STS, 2 de Julio de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:5337
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 690.-Sentencia de 2 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Alimentos. Contrato de cesión de la nuda propiedad de fincas a cambio de alimentos y

cuidados asistenciales. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24 de la Constitución y 1.124,1.218, 1.245, 1.255, 1.256, 1.802 y 1.808 del Código Civil. Procesales: Artículo 659 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963, 15 de febrero

de 1980, 14 de febrero, 14 de marzo, 27 de mayo y 2 de junio de 1983, 26 de diciembre de 1983,17

de febrero de 1984, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, 3 de marzo de 1986 y 30 de noviembre

de 1987.

DOCTRINA: No se establece expresamente que los cedentes renuncien a la facultad de resolver,

sino que se hace una referencia genérica de renuncia a los derechos contenidos en tal cláusula, y

si la falta de pacto comisorio expreso no impide en las obligaciones recíprocas que entre en juego

la facultad resolutoria implícita, contemplada por el artículo 1.124, del CC el incumplimiento del

contrato por la parte contraria les permite ejercitarla, ya que en otro caso quedarían inermes,

máxime cuando la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante, precisa e inequívoca, lo que

impone una interpretación restrictiva, con mayor razón cuando la propia señora Trinidad

reconoce (posiciones tercera y quinta, citadas por la Sala de Instancia) que fue ella quien indujo a

sus tíos a suprimir la tan repetida cláusula, ya que «el Notario le dijo a la confesante que el primer

documento de donación no estaba muy claro y que podrían quitárselo», siendo tras el otorgamiento

de la segunda escritura (de la denuncia) cuando la señora Trinidad dejó de cumplir sus

obligaciones asistenciales y alimenticias, lo que obliga a recordar, ciertamente, que la cláusula de

exoneración de responsabilidad por incumplimiento tiene como límite el dolo y la culpa grave. Sedesestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad y cancelación de escrituras; cuyo recurso fue interpuesto por doña Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistida del Letrado don Jaime Suau Moret; siendo parte recurrida don Oscar , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido del Letrado doña María Moncada Ozonas.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Francisco López de Soria y de Montaner, en nombre y representación de don Oscar , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de cesión de fincas urbanas a cambio de alimentos, contra doña Trinidad , ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: A. Resuelta la operación de «cesión de bienes a cambio de alimentos» de las fincas -Nuda propiedad- siguientes: a) Urbana-solar procedente de la finca llamada DIRECCION000 y ésta a su vez del predio Son Togores, sita en la villa de Lloseta y que es la finca registral número NUM000 . b) Urbana, casa con horno y pozo, sita en Lloseta, procedente de ja finca DIRECCION001 o DIRECCION002 y es la finca registral número NUM001 . Cuya operación fue plasmada en escritura pública otorgada el 28 de septiembre de 1977 y autorizada por el Notario que fue de Binisalem don Miguel Riera Riera y que figura bajo el número 1022 de su protocolo y modificada, tal escritura, por otra, escritura pública que autorizó el Notario don José Lorenzo Iribarne Pérez, el día 23 de enero de 1980 y número 37 de su protocolo; y cuya resolución que se solicita es por el incumplimiento de las concretas obligaciones de parte de la cesionaria-alimentante señora Real.

  1. Ya consecuencia de tal resolución se acuerde la nulidad de tales escrituras públicas y la nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes que motiva ron el otorgamiento de las citadas escrituras públicas en relación a las fincas regístrales NUM000 y NUM001 , ubicadas en la villa de Lloseta e inscritas en el Registro de la Propiedad de Inca, y cuya cancelación se llevará a cabo una vez sea firme la sentencia que recaiga en estos autos.

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas, si se opusiere a tan justas pretensiones.

  3. Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en su representación la Procuradora doña Juana María Serra Llull, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando todas o cualesquiera de las excepciones alegadas (prescripción, falta de legitimación activa, falta de personalidad en el actor y en su Procurador), desestime la demanda adversa, y en todo caso, desestimando la referida demanda, absuelva libremente de la misma a mi representada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe, decretando asimismo la cancelación de la anotación que de la demanda se haya practicado en el Registro de la Propiedad a instancia del actor, según el 3.° otrosí de su escrito de demanda.

