STS, 30 de Junio de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:5250
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 684.- Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Obras de urbanización y división judicial de la finca.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.258 y 1.262 del Código Civil . Procesales: Artículos 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los actores suplicaron en su demanda con carácter principal la condena de los demandados a urbanizar toda la finca DIRECCION000 , y alternativamente, de devenir ilegal la división efectuada en su día por ellos y los demandados, se procediese a su «división judicial» y, en su defecto, se vendiese en pública subasta. Se deduce, por tanto que la petición última era subsidiaria de la primera, en otras palabras, que si el Juzgado no accedía a la condena a urbanizar la finca, debía de procederse a la disolución de la comunidad que existía legalmente sobre ella, pues la división que se hizo lo fue meramente de hecho, al ser terreno rústico y por sus características indivisibles. La sentencia de primera instancia accede a la petición principal, pero alternativamente, si es imposible la urbanización solicitada, no acoge la petición de división que se formuló subsidiariamente, sino que faculta al copropietario que resultara perjudicado por el incumplimiento de acuerdo de urbanizar (que considera que hubo) a exigir daños y perjuicios. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de marzo de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menos cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Enrique y don Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio González Sánchez y asistidos del Letrado don Jaime Rodríguez Viñals; siendo parte recurrida doña Teresa y doña María Purificación , don Jose Pedro y doña Flor , representados por el también Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, asistidos del Letrado don José Ferriol Bordoy.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Sócias Rossello, en representación de don Gonzalo y don Enrique

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa, contra doña Flor , don Jose Pedro , doña María Purificación y doña Teresa , estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: A) La procedencia de legalizar por parte de actores y demandados de urbanizar la finca DIRECCION000 contenida en los hechos de la demanda, de acuerdo con los informes, planos e indicaciones efectuados por el arquitecto don Ildefonso , repartiéndose los gastos y aportaciones de terreno en la forma prevista en dichos informes y señalándose para el inicio de las gestiones un plazo máximo de treinta días desde que la sentenciadevengue en firme, siendo que, en el caso de que alguna de las partes no lo hiciesen podrán efectuarlo las restantes aplicándole el costo de las mismas más los intereses correspondientes al tipo legal. B) Alternativamente y devenir en ilegal la división efectuada de la finca por los hermanos en su día, dada su indivisibilidad se proceda a su división judicial y en su defecto, por resultar imposible por situación urbanística se saque a pública subasta la totalidad y su importe se divida entre los hermanos en partes iguales. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a ello.» Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Gaya Font, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unida a los autos la prueba se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número 4, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 1989 , con el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Socias Rosselló en nombre de don Enrique y don Gonzalo contra doña Teresa , doña María Purificación , don Jose Pedro y doña Flor , representados por el Procurador don Francisco Javier Gaya Font procede declarar la procedencia por parte de los actores y demandados de urbanizar la finca DIRECCION000 contenida en los hechos de la demanda, conforme a un proyecto que se redactará en ejecución de sentencia, por el Arquitecto don Ildefonso , o por otro profesional nombrado de común acuerdo, partiendo del estudio de dicho profesional que obra en esta litis, procurando subsanar las deficiencias aludidas por otros peritos en esta litis, señalándose un plazo de treinta días desde que la sentencia devenga informe para el inicio de las gestiones, siendo que, en el caso de que alguna de las partes no lo hiciere podrán efectuarlo las restantes, aplicando el costo de las mismas más los intereses convenidos al tipo legal. B) Alternativamente, y de devenir el imposible por cualquier causa la efectividad de dicho proyecto de urbanización, el cualquier causa la efectividad de dicho proyecto de urbanización, el copropietario o copropietarios que resulta perjudicado por el incumplimiento del acuerdo de urbanizar la finca, podrá solicitar que en ejecución de sentencia, se señale el importe de los daños y perjuicios que se le irroguen por el mantenimiento de la situación actual, absolviendo a los demandados de la pretensión señalada en el apartado B) del suplico. No procede efectuar expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Enrique y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Jaume Font, en nombre y representación de doña Teresa , doña María Purificación , don Jose Pedro y doña Flor , contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1989, por el limo, señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. Se revoca y deja sin efecto dicha resolución. Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de don Enrique y don Gonzalo , contra doña Teresa , doña María Purificación , don Jose Pedro y doña Flor , representados por el Procurador don Francisco Javier Gaya Font. En consecuencia, se absuelve a éstos de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a los actores al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacerse pronunciamiento respecto a las ocasionadas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Enrique y don Gonzalo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos. 1.° Al amparo del artículo 1.692.3 de la LEC , al resultar infringido por infracción de las normas reguladoras de la sentencia el artículo 359 de la Ley Procesal Civil . 2.° Inadmitido. 3." Inadmitido. 4.° Al amparo del artículo 1.692.4 de la LEC ; Infracción artículo 1.262 en relación con el 1.258 y concordantes del Código Civil . 5." Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló (>84 para la celebración de vista pública el día 16 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Enrique y don Gonzalo demandaron a doña Teresa y doña María Purificación , y a los consortes don Jose Pedro y doña Flor , con fundamento en los siguientes hechos que sintéticamente seexponen.

