrar la completa igualdad de las controversias y es, además, una identidad limitada en sí misma, ya que en la Sentencia recurrida la referencia al salario mínimo interprofesional juega desde la perspectiva de un tope de ingresos en el marco de un requisito de acceso a la protección, mientras que en las Sentencias de contraste esa noción se asocia a la determinación de la base reguladora del subsidio.

Tercero

Hay que concluir, por tanto, que no se cumple el requisito de contradicción que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral establece para la viabilidad del recurso, por lo que, si entrar en el examen de la infracción legal denunciada, procede en este momento la desestimación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 22 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 373/91 , interpuesto contra la Sentencia de 28 de enero de 1991, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Álava, en los autos núm. 710/91 seguidos a instancia de doña Ariadna contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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