  4. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco López de Soria y Montaner en nombre y representación de don Oscar contra doña Trinidad , condenando a aquél al pago de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Inca por la representación de don Oscar y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: 1° Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco López de Soria y Montaner en nombre y representación de don Oscar , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1988, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Inca, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia,se revoca la indicada resolución. 2.ª Se estima la demanda formulada por el Procurador señor López de Soria y Montaner en la representación anteriormente indicada, contra doña Trinidad , que ha sido representada por la Procurador doña María Juana Serra Llull, y: A) se declara resuelto por incumplimiento de las obligaciones de la cesionaria, la cesión de bienes a cambio de alimentos de la nuda propiedad de las fincas: a) urbana-solar procedente de la finca llamada DIRECCION000 y ésta a su vez del predio Son Togores, sita en la villa de Lloseta, finca registral número NUM000 , y b) urbana- casa con horno y pozo, sita en Lloseta, procedente de la DIRECCION001 o DIRECCION002 , finca registral número NUM001 ; cuya operación fue plasmada en escritura pública de fecha 28 de septiembre de 1977, autorizada por el Notario que fue de Binisalem don Miguel Riera Riera, y modificada por la autorizada por el Notario don José Lorenzo Iribarne Pérez el día 23 de enero de 1980; B) se acuerda la nulidad de las referidas escrituras y la cancelación, una vez firme la presente resolución, de las inscripciones que aquéllas motivaron en el Registro de la Propiedad, y C) se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas de la Primera Instancia. 3.º No se hace expresa condena de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales señor González Sánchez en nombre de doña Trinidad , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación. Primero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación al artículo 1.218 1.° del Código Civil y concordantes. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.248 del Código Civil . Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil . Quinto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.802 y 1.805 del Código Civil . Sexto: Al amparo del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 151 en relación con el artículo 659 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución al igual que la jurisprudencia concordante en materia de legitimación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 28 de septiembre de 1977 los cónyuges don Oscar y doña Edurne otorgaron escritura pública con doña Trinidad por la que cada uno de aquéllos cedía y transmitía en nuda propiedad a ésta una finca de su pertenencia (solar y casa con horno y pozo, respectivamente, que describían), reservándose el usufructo vitalicio para sí y para su cónyuge, con la contraprestación de doña Trinidad de tener en su compañía a los cedentes, cuidarles, asistirles, atenderles y prestarles alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 del Código Civil , transmitiendo la cesionaria, por su muerte, la obligación a sus herederos, pactándose en la cláusula quinta que «todas las obligaciones establecidas en las cláusulas anteriores tendrán el carácter de condición a todos los efectos legales, de modo que el incumplimiento total o parcial de tales obligaciones por parte de la cesionaria o, en su caso, por sus herederos, dará lugar a la resolución de la presente cesión. -Los cedentes, aparte los medios de prueba admisibles según las leyes, podrán acreditar dicho incumplimiento mediante Acta de notoriedad-. La escritura de resolución otorgada por cualquiera de los cedentes, acompañada del Acta de notoriedad, será notificada a la cesionaria o, en su caso, a sus herederos, y será título suficiente para que se inscriban las fincas cedidas en el Registro de la Propiedad, a favor de los cedentes. Resuelto el contrato, la cesionaria no podrá reclamar cantidad alguna por los servicios o alimentos prestados». En 23 de enero de 1980, las mismas partes otorgaron nueva escritura en la que estimando los cónyuges cedentes que sus derechos se encontraban suficientemente garantizados por la reserva de los usufructos vitalicios y las obligaciones contraídas por la cesionaria, «renuncian a cuantos derechos se contienen en la cláusula quinta..., aceptando doña Trinidad tal renuncia y rectifican la escritura relacionada, quedando sin efecto la repetida cláusula y vigente en todo lo demás». Fallecida doña Edurne en 25 de abril de 1983, bajo testamento en el que instituía heredero universal a su esposo, éste presentó demanda contra doña Trinidad ante el Juzgado de Inca, en noviembre de 1987, solicitando la resolución del contrato de cesión de bienes por alimentos, respecto de las dos fincas, por incumplimiento por la demandada de las obligaciones, con nulidad de la escritura y cancelación de las inscripciones que motivaron. Opuesta doña Trinidad , el Juzgado desestimó íntegramente la demanda, pero la Audiencia, acogiendo la apelación interpuesta por don Oscar la estimó, declaró la resolución del contrato, la nulidad de las escrituras y la cancelación de las inscripciones producidas. Recurre en casación doña Trinidad .

Segundo

Los dos primeros motivos se incardinan en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento civil y denuncian, respectivamente, violación e infracción de los artículos 1.218 y 1.248, ambos del Código Civil , entendiendo que la sentencia recurrida no otorga ningún valor al requerimiento notarial que verificó a los cónyuges don Oscar y doña Edurne , en 10 de agosto de 1981, para que explicasen por qué dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones y en qué forma deseaban que se les prestasen los alimentos y asistencia convenidos, lo cual demuestra, dice, que el incumplimiento no fue debido a su actitud omisiva, dándose importancia en cambio a la prueba testifical que sólo aclara la interrupción de las relaciones, cosa no negada, pero no la causa de ello, que achaca a la actitud obstativa del demandante.