Los hermanos Enrique María Purificación Gonzalo Teresa eran propietarios de una finca rústica pro indiviso, llamada DIRECCION000 , que dividieron a efectos prácticos, pese a su indivisibilidad legal, en cuatro lotes, que se adjudicaron cada uno de los copropietarios y entraron en su posesión exclusiva mediante documento privado de fecha 1 de abril de 1966. Formaron también otro lote, que quedó en pro indivisión, y que fue transmitido por compraventa a los consortes demandados el 9 de septiembre de 1971, elevado a escritura pública el 15 de octubre de 1973, previa segregación registral de la totalidad de la finca inscrita a favor de los hermanos Enrique María Purificación Gonzalo Teresa para formar finca independiente.

Los actores manifestaron que existió acuerdo con sus hermanos y consortes demandados para legalizar la situación creada por la división, a cuyo efecto, y por lo que respecta a estos últimos, se estipuló lo correspondiente en el documento privado de venta (no recogido después en la escritura pública), una vez que, de acuerdo con la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la finca quedó situada en zona urbana. Suplicaban en su demanda que se declarase la procedencia de urbanizar la finca y, alternativamente, de devenir ilegal la división efectuada en su día, se procediese a su división judicial, y, en su defecto, por resultar imposible por su situación urbanística, se vendiese en pública subasta.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que existió convenio para la urbanización, estimó parcialmente la demanda, desestimando expresamente la petición alternativa. Apelada esta sentencia por los demandados, la Audiencia la revocó, juzgando que no existió tal convenio, sin pronunciarse sobre la susodicha petición alternativa.

Contra esta sentencia, don Enrique y don Gonzalo interpusieron y formalizaron su único recurso de casación por cinco motivos, de los que sólo superaron el trámite de admisión el primero y el cuarto.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3 de la LEC , aduce infracción del artículo 359 de la misma Ley , al ser la sentencia incongruente, pues al rechazar la demanda interpuesta por los recurrentes -actores en su día- en su totalidad, se basó en que los mismos no habían apelado la desestimación que el Juzgado de Primera Instancia hizo de la petición B) del suplico de la demanda, formulado en forma alternativa a la petición A) por si ésta no fuese acogida. Ello determinó -según la Sala «a quo»- que no se pudiese entrar en la alzada en su conocimiento y resolución porque supondría la vulneración del principio prohibitivo de la «reformatio in peius». Tal decisión se juzga en el motivo que se examina incongruente, ya que si no se apeló, fue porque la sentencia de primera instancia acogió la petición

A); al desestimarla, revocando aquélla, la Audiencia, debió pronunciarse acerca de la petición B).

