STS, 16 de Junio de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1992:4833
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 618.- Sentencia de 16 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Resolución del contrato por cesión de derechos arrendaticios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 70 y 132.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: En relación con el número 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos se denuncia la infracción del artículo 70 de la citada Ley especial . Calificada de subarriendo la cesión

efectuada no cabe hablar de infracción de dicha norma sino de la correcta aplicación porque según ella los subarriendos o cesiones son causa de desahucio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, sobre resolución de arrendamiento rústico y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, en el que son recurridos don Tomás y don Germán , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, no habiendo comparecido los Letrados de las partes recurrente y recurrida al acto de la vista a pesar de estar citados en forma, y en los que también fue parte don Jaime no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, fueron vistos los autos de arrendamiento rústico, desahucio LEC 0975/1987-2, a instancia de don Germán y don Tomás , con la misma representación procesal, contra don Jaime y don Luis Miguel , con distinta representación procesal, sobre desahucio de arrendamiento rústico.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que dejaba interesado, se dictara en su día sentencia por la que se declarase que era nula y sin efecto alguno la cesión de derechos que efectuó don Jaime en favor de don Luis Miguel . Resuelto el contrato de arrendamiento que unía a don Jaime con la propiedad de las fincas objeto del pleito; alternativamente, si no se apreciase la nulidad de la cesión de derechos efectuada, se declarase extinguido el derecho que pudiera haber asistido al señor Luis Miguel para ocupar las fincas por extinción del contrato principal; y que en cualquier caso, se declarase la obligación a cargo de los demandados de desalojar la finca, entregándola efectivamente libre de enseres y ocupantes a los actores, con expresa condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas causadas y que se causasen en el procedimiento. Por otrosí solicitaba que de conformidad con loque establece el artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , se requiriese al codemandado, señor Luis Miguel , que en aquel momento ocupaba la finca, para que consignase el importe de las rentas vencidas y que venciesen durante la sustanciación del procedimiento sin que ello perjudicase conformidad ni reconocimiento alguno de derecho a su favor a la parte actora.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los demandados, y se requirió al demandado señor Luis Miguel para que consignase las rentas vencidas y las que venciesen en el Juzgado.

Por la representación de don Luis Miguel , se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, solicitando, como cuestión previa, la suspensión del pleito hasta tanto no recayera resolución definitiva en un procedimiento penal que se seguía en el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla con el número 1.472/1987, y terminó con la súplica de que se resolviera la cuestión previa planteada, acordando la suspensión de los autos, y en otro caso y en su momento tuviera por contestada la demanda, señalase fecha y hora para el acto del juicio, recibiera éste a prueba y en su día se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se impusieran a los actores las costas del proceso. Por otrosí manifestaba que daba cumplimiento al requerimiento que le había sido hecho y consignaba la cantidad de 625.000 pesetas importe de las rentas correspondientes a la anualidad de 1987 (dos plazos de 312.500 pesetas cada uno que se devengaron en febrero y junio del mismo año), a fin de que dichas rentas fueran ofrecidas a los actores en pago de dicho concepto. Se ofreció a la parte actora la consignación de las rentas, las cuales fueron entregadas a dicha parte.

Por la representación de don Jaime , se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previo el recibimiento a prueba del juicio se dictara sentencia, estimando la excepción planteada consistente en defectos en el planteamiento de la demanda por las razones que aludía, y en otro caso se desestimase la demanda, declarando no haber lugar a las pretensiones en ella contenidas, y se le absolviera de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la paralización del proceso y estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Mariano Ostos Mateos-Cañaro, en nombre de don Tomás y don Germán , contra don Luis Miguel , representado por el Procurador don Antonio Muñoz Arteche, y contra don Jaime , representado por el Procurador don Francisco Rodríguez González, debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno de cesión de derechos efectuada por don Jaime a favor de don Luis Miguel y resuelto el contrato de arrendamiento que unía a don Jaime con la propiedad de las fincas que se describen en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. En su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a desalojar las fincas, entregándolas libre de enseres y ocupantes, a los actores. Se imponen a don Luis Miguel y don Jaime las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 19 de mayo de 1988 dictó el limo, señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla , al principio relacionada.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de don Luis Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se formula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 4 del apartado 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por error en la apreciación de la prueba, por cuanto la Sala de Audiencia considera probada una cesión de derechos arrendaticios por parte del señor Jaime a mi mandante, olvidando que estamos ante un supuesto de sustitución de un arrendatario por otro distinto, sustitución que fue querida y consentida por el entonces propietario arrendador don Eugenio .

  1. a Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causa 3.a del apartado 1 del artículo 132 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , esto es, por infracción, por indebida aplicación, del artículo 70 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de junio a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia resolvió el contrato de arrendamiento rústico por cesión de derechos arrendaticios sin consentimiento del propietario y contra dicha sentencia se formula un primer motivo al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 3 del número 4 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en el que denuncia error en la apreciación de la prueba. El error se desprende del acta notarial en que el señor Luis Miguel notifica a don Eugenio que acepta la sustitución y el escrito de contestación a la demanda del señor Jaime , puesto en relación con el documento de 15 de octubre de 1986, reconocido por la actora al presentarlo con la demanda. De tales documentos pretende deducir que no hubo ni cesión ni subarriendo.

El motivo decae porque los documentos procesales de parte no tienen valor a efectos del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según reiteradísima jurisprudencia; porque la calificación de cesión o subarriendo es un concepto jurídico obtenido por la Sala de Instancia de los hechos y su juicio no es susceptible de impugnación por el cauce del número 4 del artículo 1.692, y por último, porque la apreciación de las pruebas así como la calificación jurídica de los contratos incumbe a la Sala de Instancia cuyo criterio prevalece salvo que sea ilógico o ilegal.

Segundo

Sentado lo anterior, decae el motivo segundo en el que por el cauce del número 5 del artículo 1.692, en relación con el número 3 del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos se denuncia la infracción del artículo 70 de la citada Ley especial . Calificada de subarriendo la cesión efectuada no cabe hablar de infracción de dicha norma sino de la correcta aplicación porque según ella los subarriendos o cesiones son causas de desahucio.

Tercero

Las costas y la pérdida del depósito se imponen al recurrente ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1989 que dictó la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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