Es doctrina reiterada y constante que el documento público hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero su eficacia probatoria no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983), al no ser necesariamente superior tal prueba a las otras (sentencias de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963 y 27 de mayo de 1983), pues de esa veracidad intrínseca no puede dar fe el Notario (sentencia de 2 de junio de 1983) y, por contra, ha de señalarse que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no impugnable en casación, ya que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil no contienen reglas de valoración tasadas, correspondiendo al último precepto mero carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el 659 Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica positiva (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 7 de diciembre de 1982, 26 de diciembre de 1983 y 17 de febrero de 1984), todo lo cual lleva a mantener la afirmación de la Sala de Instancia de que fue el señor Trinidad quien dejó de cumplir sus obligaciones en el año 1980, cuando aún vivía la señora Edurne

, lo que obligó al matrimonio a recurrir a terceras personas, pues el señor Oscar necesitaba desde hacía bastante tiempo constantes cuidados, aunque tales asertos se basen en la unánime prueba testifical, máxime cuando, como recoge la sentencia recurrida, «la propia demandada doña Trinidad , en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, reconoce que, una vez otorgada la escritura de rectificación de fecha 23 de enero de 1980, dejó de prestar la asistencia y alimentos a los señores Oscar Edurne , extremo que reitera al absolver posiciones, en la prueba de confesión en juicio, al folio 74», ya que el requerimiento notarial sólo recoge lo manifestado unaliteralmente por ella, en abierta contradicción con tales declaraciones testificales, de lo que se concluye que si no cumplió fue por causa que le es imputable, al no probar lo contrario, por lo que ambos motivos tienen que ser desestimados.

Tercero

El motivo tercero considera infringido el artículo 1.124 del Código Civil y se apoya para ello en los dos motivos anteriores sobre la conducta obstativa del señor Oscar al cumplimiento de la señora Trinidad , debiendo decaer por el perecimiento de aquéllos y porque para la aplicación del precepto no se precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes (sentencia de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985) y el fin normal del contrato (sentencia de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983), aparte de que también es doctrina de esta Sala que respecto a quien dejó de cumplir el contrato ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne adecuadamente, por ser cuestión de hecho cuya apreciación le corresponde.

Cuarto

El motivo cuarto considera infringidos los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil , al entender que la Audiencia niega valor a la renuncia de la cláusula quinta, efectuada en 23 de enero de 1980, pacto realizado ante Notario y que no es contrario a las leyes, ni a la moral, ni al orden público, dejándose la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, el demandante, con perjuicio para la recurrente, quien, después de prestar sus servicios durante años e intentar seguir prestándolos, ve anulada la contraprestación a ellos correspondiente.

Tampoco puede estimarse este motivo, porque, como razona la Audiencia, la cláusula quinta de la escritura de 28 de septiembre de 1977 recogía no sólo la facultad resolutoria por incumplimiento, sino también la posibilidad de acreditar éste mediante acta de notoriedad y al contener la de 23 de enero de 1980 una renuncia de los señores Oscar y Edurne a «cuantos derechos se contienen en la cláusula quinta», no se establece expresamente que los cedentes renuncien a la facultad de resolver, sino que se hace una referencia genérica de renuncia a los derechos contenidos en tal cláusula, y si la falta de pacto comisorio expreso no impide en las obligaciones recíprocas que entre en juego la facultad resolutoria implícita, contemplada por el artículo 1.124, del Código Civil , el incumplimiento del contrato por la parte contraria les permite ejercitarla, ya que en otro caso quedarían inermes, máxime cuando la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante, precisa e inequívoca (sentencias, además de las muchas otras que cita la Audiencia, de 26 de septiembre de 1983, 19 de julio y 18 de octubre de 1984, y 3 de marzo de 1986), lo que impone una interpretación restrictiva, con mayor razón cuando la propia señora Trinidad reconoce (posiciones tercera y quinta, citadas por la Sala de Instancia) que fue ella quien indujo a sus tíos a suprimir la tanrepetida cláusula, ya que «el Notario le dijo a la confesante que el primer documento de donación no estaba muy claro y que podrían quitárselo», siendo tras el otorgamiento de la segunda escritura (de la renuncia) cuando la señora Trinidad dejó de cumplir sus obligaciones asistenciales y alimenticias, lo que obliga a recordar, ciertamente, que la cláusula de exoneración de responsabilidad por incumplimiento tiene como límite el dolo y la culpa grave.

