STS, 2 de Julio de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:5376
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 770.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: El tema debatido estriba en determinar si la situación de invalidez provisional se

extingue por el alta médica con subsiguiente declaración de invalidez permanente, pero sin derecho

a prestación por falta de carencia. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 132.5 y 135.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 6.° de la

Orden de 15 de abril de 1969 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La solución al problema debatido antes expuesto es que se debe reconocer el derecho

del afectado a seguir percibiendo el subsidio correspondiente a la situación de invalidez provisional,

no extinguiéndose ésta.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación, interpuesto por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de doña María Teresa , contra dicho Instituto y IGSS, sobre invalidez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El 8 de mayo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de doña María Teresa , contra el INSS y IGSS, sobre invalidez. La parte dispositiva de la Sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña María Teresa , contra la Sentencia dictada por la extinguida Magistratura de Trabajo núm. 5 (hoy Juzgado de lo Social) de los de Sevilla, recaída el día 27 de octubre de 1987 , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social por invalidez provisional, debemos, con revocación del pronunciamiento de instancia, condenar y condenamos a las citadas Entidades gestoras a reponer a la Sra.Carrera en la situación de invalidez provisional, así como abonarle el correspondiente subsidio, con efectos del día 1 de mayo de 1987, y en cuantía igual a la percibida el 30 de abril del mismo año, y ello con los incrementos o revalorizaciones que en Derecho procedan, y hasta que la misma se extinga en legal forma».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1987 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que doña María Teresa , mayor de edad y vecina de Sevilla, fue dada de baja para el trabajo y pasó a incapacidad laboral transitoria el 8 de enero de 1985 y desde el 8 de julio de 1986 a invalidez provisional. 2.° El 27 de octubre de 1986 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta, para toda clase de trabajos, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones económicas y asistenciales, por no acreditar las cotizaciones mínimas exigibles. 3.º Ante esta resolución denegatoria, el 15 de mayo de 1987 acordó darla de baja como preceptora del subsidio por invalidez provisional con efecto desde el 30 de abril anterior, contra cuyo acuerdo formuló reclamación previa expresamente desestimada el 3 de julio, por lo que el 3 de agosto último interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones». Y su parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda sobre derecho a subsidio de invalidez provisional, interpuesta por doña María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a estas Entidades de las pretensiones de dicha demanda».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INSS recurso de casación para unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 1991, y formalizado por el Procurador Sr. Granados Weil, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: 1.° Por contradicción de la Sentencia impugnada con las aportadas. 2° Por infracción del art. 133.1 b) de la LGSS, en relación con el art. 6.° de la Orden de 15 de abril de 1969 . 3.° Sobre quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las citadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 1991, 10 de mayo de 1990, 26 de noviembre de 1990 y la dictada por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 1990 .

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Sexto

Por providencia de fecha 19 de mayo de 1992, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1992. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida contempla el supuesto de una trabajadora que habiendo estado en situación de incapacidad laboral transitoria desde el día 8 de enero de 1985 y, seguidamente, desde el 8 de julio de 1986, en invalidez provisional, el día 27 de octubre del mismo año fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestaciones económicas y asistenciales por no acreditar las cotizaciones mínimas exigibles. Ante esta resolución denegatoria el 15 de mayo siguiente, 1987, el INSS acordó darla de baja como preceptora del subsidio de invalidez provisional con efecto desde el 30 de abril anterior. Contra este acuerdo formuló reclamación previa y ante su expresa desestimación planteó la demanda origen del proceso del que trae causa el presente recurso. En la instancia, la pretensión fue desestimada por Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla; pero interpuesto recurso de suplicación contra la misma, el recurso fue estimado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció de él, resolvió, revocando el pronunciamiento absolutorio recurrido, condenar a las Entidades gestoras demandadas -que eran el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social- a reponer a la actora en la situación de invalidez provisional, así como a abonarle el correspondiente subsidio, con efectos del día 1 de mayo de 1987, y en cuantía igual a lo percibido el día 30 de abril del mismo año, hasta que la misma se extinga en legal forma. Esta Sentencia, que lleva fecha de 8 de mayo de 1991, es la aquí recurrida.

Segundo

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente invocó como Sentencias contradictorias cuatro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una de Madrid y otra de Murcia, siempre de la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral resultaron aportadas a las actuaciones cuatro en total: Las de 10 de mayo y 26 de noviembre de 1990, de Cataluña; la de 15 de enero de 1991, del mismo Tribunal, y lade 20 de marzo de 1990 de Madrid . Ajustadamente al propio precepto, quien recurre ofrece en su escrito de interposición una explicación suficiente de la contradicción que alega.