El motivo es desestimable. El criterio de la Audiencia es acertado y concorde con la situación jurídica planteada ante la apelación de la sentencia de primera instancia exclusivamente por los demandados, hoy recurridos en el trámite casacional. En efecto, los actores suplicaron en su demanda con carácter principal la condena de los demandados a urbanizar toda la DIRECCION000 , y alternativamente, de devenir ilegal la división efectuada en su día por ellos y los demandados, se procediese a su «división judicial» y, en su defecto, se vendiese en pública subasta. Se deduce, por tanto, que la petición última era subsidiaria de la primera, en otras palabras, que si el Juzgado no accedía a la condena a urbanizar la finca debía de procederse a la disolución de la comunidad que existía legalmente sobre ella, pues la división que se hizo lo fue meramente de hecho, al ser terreno rústico y por sus características indivisibles. La sentencia de primera instancia accede a la petición principal, pero alternativamente, si es imposible la urbanización solicitada, no acoge la petición de división que se formuló subsidiariamente, sino que faculta al copropietario que resultara perjudicado por el incumplimiento de acuerdo de urbanizar (que considera que hubo) a exigir daños y perjuicios, «absolviendo a los demandados de la pretensión señalada en el apartado B) del suplico». Es indudable que los hoy recurrentes debieron apelar o adherirse a la apelación en este extremo de la sentencia en el que de forma expresa y rotunda se desestimaba su petición de disolución de la comunidad, porque lo cierto es que si la Audiencia revocaba la sentencia apelada lo tendría que hacer dentro de los límites acotados por la apelación y, en su caso (que no se dio), por la adhesión a la apelación. Si no apelaron ni se adhirieron a la apelación de los codemandados, «sibi imputet», no hay en modo alguno incongruencia del fallo. Los recurrentes debieron de apercibirse en su momento de la importancia que tenía para ellos el que la sentencia de primera instancia se concentrase sólo en la obligación de urbanizar que imponía y en su incumplimiento en cuanto que, si triunfaba la apelación de los demandados, cobraba todo el relieve el punto B) del suplico de la demanda, que expresa y rotundamente se desestimó por el Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que este rechazo se produjo porque entendió que la finca estaba ya dividida y no podía volverse a la situación de indivisibilidad (fundamento jurídico quinto). En suma la desestimación del punto B) obedeció a unas razones propias y específicas, no era una mera consecuencia obligada de haberse aceptado el punto A), como erróneamente creen los recurrentes. Cuando el rechazo delas peticiones subsidiarias o alternativas de la demanda se origina por razones distintas a la de la mera consecuencia de haberse aceptado la principal, la sentencia que la revoca no es incongruente al no resolver sobre ellas, si no se ha apelado por los actores ese extremo desestimatorio de la sentencia apelada.

Tercero

El motivo cuarto (segundo y último de los admitidos), al amparo del artículo 1.692.4 de la LEC , alega error en la apreciación de la prueba, señalando como documento una carta dirigida por un codemandado, el señor Jose Pedro a uno de los actores, de las cuales deducen que hubo un pacto para urbanizar la finca, contra el criterio de la Sala «a quo», que mantiene su inexistencia.

El motivo es desestimable, porque dicha carta no dice con claridad y rotundamente, sin necesidad de interpretaciones, lo que el motivo afirma; porque es el mejor de los supuestos para los recurrentes el único obligado a urbanizar sería el autor de la carta, no los demás codemandados (cuya representación por supuesto en ningún momento se arroga al señor Jose Pedro ); y porque, en realidad, lo que se pretende es una revisión de toda la prueba que condujo a la Sala «a quo» a la conclusión de que no existió convenio alguno para urbanizar DIRECCION000 , al decirse que la citada carta «forma parte de un contexto amplio, meticuloso y contundente, de documentos que unidos conforman, a nuestro entender, una base de prueba irrefutable de la que se deriva claramente y sin lugar a dudas cual sea la voluntad de las partes». La revisión de toda la prueba para enjuiciarla de otro modo favorable a la tesis del recurso no puede pretenderse en la casación, según conocidísima doctrina de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Enrique y don Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de marzo de 1990 . Condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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