Quinto

El motivo quinto dice la recurrente que se introduce de forma subsidiaria y con leve reserva, ante la no completa asimilación por este Tribunal Supremo de los contratos de renta vitalicia y el denominado vitalicio, no obstante lo cual y estimando que existen ciertas connotaciones entre ambas figuras, considera son aplicables por analogía y, consiguientemente infringidos, el artículo 1.802 en relación con el 1.805, ambos del Código Civil , de forma que el perceptor de alimentos sólo tiene derecho a reclamar los mismos y asegurar los futuros, pero no a la resolución del contrato.

El motivo ha de perecer porque, según señaló la sentencia de 28 de mayo de 1965, al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado «vitalicio», que no es una modalidad de la renta vitalicia de los artículos

1.802 a 1.808, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, con la posibilidad de apartamiento unilateral cuando los alimentos han de prestarse en régimen de convivencia (en el caso que nos ocupa doña Trinidad se obligaba a tener a los cónyuges cedentes en su compañía), sin más consecuencia que la de abonar la contraprestación pactada para tal eventualidad, extremo este último que no aparece convenido, ni solicitado en la contestación a la demanda, lo que impide entrar en su determinación; y el mismo criterio se sigue en la sentencia de 30 de noviembre de 1987, así como en la de 1 de julio de 1982, si bien ésta incluye el contrato innominado dentro de lo que llama en sentido genérico «contrato vitalicio a título oneroso», pero rubricando que en materia de interpretación de los actos jurídicos debe predominar la efectuada por los juzgadores de instancia sobre la particular e interesada de los recurrentes, a menos que se acredite que aquélla es errónea, ilógica, contradictoria o que contraviene algún precepto de ley, lo que no sucede en el presente caso, en el que ha de seguirse la doctrina general de que la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de Instancia y ha de mantenerse de no concurrir tales supuestos, de todo lo cual ha de concluirse que es procedente la resolución frente a quien no sólo incumple, sino que deja de cumplir cuando cree tener plenamente asegurado su derecho por haber inducido a la parte contraria a renunciar al pacto comisorio expreso, con olvido de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas.

Sexto

El último motivo denuncia infracción del artículo 151, en relación con el 659, ambos del Código Civil, y con el artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia concordante en materia de legitimación, todo ello basado en que, según la recurrente, asistió a la esposa del actor, sin que ésta le achacase incumplimiento, ni intentase la resolución del contrato, por lo que el inmueble no ha pasado a título de herencia al esposo-actor, al ser el derecho a alimentos intransmisible y personalísimo, lo que origina que el señor Oscar no estuviese legitimado para pedir la resolución en cuanto a la finca que cedió su esposa y otorgar la tutela a quien no la merece atenta a la que corresponde a la recurrente.

Con independencia de que la legitimación sea aspecto jurídico que, como dice la recurrente, afecta a los argumentos de fondo, es cuestión procesal que ha de resolverse con carácter previo a él, lo que hace dudoso pueda incardinarse en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el número 3.° del propio precepto; repetimos, con independencia de ello, el motivo ha de ser desestimado porque:

  1. Nada tiene que ver el contrato denominado «vitalicio», creador de obligaciones recíprocas entre los otorgantes, con la obligación «ex lege» de alimentos entre parientes; b) El vitalicio puede tomar como módulo de duración la vida de varias personas y ser éstas las acreedoras, como cedentes, a ser tenidas en compañía de la cesionaria, que ha de cuidarlas, asistirlas, atenderlas y prestarles alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 del Código Civil ; c) Los cedentes no sólo se reservaron el usufructo vitalicio para ambos, sino que también impusieron la contraprestación para los dos, sin distribución entre ellos en razón a la finca que cada uno aportaba, ni extinción parcial por la muerte de uno de los beneficiarios; d) doña Edurne falleció en 25 de abril de 1983 instituyendo heredero universal a su esposo, y doña Trinidad ya había dejado de cumplir sus recíprocas obligaciones en el año 1980; e) Por ello, es lógica la conclusión de la Audiencia de que la acción resolutoria por el incumplimiento de la obligación recíproca ya había nacido y era susceptible de transmisión hereditaria, al ser de carácter económico y no personalísima, con independencia de que, cual se ha dicho, no se otorgaron dos contratos de «vitalicio», sino uno solo con beneficiarios simultánea y sucesivamente, sin extinción parcial, ni consolidación del pleno dominio hasta la muerte de ambos, de tal manera que la legitimación para accionar la resolución contractual correspondiente al sobreviviente, no sólo por derecho de sucesión, sino por derecho propio, ya que los bienes cedidos lofueron para la atención a ambos, como prestaciones unitarias y no divisibles.

Séptimo

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Trinidad , contra la sentencia dictada, en 20 de enero de 1990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

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