STS, 26 de Junio de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:5132
Fecha de Resolución26 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 668.-Sentencia de 26 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos. Litispendencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos S33.5 de la LEC .

DOCTRINA: Se da una doble alegación. En primer lugar, la relativa a su falta de alegación, que

habrá de ser rechazada por cuanto los términos literales en que se expresa el demandado en su contestación a la demanda al hablar de la necesidad de plantear la «excepción de litispendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sencilla razón de que el cierre de la puerta lo tenemos solicitado al Juzgado en ejecución de sentencia recaída en el pleito a que se refiere el apartado 4 del hecho previo de esta contestación, ejecución de sentencia que se halla en trámite», son suficientes para estimar correctamente planteada la aludida excepción, sin que a ello obste el hecho de que el pleito anterior se hallara en la fase de ejecución de sentencia, por lo que debe ser rechazada esta primera alegación. Lo mismo sucederá con la segunda, que denuncia la aceptación, que estima no acertada, de la excepción al supuesto de autos, por cuanto que razonada en la resolución recurrida la concurrencia de las identidades necesarias para la apreciación de excepción, y siento tal concurrencia una cuestión de hecho no combatida por la vía oportuna en este recurso de casación, resultan intangibles los fundamentos tácticos de la sentencia de apelación que estimó la existencia de tales identidades, procediendo, en su consecuencia el rechazo de esta segunda alegación y, con ella, del motivo primero, con lo que, aparece confirmada la estimabilidad de la excepción. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan y doña Aurora , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas y asistidos del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez; en el que es parte recurrida la DIRECCION000 de Bilbao; no personada al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en representación de don Juan y doña Aurora , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la DIRECCION000 de Bilbao, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual, con estimación de la demanda: 1.° Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 15 de mayo de 1986 en lo relativo a los puntos segundo y tercero del orden del día. 2.º Subsidiariamente se declare únicamente la nulidad e ineficacia del acuerdo adoptadoen relación al punto segundo. 3.° Se condene a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de ejecutar cualquier acuerdo de los declarados nulos, y si para cuando se hubiese dictado sentencia se hubieran ejecutado ya todos o algunos de los acuerdos impugnados se condene a la citada comunidad a dejar sin efectos las ejecuciones y a reponer las costas al estado en que se encontraban antes de verificarse. 4.° Se condene a la comunidad al pago de las costas o bien sólo a su presidente, dada su temeridad o mala fe. Por un primer otrosí solicitaba la suspensión de los acuerdos adoptados en relación a los puntos segundo y tercero del orden del día y por un segundo otrosí la apertura del juicio a prueba en su momento procesal oportuno. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Procurador señor Bartau Morales, en representación de la comunidad de propietarios, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que sin entrar a conocer del fondo del asunto se estime la excepción de litispendencia, o en caso contrario, se desestime íntegramente la demanda en cuanto al fondo, con imposición de las costas a la demandante. Por otrosí formulaba demanda de reconvención apoyada en los mismos hechos y suplicando que por interpuesta, en su día se dicte resolución por la que se declare que el acuerdo correspondiente al punto segundo del orden del día de la Junta fue válido declare expresamente que asiste a la del derecho de reparar la puerta de acceso al callejón que conduce al garaje y mantener la citada puerta en situación de cerrada habitualmente, sin perjuicio del derecho de paso que ostentan determinadas personas, con condena en costas a los demandantes reconvenidos. Dándose traslado a la actora para que en el término de tres días contestase la reconvención, lo hizo en tiempo y forma rechazando lo expuesto por la reconviniente, y suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia desestimando la misma, sin entrar a conocer siquiera el fondo del asunto y, subsidiariamente, entrando a conocer de tal fondo, acogiéndose así las excepciones esgrimidas por su parte, con imposición en todo caso de las costas a la demandada. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El limo, señor Magistrado-Juez dé Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, dictó sentencia de fecha 20 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la excepción de litispendencia formulada por el Procurador de los Tribunales don José Mana Bartau Morales, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Bilbao, en el procedimiento sobre impugnación de acuerdos comunitarios promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Basterreche Arcocha, en nombra y representación de don Juan y doña Aurora , debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su integridad. Asimismo debo desestimar la reconvención formulada por la demandada contra el actor y reconvenido absolviéndole de la misma en razón a la litispendencia cuestionada. Sin hacer expresa imposición de costas del procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Basterreche, en nombre y representación de don Juan y doña Aurora , contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1987 por el limo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, en los autos de juicio de menor cuantía número 548-86 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta Segunda Instancia.»

