STS, 7 de Julio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:5544
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 796.-Sentencia de 7 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cierre patronal legal como

consecuencia de una huelga previa. No hay contradicción. Inadmisión del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.1 c) del Estatuto de los Trabajadores del Decreto-ley sobre las Relaciones de Trabajo de 1977. Arts. 216 y 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Las Sentencias ofrecidas como contraste no guardan con la recurrida las identidades

que exige el citado art. 216.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por UGT -Unión Regional de Asturias-, representado y defendido por el Letrado don Rafael Nogales Gómez-Coronado y la Confederación Sindical de CCOO -Unión Regional de Asturias de CCOO, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1991 (autos núms. 271/1991 ), sobre conflicto colectivo. Es parte recurrida «Hulleras del Norte, S. A» (HÚNOSA), representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social de Mieres , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es, en síntesis, el siguiente: El Lavadero de Batán, perteneciente a la Empresa «Hulleras del Norte, S. A.», es el centro donde concluye toda la producción de mineral extraído de diferentes pozos, pertenecientes al Grupo Barredo, y de los Pozos San Nicolás y Montsacro, pertenecientes al Grupo San Nicolás, quedando todo este carbón apilado en la Plaza de Batán para ser posteriormente lavado, estando ubicado en este lavadero el centro de accionamiento y control de la cinta que traslada hasta el mismo la totalidad del carbón que se extrae del Pozo San Nicolás. Con fecha 16 de enero de 1991 se inició una huelga por el personal del Lavadero Batán, que continuó durante los días 17, 18, 21 y 22 del mismo mes, sin que pudiera transportarse el carbón que se extraía del Pozo San Nicolás al lavadero, procurándose suapile y almacenamiento en el pozo hasta que, ocupados los posibles lugares de depósito, hubo de pararse la producción del pozo. El día 21 de enero de 1991, la dirección de la Empresa, y con efectos de las 7,20 de la mañana, acordó el cierre patronal del pozo, que se mantuvo hasta las 10 de la mañana del día 23 de enero de 1991.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa «HUNOSA» contra la Sentencia de instancia, revocando la misma y absolviendo libremente a dicha Empresa de las reclamaciones articuladas en su contra.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 1990 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de febrero de 1991.

La Sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 1990 , versa sobre un supuesto en el que con motivo de la negociación del Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros en la provincia de Barcelona, se convocó huelga por los trabajadores varios días del mes de abril de 1989, sin que los empleados de la Entidad «Autobuses Mohn, S. L.», la secundasen, ya que el conflicto planteado no les afectaba, por regirse por Convenio de Empresa distinto del que se negociaba. Tras incidentes ocurridos que ocasionaron desperfectos en vehículos y lesiones a dos viajeros por personas cuya identidad se ignoraba, dicha Entidad decidió con la finalidad de evitar daños a personas y cosas, suspender sus actividades procediendo, en consecuencia, al cierre patronal durante todos los días en que estaba convocado el paro, lo que comunicó en su día a la Autoridad laboral. En la parte dispositiva de dicha Sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa «Autobuses Mohn, S. L.», confirmando en todos los pronunciamientos la resolución recurrida.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de febrero de 1991 , versa sobre un supuesto en el que el Comité de Intercentros Flota de la «Cía. Trasmediterránea», preavisó huelga general el día 9 de marzo de 1989. Tras contactos con la Dirección General de la Empresa «Compañía Trasmediterránea, S. A.», para posibilitar la desconvocación de la misma, no se llegó a un acuerdo, por lo que dio comienzo la huelga el 30 de marzo de 1989. A los cinco días de huelga y sin incidente alguno, la Empresa ordenó el cierre patronal de los buques Jet-Foils, quedando afectados el personal de navegación y el personal de mantenimiento de dichos buques en su ejercicio de huelga con horarios distintos y en diferentes días. La Empresa adoptó dicha decisión sin comunicación alguna al Comité de Huelga, salvo a los Jefes de Departamento del Colectivo de Jet-Foils, no constando durante la huelga ni ocupación ilegal de los mismos, así como tampoco irregularidades en el servicio de mantenimiento y seguridad, sin que conste que existiera notorio peligro o daño para los citados buques. En la parte dispositiva de dicha Sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la «Cía. Trasmediterránea», contra la Sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de octubre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la impugnada ahora en el caso. Alega también el recurrente en cuanto al fondo del asunto, que son de aplicación los arts. 12 y 15 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el art. 37.2 de la Constitución Española , relativos al cierre patronal.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 13 de noviembre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de enero de 1992.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 30 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de suplicación impugnada ha considerado legal el cierre patronal del Pozo San Nicolás de la Empresa «HUNOSA», que tuvo lugar los días 21 y 22 de enero de 1991. En el origen de esta medida empresarial está la huelga llevada a cabo los días 16 a 22 del mismo mes por el personal del Lavadero de Batán de la propia Empresa, huelga que provocó la imposibilidad total del trabajo en el citado pozo por razones técnicas que se explican con precisión en los hechos probados de la Sentencia de instancia, reproducidos más arriba.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurrida, tras considerar la jurisprudencia constitucional sobre las causas legítimas de cierre patronal señaladas en el art. 12.1 del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (DLRT ), y tras analizar el efecto suspensivo de la relación de trabajo de esta medida de conflicto colectivo, concluye que la clausura del Pozo San Nicolás enjuiciada fue un cierre de «obligada respuesta defensiva» a una situación de «estado de necesidad» generada por la medida de huelga que adoptaron los trabajadores de otra sección o actividad de la misma Empresa.