  1. El tema en discusión queda claramente planteado: Si la situación de invalidez provisional se extingue por el alta médica con subsiguiente declaración de invalidez permanente, en el caso de que se reconozca ésta, pero sin derecho a prestaciones por falta de carencia. La Sentencia recurrida, como hemos dicho, resuelve la cuestión en sentido negativo, reconociendo el derecho del afectado a seguir percibiendo el subsidio correspondiente a la situación de invalidez provisional. En cambio las Sentencias referenciales, en contraste con la recurrida, y ante litigantes en idéntica situación, así como en concurrencia de sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, entienden que la declaración de invalidez permanente, independientemente de que produzca o no efectos económicos, y, por tanto, aunque sea reconocida sin derecho a prestaciones, por falta del período de carencia exigible, extingue la situación de invalidez provisional con todas sus consecuencias.

Tercero

1. Acreditada la contradicción procede atender a la infracción legal que se denuncia en el presente recurso. Esta es la del art. 133.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.° de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969 .

Llegados a este punto, hemos de decir que el polémico tema ha sido ya abordado por esta Sala en sede casacional para la unificación de doctrina en recurso promovido también por el INSS en el que se planteaba la misma infracción legal que se denuncia en éste, es decir, el art. 133.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social que establece la extinción de la situación de invalidez provisional «por alta médica con declaración de invalidez permanente», en relación con el art. 6.° de la Orden de 15 de abril de 1969 , sobre prestaciones de invalidez, que reitera el mismo precepto; y hemos de dejar constancia, también, de que la Sentencia que resolvió dicho recurso, la de 19 de noviembre de 1991, lo hizo en el sentido de estimar que la doctrina correcta es la que luce en la Sentencia aquí recurrida.

Porque el alta médica cuando va acompañada de declaración de invalidez permanente, a diferencia de la que se produce por curación [apartado a) del mismo número y precepto] no quiere decir que la asistencia sanitaria ya no sea necesaria, sino simplemente que la misma ya no va a conducir a una recuperación de la aptitud para el trabajo. Así lo expresa paladinamente el art. 132, núm. 2 de la misma Ley ya citada cuando al definir la invalidez provisional consigna como una de sus características que «se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo». Por tanto, el alta médica en tales casos lo único que pone de manifiesto es que el estado de la enfermedad ha llegado a un punto en que las secuelas que presenta el paciente han llegado a ser irreversibles y posiblemente definitivas, como dice el núm. 3 del mencionado precepto. Es contrario a la letra de los preceptos mencionados y a la lógica interpretarlos en el sentido de que el alta médica, cuando concurre con invalidez permanente, excluye la necesidad de asistencia sanitaria. Por eso la mencionada Sentencia de la Sala de 19 de noviembre de 1991 , con razonamientos y argumentaciones que damos aquí por reproducidos, equipara la invalidez provisional con la situación de «larga enfermedad incapacitante» regulada en la vieja normativa del Mutualismo Laboral.

Cuarto

1. Por otra parte, la interpretación de los preceptos que en el recurso se invocan como infringidos en el sentido que propugna el recurrente, pugnaría con la finalidad protectora de los mismos, en el contexto de la normativa de la Seguridad Social. No puede admitirse que el reconocimiento de una invalidez permanente en el trabajador, sin derecho a prestación por falta del período de carencia exigido por la Ley para lucrarla, suponga una expulsión del mismo del ámbito de protección del sistema, lo que podría conculcar, incluso, el mandato que se contiene en el art. 41 de la Constitución . No sería coherente, tampoco, con el criterio que viene manteniendo la Sala en reiteradas Sentencias, de las que cabe citar las de 14 y 30 de octubre y 11 de noviembre de 1991 , de no dar validez a la declaración de incapacidad permanente sin derecho a prestación.

  1. Tampoco es admisible el argumento del recurrente saliendo al paso de la desprotección en que queda la aquí recurrida, y que apoya en una Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1991 , en el que niega que tal desprotección se produzca, aduciendo que la situación de necesidad quedaría cubierta por las prestaciones no contributivas que establece la Ley 26/1990, de 20 de diciembre ; pues ello sólo podría producirse, en su caso, cuando la situación de invalidez provisional hubiere de terminar, necesariamente, por razón del tiempo transcurrido, con fundamento en el art. 133.1 d) de la Ley General de Seguridad Social , pero no antes.

Quinto

Por todo lo expuesto hay que concluir que la Sentencia recurrida no incurre en la infracción legal que se le atribuye, sino que, por el contrario, contiene la doctrina ajustada en relación con el tema que resuelve, lo que ha de llevar, de total conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a tenor de lo que dispone el art. 225, núm. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la desestimación del recurso, sin máspronunciamiento habida cuenta que el Instituto recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 8 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolviendo recurso de suplicación núm. 1.260/88 interpuesto por doña María Teresa frente a la de 27 de octubre de 1987 pronunciada por la entonces Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Sevilla y recaída en autos sobre invalidez provisional, seguidos a instancia de la nombrada doña María Teresa contra el Instituto también mencionado y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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