Tercero

La Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en representación de don Juan y doña Aurora , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, aplicándolo indebidamente al caso de autos, el artículo 533 -apartado 5- de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por haberse acogido o estimado una excepción de «litis pendencia» que ni había sido esgrimida por la parte demandada en los términos que tal excepción ha sido aceptada, ni en definitiva procedía su aplicación al supuesto de autos. 2.° Al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, violándolo, el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 5.°, 6.° y 10 de la citada Ley , y ello por no declararse la ilegalidad del acuerdo sobre el punto segundo del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 15 de mayo de 1986, relativo a la «reparación de la puerta de acceso al callejón que conduce al garaje», tema o cuestión ésta que era de naturaleza extracomunitaria, o ajena al ámbito de incumbencia de la Comunidad. 3.° Al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala Sentenciadora, violándolo, el artículo 398 del Código Civil en relación con el segundo párrafo del artículo 393 del mismo Código , motivo éste que se articula subsidiariamente para el caso de que la Sala entienda que la comunidad demandada sí tiene derecho de servidumbre de paso, como tal comunidad, sobre el callejón deautos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan y doña Aurora ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la DIRECCION000 de Bilbao que formuló reconvención sobre impugnación de acuerdos comunitarios, con fecha 30 de enero de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que, confirmada la dictada por el referido Juzgado el 20 de enero de 1987, se desestimaba tanto la demanda como la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la parte demandada formuló excepción de litispendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que existía pleito pendiente para dilucidar el contenido de ese derecho de servidumbre de paso, su titularidad y la posibilidad del mantenimiento de la puerta, excepción profusamente estudiada por el juzgador «a quo» y correctamente aceptada, por cuanto que ha quedado acreditada la existencia de un pleito con el número 1355.84 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao pendiente de resolver el recurso de apelación, en el que uno de los apelantes, Juan , dirige acción contra varias comunidades de propietarios, entre ellos la hoy apelada, en que interesaba que se declarase que es titular de una lonja que goza de un derecho de servidumbre de paso, sobre el famoso callejón y que la colocación de una reja y puerta o dispositivo de cierre de características análogas, es un acto ilegal y que se condena a los demandados a su retirada. B) Que si tenemos en consideración el contenido del pleito pendiente y el del acuerdo impugnado, se observa la relación entre ambos, por cuanto que se centra en la reparación de la puerta del callejón, y dependen de que exista el derecho a tenerla colocada o no, según se desestime o estime la demanda del apelante, para que la comunidad pueda adoptar o no tal acuerdo, debiendo diferirse hasta la firmeza de la sentencia dictada en el pleito número 1355-84, del Juzgado de Instrucción de Primera Instancia número 1 de Bilbao, la decisión de si tal acuerdo es válido o no, ya que si entrara esta Sala a conocer la legitimidad del acuerdo, supondría valorar qué naturaleza tiene el derecho real de servidumbre de paso sobre el callejón, quién es su titular y si la colocación o no de la puerta vulnera su contenido y si no la vulnera, si procede o no el acuerdo de reparación de la puerta, puntos que están pendientes de la decisión del pleito indicado, y que de no ser apreciada esta excepción, que exige una identidad sustancial, no total, entre ambos pleitos, se podría dar lugar a resoluciones contradictorias, generando más confusionismo en el seno de la comunidad, vulnerando el artículo 24.2 de la Constitución . (Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Habiéndose apreciado tanto en la resolución recurrida como en la que recayó en Primera Instancia la excepción de litispendencia, que impedía entrar a conocer del fondo del asunto, a combatir tal declaración se encamina el motivo primero del recurso, formulado por la vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alega infracción del número 5 del artículo 533 del mismo cuerpo procesal civil , con base en la alegación de haberse acogido una excepción de litispendencia que ni había sido esgrimida por la parte demandada en los términos en que tal excepción ha sido aceptada ni, en definitiva procedía su aplicación al supuesto de autos. Ello comporta, obviamente una doble alegación. En primer lugar, la relativa a su falta de alegación, que habrá de se rechazada por cuanto los términos literales en que se expresa el demandado en su contestación a la demanda al hablar de la necesidad de plantear «la excepción de litispendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sencilla razón de que el cierre de la puerta lo tenemos solicitado al Juzgado en ejecución de sentencia recaída en el pleito a que se refiere el apartado 4 del hecho previo de esta contestación, ejecución de sentencia que se halla en trámite», son suficientes para estimar correctamente planteada la aludida excepción, sin que a ello obste el hecho de que el pleito anterior se hallara en la fase de ejecución de sentencia, por lo que debe ser rechazada esta primera alegación. Lo mismo sucederá con la segunda, que denuncia la aceptación, que estima no acertada, de la excepción al supuesto de autos, por cuanto que razonada en la resolución recurrida la concurrencia de las identidades necesarias para la apreciación de excepción, y siento tal concurrencia una cuestión de hecho no combatida por la vía oportuna en este recurso de casación, resultan intangibles los fundamentos fácticos de la sentencia de apelación que estimó la existencia de tales identidades, procedimiento, en su consecuencia el rechazo de esta segunda alegación y, con ella, del motivo primero, con lo que, confirmada la estimabilidad de la excepción y la imposibilidad de conocer del fondo del asunto, aparece como innecesario el estudio de los restantes motivos, que únicamente hubiese procedido, en el caso de poderse proceder a conocer del fondo de la acción ejercitada.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena al recurrente de las costas causadas enel mismo, así como la pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan y doña Aurora contra la sentencia que, con fecha 30 de enero de 1990, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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