STS, 7 de Julio de 1992

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1992:5559
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 794.-Sentencia de 7 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Fecha de iniciación de los efectos

económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta tras un proceso de ILT. Hay

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Orden de 15 de abril de 1969. Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por Orden de 21 de abril de 1972. Orden de 2 de noviembre de 1982. Art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio y 27 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La fecha antes aludida o, lo que es lo mismo, el derecho a la prestación se produce a

partir del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, no a partir de la solicitud

de la prestación; a diferencia del caso en que se declare una incapacidad permanente total, en

cuyo caso la prestación nace a partir de la resolución administrativa que la declare.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada doña Cecilia Bellón Blasco, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior se Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación núm.738/90, interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, en los autos núm. 712/88 seguidos a instancia de don Jose Carlos contra la Empresa «Glassidur, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 21 de junio de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, en autos núm. 712/1988, seguidos a instancia de don Jose Carlos contra la Empresa «Glassidur, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. La partedispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, y revocamos dicha resolución para declarar que la fecha de efectos económicos debe coincidir con el momento de la solicitud de invalidez».

Segundo

La Sentencia de instancia de 22 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Jose Carlos , nacido el 25 de septiembre de 1924, con domicilio actualmente en Artea (Vizcaya), figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social inscrito con el núm. NUM000 , como consecuencia de la prestación de sus servicios para la Empresa "Glassidur, S. A.". 2.° El expresado trabajador causó baja en el trabajo el 9 de agosto de 1986 por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde aquella fecha hasta el 28 de mayo de 1987 en que solicitó prestaciones por incapacidad, afectándole las siguientes reducciones funcionales presumiblemente definitivas: Poliartrosis C.C.: Limitados los últimos grados de los movimientos, dolor al pinzamiento de ambos trapecios. Mano izquierda: segundo dedo, amputación falange distal. C.L.: Movilidad aceptable, dolor a la palpación de todas ellas, goldwhite miembro inferior derecho. Ambas rodillas: Genu varo, dolor a la movilización pasiva de las rótulas. RX. C.C.: Ciscopatías. "Hipertensión arterial. Cor pulmonale" 3.° El indicado trabajador desempeñaba su actividad laboral con la categoría de profesional de 1.° de Industria. 4.° Concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de tres mil novecientos veintitrés días. 5.° Con fecha 8 de octubre de 1987 y con emisión de informe por la UMVI se promovió expediente administrativo ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de septiembre de 1988, en virtud de la cual se declaraba al referido trabajador afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta por causa de enfermedad común, con derecho a percibir pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 111.296 pesetas y efectos a partir del 8 de octubre de 1987. 6.° El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume la protección del riesgo derivado de enfermedad común. 7.° Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables, salvo el plazo para dictar Sentencia por razón del trabajo acumulado».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda formulada por don Jose Carlos , contra la Empresa "Glassidur, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de septiembre de 1988, debo absolver y absuelvo de la misma a las citadas codemandadas».

Tercero

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° Se citan como Sentencias contradictorias la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de abril de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1990 . 2° Se infringe la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación por la unificación de doctrina.

Quinto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 1991 , y se citan como contradictorias las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 1990 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de abril del mismo año . La contradicción existe, al menos, respecto a la última de las Sentencias citadas, porque tratándose del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta tras un proceso de incapacidad laboral transitoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fija como fecha de iniciación de los efectos económicos de la pensión reconocida la del dictamen de la unidad médica de valoración de incapacidades, mientras que la Sentencia recurrida establece que tales efectos han de iniciarse a partir de la solicitud de prestación.