Puede afirmarse, en suma, que la ratio decidendi de la resolución impugnada es el art. 12.1 c) del DLRT interpretado de acuerdo con el principio o criterio que la doctrina científica conoce con el nombre de «teoría de las esferas». Atendiendo a este criterio, en caso de conflicto colectivo que impida u obstaculice el desarrollo de la actividad productiva, el periculum obligationis, al igual que ocurre en otras vicisitudes de la relación de trabajo de efecto similar, se imputa o bien a la Empresa o bien al personal según la esfera de actuación en que hayan surgido los hechos causantes de la imposibilidad o impedimento del trabajo; al ser la referida huelga del Lavadero de Batán de «HUNOSA» -viene a decir la Sentencia recurrida- la causa eficiente de la imposibilidad de trabajo en el Pozo San Nicolás, la medida de clausura del mismo entraba dentro del supuesto de cierre lícito del art. 12.1 c) DLRT («que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción»).

Segundo

El recurso conjunto de la Confederación Sindical de CCOO y de las Uniones Regionales de Asturias de UGT y CCOO alega contradicción entre la Sentencia recurrida y sendas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Canarias (Santa Cruz de Tenerife), la primera de 8 de febrero de 1991 y la segunda de 17 de mayo de 1990 . Interesa verificar, como cuestión previa y primer paso del razonamiento de esta Sentencia, si el escrito de formalización presentado contiene la «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada» que exige el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ); de no ser así, como ha señalado con reiteración esta Sala del Tribunal Supremo (últimamente, Sentencia de Pleno de 27 de mayo de 1992 ), el recurso interpuesto carecerá de viabilidad por incumplimiento de su misión imprescindible de plantear en términos adecuados el debate de unificación de doctrina.

El resultado de esta verificación es negativo. Como dice el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, «el recurso no precisa la contradicción supuestamente existente entre las Sentencias limitándose a manifestar que la misma se produce». Esta mera invocación o afirmación, no acompañada de explicación comparativa alguna sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de los litigios enjuiciados en las Sentencias de contraste, no puede por razones obvias valer como análisis de contradicción o «relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada».

A ello debe añadirse, como observa el propio Ministerio Fiscal, que se omite también en el recurso una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, que no puede considerarse integrada por la mera observación de que «son de aplicación los arts. 12 y 15 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el art. 37.2 de nuestra Constitución , relativos al tema de cierre patronal». La cita de los preceptos aplicables es correcta, pero no basta como fundamentación cuando están en juego, como es el caso, opciones interpretativas muy diversas que han dado lugar a muy numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. El recurso no sólo prescinde de la búsqueda de una jurisprudencia de apoyo a su pretensión, sino que (y ello resulta decisivo para calificar de insuficiente su fundamentación de la infracción alegada) limita su argumentación sobre dicha infracción a afirmar sin más explicaciones «la posibilidad de la Empresa "HUNOSA", de no acudir a tan drásticas medidas con trabajadores que no estaban en huelga, sin necesidad de adoptar el cierre patronal».

Tercero

Las carencias del recurso interpuesto que se han señalado en el fundamento anterior son bastantes por sí solas para determinar su inadmisión (o desestimación en este trámite de Sentencia). A mayor abundamiento, cabe señalar, además, que las Sentencias aportadas para contraste no son contradictorias con la recurrida, al faltar en sus hechos y fundamentos la necesaria identidad sustancial con la misma que exige el art. 216 TALPL La controversia decidida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refería a un cierre patronal adoptado no por causa de impedimento grave del proceso normal de producción [ art. 12.1 c) DLRT ], sino por razones de seguridad de las personas y losbienes de la Empresa [ art. 12.1 a) DLRT ]; el origen de la actuación que llevó al cierre no estaba por parte en una huelga de trabajadores de la misma Empresa. El litigio de la Sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tampoco presenta la identidad necesaria con el de la Sentencia recurrida; de los hechos probados y de lo que se afirma con valor fáctico en sus fundamentos de Derecho resulta con claridad que en el cierre patronal enjuiciado en ella no estaba motivado en impedimento o imposibilidad de trabajo, causa de cierre legal que no concurría en el caso, a diferencia de lo que sucede en el litigio resuelto en la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UGT - Unión Regional de Asturias- y la Confederación Sindical de CCOO -Unión Regional de Asturias CCOO-, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de septiembre de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social de Mieres , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra «Hulleras del Norte, S. A.» (HUNOSA), sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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