Segundo

Establecida la contradición debe examinarse la infracción legal que se denuncia en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y para ello hay que tener en cuenta que el art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 no vincula el nacimiento del derecho a las pensiones de invalidez permanente al hecho causante -siempre difícil de precisar en el tránsito de las situaciones de incapacidad temporal a las de invalidez permanente-, sino que establece que aquéllas se percibirán a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente. No regula la Orden de 15 de abril de 1969 el momento inicial de esa declaración. Pero los criterios generales para fijar el mismo cuando se pasa de una situación de incapacidad laboral transitoria a una situación de incapacidad permanente pensionable se contiene en el art. 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por la Orden de 21 de abril de 1972. Aunque la disposición final 1.ª de la Orden de 23 de noviembre de 1982 deroga este precepto lo hace, como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 21 de junio y 27 de diciembre de 1989), únicamente en lo que se oponga a lo establecido en esta última Orden y, particularmente, en su disposición adicional, que, teniendo sin duda en cuenta la modificación del art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social establecida por la disposición final 4.ª de la Ley 13/1982, de 7 de abril , atribuye a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas, producen el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador en las situaciones de incapacidad temporal. Con esta modificación sigue en vigor la regla del art. 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y a tenor de la misma cuando el trabajador sea dado de alta médica con propuesta de declaración de invalidez permanente no se producirá la extinción del derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria, siempre que el trabajador no se reintegre antes al trabajo, hasta que recaiga la correspondiente resolución en el procedimiento de declaración de la invalidez permanente. Si se reconoce una incapacidad permanente total el derecho a la prestación nace a partir de la resolución administrativa que la declara, pero si el grado reconocido es el de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez la resolución debe retrotraer sus efectos a la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de la Incapacidad. De esta forma, se establece un sistema que permite proteger sin solución de continuidad las situaciones de incapacidad temporal y permanente. Es cierto que este sistema tiene carácter formal y puede presentar desviaciones con la realidad, pero el mismo permite superar la complejidad que se produciría de tener que determinar en cada caso el momento de iniciación de la invalidez permanente e introduce una consideración ponderada de los distintos intereses concurrentes. No es posible en este sistema identificar la fecha del nacimiento del derecho con la de la solicitud ni razonar en términos hecho causante. La solicitud sólo se tiene en cuenta para el inicio de los efectos económicos en el supuesto que prevé el art. 3.° del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , no concurrente en el presente caso. En cuanto al hecho causante, las Sentencias de la Sala de 29 de septiembre, 16 de noviembre y 23 de diciembre de 1987, que cita la recurrida, se refieren a la determinación del mismo para fijar cuándo ha de entenderse producida la invalidez a efectos de la aplicación de Ley 26/ 1985 , pero dejan a salvo las reglas específicas sobre los efectos económicos de las prestaciones, que, como se ha dicho, no se ligan por la norma al hecho causante en sentido escrito, sino al dictamen de la unidad de valoración médica o a la resolución administrativa, sin perjuicio de las consecuencias que podrían suscitarse en supuestos de retrasos anormales en la emisión del dictamen. En este sentido se pronuncian claramente las Sentencias de 7 y 18 de marzo de 1989, que destacan que el criterio que recogen las Sentencias anteriormente citadas no es relevante para determinar el inicio del pago de la prestación. Por otra parte, desde la pespectiva de la Sentencia recurrida tampoco sería decisivo la coincidencia entre el cuadro de secuelas descrito en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica con el recogido de la solicitud, pues para la distinción entre la incapacidad temporal y la permanente no sólo han de tenerse en cuenta esas secuelas en sí mismas, sino que éstas han de relacionarse con las previsiones sobre la eficacia del tratamiento sanitario y el carácter definitivo de las lesiones [ arts. 126.1 a) y 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), y son esos factores los que se valoran sobre la base del informe propuesta en el dictamen de la UVMI.

Tercero

Lo razonado en el fundamento anterior lleva a la conclusión de que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la casación de dicha Sentencia para, sin necesidad de otros argumentos, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia, son efectos que han de extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social según la doctrina de la Sentencia de 3 de junio de 1987.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la Sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de junio de 1991, en el recurso de suplicación núm. 738/90 , interpuesto contra la Sentencia de 22 de enero de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, en los autos núm. 712/1988 seguidos a instancia de don Jose Carlos contra la Empresa «Glassidur, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Casamos dicha Sentencia, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el recurso de suplicación por don Jose Carlos contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya de 22 de enero de 1990 , desestimamos dicho recurso, confirmando la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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